TSDJ BOG SP - 202100811 00-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 202100811 00-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 2021 00811 00
Accionante : Rodolfo Uribe Ramírez, liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación Accionado : Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá y otros Motivo :Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 100
Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Uribe Ramírez, liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S., a través de apoderada judicial contra los Juzgados 27 Penal del Circuito y 52 Penal Municipal de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, petición e igualdad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante que Gonzalo Fabián Díaz Herrera instauró acción de tutela contra Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo y ordenó, dentro del término de 48 horas, respondiera la solicitud elevada por el actor, el 5 de marzo de esa anualidad, de manera clara, precisa y de fondo.
amparo y ordenó, dentro del término de 48 horas, respondiera la solicitud elevada por el actor, el 5 de marzo de esa anualidad, de manera clara, precisa y de fondo.
Díaz Herrera presentó incidente de desacato y agotado el trámite previsto para ese efecto, el pasado 29 de octubre, el Juzgado dispuso sancionar con 60 días de arresto y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al liquidador principal y r epresentante legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN, MILLER MICHAEL FLOYD y el l iquidador suplente, RODOLFO URIBE RAMÍREZ. Así mismo, ordenó remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación del caso ante presunto fraude a resolución judicial en contra de los sancionados.
Sostiene que, el 4 de diciembre de 2020, remitió al correo electrónico del Juzgado 52 Penal Municipal dando cumplimiento al fallo de tutela y “Ese día se le informó queRadicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación Accionado: Juzgado 52 Penal Municipal y otro Motivo: Tutela primera instancia
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unos pasivos ya habían sido reconocidos en la contabilidad al señor DÍAZ HERRERA, registrado en el Libro Auxiliar entre 01/01/2018 y el 31/12/2020.
Como pasivos estimados “LABORALES”, cuenta 26352001, por la suma de CINCUENTA
en el Libro Auxiliar entre 01/01/2018 y el 31/12/2020.
Como pasivos estimados “LABORALES”, cuenta 26352001, por la suma de CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
Un pasivo por “SUELDOS”, cuenta 25050101, por la suma de SIETE MILLONES
TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($7.319.109).
Se adjuntó al memorial de respuesta: 1. El registro contable en Libro Auxiliar; 2. Fotografía de la cédula de ciudadanía y, 3. Certificado de Existencia y Representación Legal.”
El 15 de febrero del año que avanza, el Juzgado 27 Penal del Circuito confirmó la sanción impuesta, situación que deja entrever que su correo no fue reenviado al superior jerárquico.
Señala que, de habérsele notificado el trámite previo a la confirmación de la sanción, hubiese podido reenviar la respuesta y evitar la posibilidad del arresto.
El 25 de febrero de 2021 solicitó al a quo el levantamiento de las medidas impuestas en el incidente de desacato, toda vez que ya había dado cumplimiento al fallo, lo cual fue reiterado, el 3 de marzo siguiente.
El pasado 8 de marzo , agendaron una cita en las oficinas de Paloquemao para obtener una resolución y allí le dijeron que debía dirig irse mediante correo electrónico a tutelaspq@cendoj.ramajudicial.gov.co del Grupo Tutelas del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Sistema Penal Acusatorio SPA. Ese mismo día, desde la dirección antes referida, “me copiaron el mensaje enviado al Juzgado
de Servicios Judiciales de Paloquemao Sistema Penal Acusatorio SPA. Ese mismo día, desde la dirección antes referida, “me copiaron el mensaje enviado al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.”.
No obstante, fue citado para el 23 de marzo en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de cara a la ejecución de la sanción.
Estima, su libertad se encuentra en inminente peligro, además de la orden de compulsa de copias impartida en su contra, a pesar de haber dado cumplimento al fallo de tutela.
En consecuencia, solicita “ordenar que en un término no mayor a 48 horas se profiera auto ajustado a derecho, esto es, que se ordene el levantamiento de las medidas impuestas en el trámite y fallo del incidente de Desacato, por cumplimiento de la orden de tutela tramitada a favor de GONZALO FABIÁN DÍAZ HERRERA por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., bajo el radicado N. 11001-40-88-052-202000076-00.”Radicación: 2021 00811 00
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3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fueron vinculados los Juzgados 27 Penal del Circuito y 52 Penal
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3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fueron vinculados los Juzgados 27 Penal del Circuito y 52 Penal Municipal, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , Gonzalo Fabián Díaz Herrera y Miller Michael Floyd.
3.1. El Dr. ALEJANDRO ANTONIO CRUZ MARTÍNEZ como apoderado judicial de GONZALO FABIÁN CRUZ MARTÍNEZ , el pasado 26 de marzo, indicó que HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento al fallo del 26 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 52 Penal Municipal.
3.2. El Juzgado 52 Penal Municipal informó que conoció de la acción de tutela presentada por GONZALO FABI ÁN D ÍAZ HERRERA contra HOTWELL COLOMBIA S.A.S. en liquidación -rad. 11001-40-88-0522020-00076-00-, la cual fue resuelta mediante fallo del 26 de agosto de 2020, en donde se ordenó al representante legal o quien cumpliera con esas funciones, respondiera dentro del término de 48 horas la petición elevada por el accionante, el 5 de marzo de ese mismo año, determinación que no fue impugnada.
GONZALO FABIÁN DÍAZ HERRERA, propuso incidente de desacato en contra de HOTWELL COLOMBIA S.A.S en liquidación , trámite dentro el cual se realizaron
mismo año, determinación que no fue impugnada.
GONZALO FABIÁN DÍAZ HERRERA, propuso incidente de desacato en contra de HOTWELL COLOMBIA S.A.S en liquidación , trámite dentro el cual se realizaron los requerimientos correspondientes: “realizando el primer requerimiento sobre cumplimiento de fallo el 24 de septiembre de 2020, segundo requerimiento en el mismo sentido el 30 de ese mismo mes y año.”
El 15 de octubre siguiente, se dio apertura al incidente y se advirtió a MICHAEL FLOYD y URIBE RAMÍREZ RODOLFO, el primero en calidad de representante legal y el segundo como Liquidador Suplente de la empresa accionada, que disponían de 48 horas desde la comunicación de dicho auto para que dieran cumplimiento al referido fallo, indicando que debían ejercer su derecho de defensa y contradicción, entregando elementos probatorios que sustentaran su respuesta.
El 29 de octubre de 2020, se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se ha configurado un desacato por cuanto no se ha acatado el fallo de tutela de 26 de agosto de 2020, respecto a la entrega de la respuesta al derecho de petición promovido por el señor GONZÁLO FABIÁN DÍAZ.
SEGUNDO: SANCIONAR al Sr. MILLER MICHAEL FLOYD, quien se identifica con P.P. No. 540.723 .959 en su calidad de Liquidador Principal – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, aRadicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente
Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, aRadicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación Accionado: Juzgado 52 Penal Municipal y otro Motivo: Tutela primera instancia
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sesenta (60) días de arresto por no cumplir, ni hacer cumplir el fallo de tutela de 26 de agosto de 2020.
TERCERO: SANCIONAR al Sr. URIBE RAMÍRE Z RODOLFO, identificado con la C.C. No. 19.498.911 como Liquidador Suplente – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a sesenta (60) días de arresto por no cumplir, ni hacer cumplir el fallo de tutela de 26 de agosto de
2020.
CUARTO: La sanción de arresto impuesta, deberá ser cumplida en las instalaciones de la SIJIN - MEBOG.
QUINTO: De confirmarse en consulta la determinación, se ordena que la orden de arresto se cargue en el “Sistema Operativo de Información”
(SIOPER).
SEXTO: IMPONER al Sr. MILLER MICHAEL FLOYD, quien se identifica con P.P. No. 540.723.959 en su calidad de Liquidador Principal – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, una multa equivalente a sesenta (60) días de salario mínimo legal vigen te, pagaderos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco
Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, una multa equivalente a sesenta (60) días de salario mínimo legal vigen te, pagaderos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada Rama Judicial – Multas y RendimientosCuenta Única Nacional No. 3082 – 00 – 00640 - 8.
SÉPTIMO: IMPONER al Sr. URIBE RAMÍREZ RODOLFO, identificado con la C.C. No. 19.498.911 como Liquidador Suplente – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, una multa equivalente a sesenta (60) 24 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C – 243 de treinta (30) de mayo de mil novec ientos noventa y seis (1996). Mg. Ponente. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CARRERA 28
A No. 18 A – 67, PISO 4, BLOQUE E j52pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 428 21 06 INCIDENTANTE: ALEJANDRO ANTONIO CRUZ MARTÍNEZ, C.C. # 1.127.532.252, T.P. # 246.695 DEL C. S. DE LA J.,
CARRERA 9 # 60 – 57, T. 1, APTO 514, alejocruzm@hotmail.com apoderado
de GONZÁLO FABIÁN DÍAZ. INCIDENTADO (A): REPRESENTANTE
CARRERA 9 # 60 – 57, T. 1, APTO 514, alejocruzm@hotmail.com apoderado
de GONZÁLO FABIÁN DÍAZ. INCIDENTADO (A): REPRESENTANTE
LEGAL JUDICIAL DE HOTWELL COLOM BIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN,
hotwellcolombialiq@gmail.com VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO – INCIDENTE DE DESACATO AT No. 11001 – 40 – 88 – 052 – 2020
- 00076 – 00. Bogotá, D.C. - Colombia días de salario mínimo legal vigente, pagaderos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada Rama Judicial – Multas y Rendimientos - Cuenta Única Nacional No. 3082 – 00 – 00640 - 8.
OCTAVO: Remitir copias de todo el trámite a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie las investigaciones del caso por la presunta conducta de fraude a resolución judicial, contenida en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, en contra de los Sres. MILLER MICHAEL FLOYD, quien se identifica con P.P. No. 540.723.959 y URIB E RAMÍREZ RODOLFO, identificado con la C.C. No. 19.498.911. NOVENO: Señalar que las sanciones impuestas en la presente decisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ejecutarán una vez laRadicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación
segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ejecutarán una vez laRadicación: 2021 00811 00
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presente determinación sea r emitida en consulta al superior jerárquico y confirmada por éste.
DÉCIMO: ADVERTIR que las presentes sanciones no implican que la accionada y sus representantes legales quedan relevados del cumplimiento del fallo de tutela.”
Realizadas las notificaciones respectivas, el 6 de noviembre siguiente, se envió la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao, para que surtiera el grado de consulta, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, quien el 16 de febrero de 2021, confirmó la decisión.
El 4 de diciembre de 2020, tal y como fuera destacado por la apoderada del actor en el presente trámite, el Dr. José Saúl Roa, quien ostentaba el cargo de secretario del despacho para ese momento , envió la información remitida por los sancionados, al Juzgado que tenía a su cargo el grado de consulta.
Destaca que se ha cumplido con todos los ritos procesales para el agotamiento del incidente de desacato y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues para cuando se “otorgó la información anterior sobre el supuesto cumplimiento ya había superado por mucho el término otorgado para ello y como es claro los términos procesales son preclusivos
incidente de desacato y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues para cuando se “otorgó la información anterior sobre el supuesto cumplimiento ya había superado por mucho el término otorgado para ello y como es claro los términos procesales son preclusivos e improrrogables, tal y como las diferentes normas que regulan las actuaciones lo definen.”
Si bien la Dra. MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA remitió al correo electrónico del despacho, el 3 y 8 de marzo de 2021, un memorial y poder para actuar, de la lectura del escrito se extracta que “iniciará acción de tutela frente a la sanción impuesta, siendo así importante advertir que se desconoce qué era lo pretendido por dicha profesional con dicho escrito ya que este Despacho perdió competencia para resolver el tema de la sanción, pues la misma fue comunicada en debida forma tal y como se observa en los archivos adjuntos al mensaje de correo electrónico y por lo resuelto por el Juzgado 27 en el fallo de consulta.”
3.3. El Juzgado 27 Penal del Circuito señala que le correspondió por reparto la consulta de incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 110014088052202000076 por el accionante GONZALO FABIÁN DÍAZ HERRERA, la cual fue resuelta mediante proveído, del 15 de febrero de 2020 (sic,) disponiendo confirmar la decisión del Juzgado 52 Penal Municipal de esta ciudad que, sancionó al Liquidador principal Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. MILLER MICHAEL FLOYD identificado con P.P. 540.723.959 y el Liquidador suplente Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. URIBE RAMÍREZ
MILLER MICHAEL FLOYD identificado con P.P. 540.723.959 y el Liquidador suplente Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. URIBE RAMÍREZ RODOLFO, identificado con C.C. No. 19.498.911, y devolviendo las diligencias al Juzgado de origen para que se adoptaran todas las medidas a su cargo tendientes a lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Esta decisión que fue debidamente notificada a todas las partes conforme el soporte que se adjunta.Radicación: 2021 00811 00
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Dentro de la consulta se respetó el debido proceso y defensa a la parte incidentada, pues los 3 requerimientos previos a la sanción de desacato como el fallo fueron comunicados al correo electrónico hotwellcolombialiq@gmail.com, habilitado para recibir notificaciones judiciales, según el certificado de existencia y representación legal de la entidad y , a pesar de ello, nada se dijo sobre las gestiones realizadas para responder de fondo la petición.
El sancionado indica que, el 14 de diciembre de 2020, envió oficio de cumplimiento al Juzgado de primera instancia, el cual no fue tenido en cuenta. Sobre el particular refiere, “si bien para la época en que el sancionado indica que envió el oficio en mención, el incidente de desacato ya se encontraba en grado de consulta, el mismo hasta ahora está siendo
refiere, “si bien para la época en que el sancionado indica que envió el oficio en mención, el incidente de desacato ya se encontraba en grado de consulta, el mismo hasta ahora está siendo conocido en sede de traslado de la acción constitucional que nos concit a, por lo cual no fue tenido en cuenta al momento de realizar el pronunciamiento.”
Ahora, comparado el oficio que alude el accionante, cumplimiento al fallo, con el contenido del derecho de petición que se consigna en el fallo de tutela de la referencia, donde se solicitó que “su poderdante fuera incluido en el inventario de activos y pasivos de la sociedad dentro del proceso de liquidación voluntaria iniciado por aquella, teniendo en cuenta su calidad de acreedor litigioso de tipo laboral. Además, pidió que se le indicara en que estado se encuentra el proceso antes mencionado .”, estima que la vulneración a dicha garantía persiste, por cuanto la respuesta que debe dar la entidad al peticionario debe ser de clara, completa y expresa, pronunciándose de manera afirmativa o negativa sobre cada una de sus pretensiones, así como notificada al interesado, aspectos exigidos jurisprudencialmente y que no se encuentran están satisfechos con las pruebas anexadas por el ahora accionante.
Solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,Radicación: 2021 00811 00
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la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El a mparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene “…en un término no mayor a 48 horas se profiera auto ajustado a derecho, esto es, que se ordene el levantamiento de las medidas impuestas en el trámite y fallo del incidente de Desacato, por cumplim iento de la orden de tutela tramitada a favor de GONZALO FABIÁN DÍAZ HERRERA por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de
incidente de Desacato, por cumplim iento de la orden de tutela tramitada a favor de GONZALO FABIÁN DÍAZ HERRERA por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., bajo el radicado N. 11001-40-88-052-2020-00076-00…”
De los elementos de ju icio allegados se advierte que, GONZÁLO FABIAN DÍAZ HERRERA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues no recibió respuesta a su requerimiento, esto es, que: “fuera incluido en el inventario de activos y pasivos de la sociedad dentro del proceso de liquidación voluntaria iniciado por aquella, teniendo en cuenta su calidad de acreedor litigioso de tipo laboral. Además, pidió que se le indicara en que estado se encuentra el proceso antes mencionado.” El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, concedió el amparo deprecado por DÍAZ HERRERA, en consecuencia, ordenó:
“a HOTWELL COLOMBIA S.A.S.EN LIQUIDACIÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera clara, precisa, congruente, de fondo y debidamente notificada, la solicitud que ha elevado el señor GONZÁLO FABIAN DÍAZ HERRERA mediante apoderado, y que fue radicada el 05 de marzo de 2020.”
Ante el incumplimiento del fallo, GONZÁLO FABIAN DÍAZ HERRERA interpuso
GONZÁLO FABIAN DÍAZ HERRERA mediante apoderado, y que fue radicada el 05 de marzo de 2020.”
Ante el incumplimiento del fallo, GONZÁLO FABIAN DÍAZ HERRERA interpuso incidente de desacato y realizado el trámite correspondiente, el 29 de octubre siguiente, dicho despacho dispuso
“PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se ha configurado un desacato por cuanto no se ha acatado el fallo de tutela de 26 de agosto de 2020, respecto a la entrega de la respuesta al derecho de petición promovido por el señor GONZÁLO FABIÁN DÍAZ.
SEGUNDO: SANCIONAR al Sr. MILL ER MICHAEL FLOYD, quien se identifica con P.P. No. 540.723.959 en su calidad de Liquidador Principal – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, aRadicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación Accionado: Juzgado 52 Penal Municipal y otro Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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sesenta (60) días de arresto por no cumplir, ni hacer cumplir el fallo de tutela de 26 de agosto de 2020.
TERCERO: SANCIONAR al Sr. URIBE RAMÍREZ RODOLFO, identificado con la C.C. No. 19.498.911 como Liquidador Suplente – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a sesenta (60) días de
con la C.C. No. 19.498.911 como Liquidador Suplente – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a sesenta (60) días de arresto por no cumplir, ni hacer c umplir el fallo de tutela de 26 de agosto de 2020.
CUARTO: La sanción de arresto impuesta, deberá ser cumplida en las instalaciones de la SIJIN - MEBOG.
QUINTO: De confirmarse en consulta la determinación, se ordena que la orden de arresto se cargue en el “Sistema Operativo de Información”
(SIOPER).
SEXTO: IMPONER al Sr. MILLER MICHAEL FLOYD, quien se identifica con P.P. No. 540.723.959 en su calidad de Liquidador Principal – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, una multa equivalente a sesenta (60) días de salario mínimo legal vigente, pagaderos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada Rama Judicial – Multas y RendimientosCuenta Única Nacional No. 3082 – 00 – 00640 - 8.
SÉPTIMO: IMPONER al Sr. URIBE RAMÍREZ RODOLFO, identificado con la C.C. No. 19.498.911 como Liquidador Suplente – Representante Legal de HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, una multa equivalente a sesenta (60) 24 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C – 243 de treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Mg. Ponente. Dr.
sesenta (60) 24 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C – 243 de treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Mg. Ponente. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CARRERA 28
A No. 18 A – 67, PISO 4, BLOQUE E j52pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 428 21 06 INCIDENTANTE: ALEJANDRO ANTONIO CRUZ MARTÍNEZ, C.C. # 1.127.532.252, T.P. # 246.695 DEL C. S. DE LA J.,
CARRERA 9 # 60 – 57, T. 1, APTO 514, alejocruzm@hotmail.com apoderado
de GONZÁLO FABIÁN DÍAZ. INCI DENTADO (A): REPRESENTANTE
LEGAL JUDICIAL DE HOTWELL COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN,
hotwellcolombialiq@gmail.com VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO – INCIDENTE DE DESACATO AT No. 11001 – 40 – 88 – 052 – 2020
- 00076 – 00. Bogotá, D.C. - Colombia días de salario mínimo legal vigente, pagaderos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada Rama Judicial – Multas y Rendimientos - Cuenta Única Nacional No. 3082 – 00 – 00640 - 8.
OCTAVO: Remitir cop ias de todo el trámite a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie las investigaciones del caso por la presunta
OCTAVO: Remitir cop ias de todo el trámite a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie las investigaciones del caso por la presunta conducta de fraude a resolución judicial, contenida en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, en contra de los Sres. MILLER MICHAEL FLOYD, quien se identifica con P.P. No. 540.723.959 y URIBE RAMÍREZ RODOLFO, identificado con la C.C. No. 19.498.911. NOVENO: Señalar que las sanciones impuestas en la presente decisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ejecutarán una vez laRadicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación Accionado: Juzgado 52 Penal Municipal y otro Motivo: Tutela primera instancia
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presente determinación sea remitida en consulta al superior jerárquico y confirmada por éste.
DÉCIMO: ADVERTIR que las presentes sanciones no implican que la accionada y sus representantes legales quedan relevados del cumplimiento del fallo de tutela.”
Ahora, Rodolfo Uribe Ramírez, liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. solicita “se ordene el levantamiento de las medidas impuestas en el trámite y fallo del incidente de Desacato, por cumplimiento de la orden de tutela”.
Visto el oficio mediante el cual el accionante, estima, dio cumplimiento al fallo
solicita “se ordene el levantamiento de las medidas impuestas en el trámite y fallo del incidente de Desacato, por cumplimiento de la orden de tutela”.
Visto el oficio mediante el cual el accionante, estima, dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado 52 Penal Municipal, la Sala observa que con el mismo no se encuentra demostrado que haya dado respuesta al actor, pues allí tan solo suministra una información al a quo:
Igualmente, no aporta la respuesta ofrecida a GONZÁLO FABIAN DÍAZ HERRERA, pues el derecho de petición se satisface con la emisión de una contestación de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante, la cual debe ser debidamente notificada al interesado.
De igual manera, el apoderado judicial de DÍAZ HERRERA, señaló:Radicación: 2021 00811 00
Accionante: Rodolfo Uribe Ramírez como liquidador suplente del Hotwell Colombia S.A.S. en liquidación Accionado: Juzgado 52 Penal Municipal y otro Motivo: Tutela primera instancia
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Así también lo indicó el Juzgado 27 Penal del Circuito al dar respuesta al presente trámite:
“Sin embargo, comparada esta respuesta con el contenido del derecho de petición que se consigna en el fallo de tutela de la referencia, se tiene el 5 de marzo de 2020 el accionante a través de su apoderado solicitó a HOTWELL COLOMBIA S.A.S. que “su poderdante fuera incluido en el inventario de activos y pasivos de la sociedad dentro del proceso de liquidación voluntaria
marzo de 2020 el accionante a través de su apoderado solicitó a HOTWELL COLOMBIA S.A.S. que “su poderdante fuera incluido en el inventario de activos y pasivos de la sociedad dentro del proceso de liquidación voluntaria iniciado por aquella, teniendo en cuenta su calidad de acreedor litigioso de tipo laboral. Además, pidió que se le indicara en que estado se encuentra el proceso antes mencionado.”, por lo que considera este estrado judicial que la vulneración al derecho fundamental de petición del señor DIAZ HERRERA GONZALO FABIAN persiste, por cuanto la respuesta que debe dar la entidad al peticionario debe ser de clara, completa y expresa, pronunciándose de manera afirmativa o negativa sobre cada una de sus pretensiones, así como notificada al interesado, aspectos exigidos jurisprudencialmente2 y que no se encuentran están satisfechos con las pruebas anexadas por el accionante.”
Ante este panorama no se observa que los Juzgados accionados hayan incurrido en vía de hecho que amerite la intervención del Juez de tutela, más, cuando el cumplimiento de la orden de tu tela debe ser presentada anta el Juez de primera instancia que tramitó la tutela que originó la sanción por desacato y éste debe pronunciarse sobre el alcance de la misma de cara al cumplimiento, por lo que allí debe acudir y demostrar su cumplimiento.
La acción de tutela contra providencias judiciales solo procede excepcionalmente y no puede convertirse en un mecanismo para propiciar la revisión de las actuaciones de los jueces competentes como sucede en este caso.
En conclusión, al no ad vertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
actuaciones de los jueces competentes como sucede en este caso.
En conclusión, al no ad vertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primer