TSDJ BOG SP - 23001 60 01 015 2012 05482 01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 23001 60 01 015 2012 05482 01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 23001 60 01 015 2012 05482 01.
Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado Proyecto
OIT.
Acusado: JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILES.
Delito: Homicidio.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca y absuelve.
Acta N°. 182A Bogotá D.C. Noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILES contra la sentencia proferida el 24 de junio d e 2022 por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
2.- HECHOS
Se extraen de los que fueron narrados por la a quo al momento de proferir la respectiva sentencia:
“Los hechos que originaron la presente actuación acaecieron el 21 de junio de 2012 cuando el fenecido BENJAMÍN MARTINEZ ARTEGA y su amigo Bienvenido Peñata Sierra, se desplazaron desde Necocli hacia Montería - Córdoba,
“Los hechos que originaron la presente actuación acaecieron el 21 de junio de 2012 cuando el fenecido BENJAMÍN MARTINEZ ARTEGA y su amigo Bienvenido Peñata Sierra, se desplazaron desde Necocli hacia Montería - Córdoba, trayecto en el que BENJAMÍN sostuvo constante comunicación por chat con otras personas.
En Montería un hombre los recogió en un vehículo, los traslado hasta cierto punto a las afueras de la ciudad donde arribo otro sujeto en una moto quien le explico a Bienvenido que hasta ahí podía acompañar a su amigo el cual seRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
P/ JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILES.
2 bajó del carro y voluntariamente se subió en esa moto, pero antes le entregó una mochila con sus documentos y un celular.
En el mismo vehículo que los transporto, lo devolvieron a coger un carro de servicio público que lo regreso a Necocli, sobre las 11 o 11:30 a.m. la victima lo llamó y le indicó que se encontraba bien, pero nunca más lo volvió a ver.
Ese mismo día, en Chinú - Córdoba, se conoció sobre el homicidio de un hombre joven, ocurrido en lugar despoblado, quien fue impactado por varios disparos con arma de fuego, cuyo cadáver fue inspeccionado por investigadores de policía judicial y al no portar sus documentos fue sepultado como “NN”.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 7 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con
como “NN”.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 7 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y formuló imputación al señor JOSÉ MANUEL ORDO SGOITÍA AVILES como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, de acuerdo con lo s arts. 103 y 104 numerales 7 ° y 10° y 365 del C.P. , con circunstancias de mayor punibilidad. Cargos que no aceptó. El despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
3.2.- La Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá radicó escrito de acusación el 3 de abril de 2018, que correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT. Tras varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 18 de febrero de 2019, por los mismos cargos que le fueron imputados.
3.3.- Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se adelantó en dos sesiones, los días 25 de junio y 7 de septiembre de 2020.
3.4.- El juicio oral se instaló el 14 de abril de 2021 y se adelantó en varias sesiones , así: 14 de abril; 19 y 23 de agosto; 2, 6 y 22 de
2020.
3.4.- El juicio oral se instaló el 14 de abril de 2021 y se adelantó en varias sesiones , así: 14 de abril; 19 y 23 de agosto; 2, 6 y 22 de
1 Folio digital 75 del documento digital “23001600101520120548200_C005.pdf”.Radicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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3 septiembre; 18 y 23 de noviembre de 2021; 15 y 21 de febrero y 29 y 30 de marzo de 2022.
Finalmente, el 9 de junio de 2022 se anunció que el fallo sería condenatorio, se ordenó librar orden de captura contra el procesado y en esa misma fecha se corrió el traslado del art. 447 de C.P.P.
3.5.- La sentencia se profirió en audiencia el 24 de junio de 2022, y, en su contra, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.6.- Repartido el asunto a esta sala, el 13 de septiembre se solicita la nulidad de todo lo actuado en sede de juicio oral, en atención a una indebida citación del procesado y el 13 de octubre de la anualidad, la defensa radica memorial de impulso.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de conocimiento condenó al señor JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILES como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
ORDOSGOITIA AVILES como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado a la pena de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses, o lo que es igual, 39 años de prisión y a una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de veinte (20) años. Adicionalmente, le negó la concesión del subrogado y el beneficio de la prisión domiciliaria
En la audiencia del sentido de fallo se ordenó librar orden de captura, la cual fue ejecutada, por lo que el procesado se encuentra privado de la libertad.
En principio, en relación con la materialidad del homicidio se estipuló la muerte del señor BENJAMÍN MARTÍNEZ ARTEAGA, causada por heridasRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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4 con proyectil de arma de fuego, de acuerdo a lo plasmado en el informe pericial de necropsia; también su plena identidad.
Asimismo, se estipuló el lugar y la escena de los he chos: zona rural sobre la vía que comunica el municipio de Chinú con el municipio de San Andrés de Sotavento, Vereda Palmital.
En relación con el hallazgo del cuerpo, se incorporó el testimonio de la señora CLARIBEL MARTÍNEZ ARTEAGA, hermana de la víctim a, quien denunció la desaparición de su hermano el 21 de junio de 2012 y, luego de emprender su búsqueda con su familia, logró establecer que el Gaula
denunció la desaparición de su hermano el 21 de junio de 2012 y, luego de emprender su búsqueda con su familia, logró establecer que el Gaula había levantado el cadáver y lo había enterrado como NN, por lo cual logró autorización para su exhumación.
Afirmaciones soportadas por los dichos de DIAYLE EMILSE VELÁSQUEZ DÍAZ, cuñada de la víctima, y quien rindió entrevista ante el investigador judicial PEDRO GIOVANNY MOJICA RO JAS, y la del patrullero ARGY FREY GUAYARA SÁNCHEZ, quien logró establecer la plena identidad de la víctima, de acuerdo con el cotejo realizado entre los familiares y los restos exhumados.
En relación con la responsabilidad del procesado, se cuenta con el testimonio del señor CARLOS ENRIQUE ISAZA OYOLA, ex miembro de la banda criminal “Los Urabeños”, quien se desempeñó como escolta y mano derecha de alias LUIS.
Precisamente, fue por alias LUIS, que se enteró que BENJAMÍN MARTINEZ iba a ser asesinado por órdenes superiores; aparentemente, de alias OTONIEL, GAVILAN o RICHARD.
Fue testigo de que alias RICHARD y LUIS chateaban sobre cómo iban a recibir a BENJAMÍN MARTÍNEZ en la terminal de transportes de Montería y lo trasladarían a un sitio en Sahagún, y de la orden que alias LUIS le dio a ORDOSGOITIA AVILES, el aquí procesado a quienRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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LUIS le dio a ORDOSGOITIA AVILES, el aquí procesado a quienRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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5 identificó como alias CHEPE, para que llevara su arma y la entregara a alias GUILLO, el designado para cometer el homicidio.
Sobre lo último, refiere haber estado presente en el lugar en el que el acusado llevó en moto y entregó el arma (una pistola FZ, 9 mm) a alias GUILLO, del que los vio partir hacia el lugar en el que alias LUIS, les entregaría a BENJAMÍN para que alias GUILLO lo matara.
Sobre el homicidio también dieron cuenta dos ex miembros de la agrupación, quienes se enteraron de este por cuenta de CARLOS ISAZA. El primero LUIS ALBERTO FLÓREZ CANVINDO, a quien aquel le contó que la causa del homicidio había sido porque la víctima había hurtado unas caletas de la organización, y ARMANDO JOSÉ ZAPPA ARÉVALO, cuya entrevista entró a juicio como prueba de referencia admisible, y quien narró que ISAZA le contó que habían cogido a un médico, al que “ levantaron a palo ” para sacarle información, y luego mataron.
En relación con lo anterior, cuestiona que, no es cierto, como lo refirió la defensa al momento de los alegatos, que el señor LUIS ALBERTO FLOREZ haya referido que el procesado no participó en los hechos, pues lo que este manifestó es que desconocía si aquel participó.
Sobre el móvil, cuenta el testigo ISAZA OYOLA que le dijeron que la
FLOREZ haya referido que el procesado no participó en los hechos, pues lo que este manifestó es que desconocía si aquel participó.
Sobre el móvil, cuenta el testigo ISAZA OYOLA que le dijeron que la víctima se había apoderado de una caleta y que, incluso, con ese dinero se compró una moto, por la cual fue descubierto; aspecto que es confirmado por los dichos de la señora DIAYLE EMILSE VELÁSQUEZ DÍAZ, quien contó que el comandante del pueblo, alias VALLE, sorprendió a la víctima cavando unos huecos para acceder a una caleta, por información que le había dado su hermano, un militar ; de lo que también dio cuenta el señor BIENVENIDO PEÑATE.
Todo lo anterior permite colegir que BENJAMÍN MARTÍNEZ ARTEAGA, trabajador de la salud afiliado a una agremiación sindical, murió el 21Radicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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6 de junio de 2012, en vía rural del municipio de Chinú, por heridas con arma de fuego en razón al actuar de miembros de la agrupación denominada “Los Urabeños”, a la que ocasionalmente aquel le prestaba servicios médicos, quienes, a su vez, lo condujeron al lugar en que fue ultimado bajo engaños.
En esos hechos está acreditada la participación del acusado, quien llevó el arma a alias GUILLO y estuvo con este al momento del homicidio, lo que implica que participó como coautor, pues está acreditada la pertenencia del acusado a Los Urabeños, y que como miembro de esta
el arma a alias GUILLO y estuvo con este al momento del homicidio, lo que implica que participó como coautor, pues está acreditada la pertenencia del acusado a Los Urabeños, y que como miembro de esta ejecutaba las órdenes transmitidas por alias LUIS, quien las recibía de alias RICHARD y este de alias GAVILAN, el INDIO y OTONIEL; lo que denota una clara división del trabajo criminal, que desdibuja la complicidad que alega la defensa.
En respuesta a los argumentos de esa parte en los alegatos, aclara que, como se observó, la participación del procesado no solo está fundada en los dichos del testigo protegido por la fiscalía CARLOS ISAZA, sino con las confrontaciones que de ese testimonio se hizo con las restantes pruebas.
En relación con las causales de agravación, se probó que la víctima estaba en situación de indefensi ón o inferioridad (numeral 7° art. 104C.P.), principalmente de lo extraído por el relato del señor BIENVENIDO PEÑATA SIERRA, quien indicó que fue conducido por medio de engaños, pues le habían encargado comprar unas hamacas, y que quienes lo recibieron eran conocidos suyos, lo que demuestra que no acudió a este lugar preparado ni alerta para repeler un posible ataque, al punto que cuando estaba ya con sus homicidas, llamó a PEÑATA SIERRA y le indicó que se encontraba bien.
Sobre el agravante por la calidad de sindicalista de la víctima (numeral 10° art. 104 del C.P.) está acreditado que, en efecto, el señor
PEÑATA SIERRA y le indicó que se encontraba bien.
Sobre el agravante por la calidad de sindicalista de la víctima (numeral 10° art. 104 del C.P.) está acreditado que, en efecto, el señor BENJAMÍN MARTÍNEZ ARTEAGA pertenecía a un sindicato ; sinRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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7 embargo, el homicidio no se produjo por esa causa, sino por un ajuste de cuentas dentro de la organización al margen de la ley, porque, presuntamente, este se había apoderado de una caleta, lo que desdibuja el agravante invocado.
En relación con el delito del porte de armas, la fiscalía demostró a través del interrogatorio practicado al patruller o GERM ÁN ANTONIO JARAMILLO GARCÍA, que JOSE MANUEL ORDOSGOITIA AVILES no tiene permiso del Estado para el porte de armas, de acuerdo con la información telefónica que, sobre el particular, le fue suministrada por un funcionario de la dependencia CINAR – INDUMIL, del Ministerio de Defensa Nacional.
De lo que se colige que el arma (una pistola FZ, 9 mm) que transportó el acusado en una moto el 21 de junio de 2012 para ser utilizada en el asesinado de BENJAMÍN MARTÍNEZ ARTEAGA, carecía de permiso.
Adicionalmente, si bien, no se incautó el arma homicida, en la escena del crimen fueron halladas evidencias físicas que dan cuenta de su uso, según el estudio balístico practicado a unas vainillas de calibre 9 x 19
Adicionalmente, si bien, no se incautó el arma homicida, en la escena del crimen fueron halladas evidencias físicas que dan cuenta de su uso, según el estudio balístico practicado a unas vainillas de calibre 9 x 19 mm encontradas e n la zona por el testigo JOSÉ JOAQ UIN REY
MALGAREJO.
En el mismo sentido, está acreditado el agravante del delito relacionado con que la conducta se cometió utilizando “medios motorizados” (numeral 1° art. 365 del C.P.), pues esa fue la forma en la que se llevó el arma al lugar del homicidio.
Finalmente, la participación del procesado en ambas conductas lo fue a título de dolo, pues, de una manera consciente y voluntaria decidió participar de forma determinante en el homicidio, ya que, de acuerdo con las instrucciones de alias LUIS, portó y transportó el arma homicida, la cual entregó a alias GUILLO.Radicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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5.- DE LA APELACIÓN
El defensor sustent ó el recurso de apelación, y solicitó la revocatoria del fallo, pues de lo presentado en el juicio oral no era posible colegir, más allá de toda duda razonable, que el procesado fue responsable de los hechos endilgados , razón por la que cuestionó la valoración probatoria que se hiciera del asunto, específicamente, la relacionada con los testigos de referencia.
En ese sentido, no es creíble el principal testigo de cargo, señor CARLOS ENRIQUE ISAZA OYOLA, en razón a que, si bien, está acreditado que
con los testigos de referencia.
En ese sentido, no es creíble el principal testigo de cargo, señor CARLOS ENRIQUE ISAZA OYOLA, en razón a que, si bien, está acreditado que aquel pertenecía a una banda criminal, debía ser objeto de un especial análisis, por ser un testigo protegido de la fiscalía, lo que implicaba que se le estaba concediendo un beneficio.
En relación con sus dichos, se tiene que aquel conoció que alias LUIS le ordenó a alias CHEPE, el acusado, que le diera un arma a alias GUILLO, lo cual es extraño, por cuanto no es razo nable que en una agrupación criminal ninguno de los miembros tuviera armas y/o que un homicidio fuera delegado en varias personas.
Así mismo, es poco creíble que si el procesado tenía que llevarle el arma a alias GUILLO, haya dejado las municiones en su casa y que durante todo ese tiempo el testigo haya esperado a alias GUILLO en el lugar. Además, este, según sus propios dichos, no pudo ver el momento en que la víctima es ultimada, por lo que ello no le consta.
También llama la atención que el testigo hu biera estado precisamente en todos los momentos en los que se le daba la orden o el procesado ejecutaba actos relacionados con la conducta objeto de sentencia y que, incluso, con precisión identificara el arma de fuego que, presuntamente, el señor ORDOSGOITIA le había dado a alias GUILLO.Radicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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9 Ahora, el señor ISAZA se presentó a sí mismo como escolta de alias
P/ JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILES.
9 Ahora, el señor ISAZA se presentó a sí mismo como escolta de alias LUIS; no obstante LUIS ALBERTO FLÓREZ CANVINDO lo identificó como una de las cabezas visibles de la organización, junto con alias LUIS, en cambio, del procesado describió que era “punto” y que tenía que estar pendiente de la policía.
Misma circunstancia que se desprende de la declaración del señor ZAPPA ARÉVALO, alias el NENE, el BURRO O BARRANQUILLA, introducida como prueba de referencia, en la que se precisa que ISÁZA era el segundo al mando de la organización, al punto que fue este quien le quitó su alias de BARRANQUILLA y le puso el de SAMUEL, le entrega las armas a alias GUILLO y FICO para cometer homicidios y que, por su parte, alias CHEPE, como era c onocido el procesado, trabajaba de “punto”, en la esquina caliente.
Esto cobra sentido, pues, si el procesado era sicario, como lo refiere ISAZA, no se entiende la razón por la cual, para cometer el homicidio objeto de condena, requería de GUILLO. Adicionalmente, lo anterior da cuenta de que el procesado tiende a mentir, y a reducir su participación en la organización y en el homicidio aquí investigado.
De otra parte, advierte que fue el propio CARLOS ISAZA el que reconoció su participación en el homicidio, pues refirió que “alias chepe se encontraba en el mismo sitio donde cometieron el homicidio con alias GUILLO, cuando término de cometer el homicidio y o tenía la costumbre de
reconoció su participación en el homicidio, pues refirió que “alias chepe se encontraba en el mismo sitio donde cometieron el homicidio con alias GUILLO, cuando término de cometer el homicidio y o tenía la costumbre de irme a la peluquería, cuando ya cometí el asesinato, ya descansé ahí”.
Finalmente, sobre este testigo, advierte que existieron varias entrevistas, una de ellas tomada el 13 de noviembre de 2012, referenciada por uno de las investigadoras de la fiscalía, SHILEY JOHANNA GUEVARA VARGAS, que no se usó para impugnarle credibilidad porque no le fue descubierta, pero en la que se lee que fue alias PAVO el que mató a un médico ; sobre el particular, advierte queRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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10 aporta la entrevista –la adjunta a la apelación - para que obre como prueba de referencia.
CARLOS ISAZA declaró en contra de la mayoría de los miembros de la organización, los cuales, junto con el procesado, fueron condenados por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, sin que ello sea un indicador de la participación en este homicidio.
En relación con el testimonio del señor LUIS ALBERTO FLÓREZ CAVINDO, señala que la primera instancia no valoró sus dichos, pese a que este refirió que fue el propio CARLOS ISAZA, a quien identifica como jefe de Los Urabeños, el que le contó, un día que estaba embriagado, que junto con GUILLO habían ultimado a un médico
que este refirió que fue el propio CARLOS ISAZA, a quien identifica como jefe de Los Urabeños, el que le contó, un día que estaba embriagado, que junto con GUILLO habían ultimado a un médico proveniente de Necoclí y que no sabe nada de la participación de JOSE ORDOSGOITIA en los hechos.
De la mi sma forma, no es cierto que, como lo advierte la primera instancia, BIENVENIDO PEÑATA SIERRA hubiera conocido los autores materiales del delito, lo cual tampoco fue advertido por la señora DIAYLE VELÁSQUEZ DÍAZ, quien, además, es un testigo de referencia.
Sobre el agravante del delito de homicidio y del porte de armas, considera que la aplicación del mismo agravante para ambos delitos vulnera el principio del non bis in ídem, por cuanto no es posible establecer que la víctima se encontrara, en efecto, en estado de inferioridad, más aún cuando está acreditado que aquel también pertenecía a la agrupación delincuencial y estaba amenazado por haberse apropiado de una caleta.
Por lo anterior, en caso de considerar al procesado responsable, debe redosificarse la sanción, teniendo en cuenta que no se aplica el agravante.Radicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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11 En el mismo sentido, de considerar que el procesado es responsable penalmente, debería responder como cómplice pues no tuvo dominio funcional del hecho, ni fue quien disparó contra la víctima.
6. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
11 En el mismo sentido, de considerar que el procesado es responsable penalmente, debería responder como cómplice pues no tuvo dominio funcional del hecho, ni fue quien disparó contra la víctima.
6. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de esta ciudad.
Como e l objeto del recurso se circunscribe a la valoración de las pruebas y la insuficiencia de estas para llegar a una condena, se procederá a: i) hacer un recuento legal y jurisprudencial en relación con la valoración de los testigos y la figura de la duda razonable, para luego ii) resolver los argumentos del recurrente.
6.1.- En punto a la apreciación de la prueba testimonial, el Art. 404 del
C.P.P. dispone:
“Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Surge oportuno indicar que sobre el particular la Corte Suprema de
Justicia ha señalado:
“En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de
respuestas y su personalidad”.
Surge oportuno indicar que sobre el particular la Corte Suprema de
Justicia ha señalado:
“En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio, como la ausencia de interés en mentir, las condiciones subjetivas del declarante, la intención en la comparecencia procesal, la persistencia del testimonio y, en buen grado de importancia, su correspondencia con datos objetivos comprobables”.Radicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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12 Sobre el conocimiento que se debe obtener para emitir un sentido de fallo condenatorio y la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia ha indicado:
“…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda ” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C -609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva d e la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investig ación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten
reconstrucción de la conducta humana objeto de investig ación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015) …”.
6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala entrar a resolver los argumentos del recurrente; no obstante, previo a ello se realizará una precisión inicial:
6.2.1.- Luego de que el asunto fue asignado a esta sala para desatar el recurso de apelación, la defensa del procesado ra dicó un oficio en el que solicitaba la nulidad de todo lo actuado por una presunta indebida citación a su prohijado en la etapa de juicio oral, que le impidió comparecer a las diligencias.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el tribunal adquirió competencia una vez llegado el proceso de primera instancia, luego de
citación a su prohijado en la etapa de juicio oral, que le impidió comparecer a las diligencias.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el tribunal adquirió competencia una vez llegado el proceso de primera instancia, luego de que se concediera el recurso de apelación, exclusivamente, para lo que fue recurrido, en este caso, la sentencia; razón por la que no es posible analizar solicitudes procesales posteriores, menos aun cuando lasRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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13 mismas se dejaron de presentar en los momentos procesales establecidos para ello e, incluso, en el mismo recurso de apelación, en el que no se solicitó la aplicación de dicha figura.
Si bien, quien radicó la solicitud de nulidad es un abogado distinto a quien interpuso la apelación, dicha circunstancia no habilita la adición al recurso, ni que se reabran oportunidades procesales ya superadas.
Conforme con lo anterior, más allá de la enunciación de dicha solicitud, la sala no se pronunciará sobre la misma, pues carece de competencia para ello, por ser esta extemporánea.
No obstante, advertida de la situación, luego de resolverse los argumentos del recurrente, de oficio, se hará una revisión sobre el asunto. Esto, por cuanto, si le asiste razón al recurrente y debe revocarse el fallo, dicha circunstancia, la absolución, prevalecerá sobre la nulidad, si es que hubiera lugar a su declaratoria.
6.2.2.- Sobre lo que es objeto del recurso, la sala dividirá su est udio, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente; en ese
la nulidad, si es que hubiera lugar a su declaratoria.
6.2.2.- Sobre lo que es objeto del recurso, la sala dividirá su est udio, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente; en ese sentido, se determinará con las pruebas aportadas al proceso i) si el acusado participó en el homicidio por el que se le acusó; ii) de haber participado, bajo qué modalidad lo hizo ; iii) si se configuran los agravantes de los delitos endilgados; y, finalmente, iv) si de acuerdo con el resultado de los acápites precedentes, corresponde hacer algún tipo de redosificación de la pena.
6.2.2.1.- Sobre la materialidad del delito y la pa rticipación del procesado en el homicidio del señor BENJAMÍN MARTÍNEZ ARTEAGA.
Un primer aspecto a dejar en claro es que n o es posible hacer estudio alguno de medio de convicción que no haya ingresado a juicio cumpliendo los trámites de ley. Por ello , no es factible , como lo pretende la defensa, valorar una entrevista rendida por el principalRadicado 23001 60 01 015 2012 05482.
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14 testigo de cargo, pero que no fue descubierta ni usada en juicio: la rendida por el señor CARLOS ENRIQUE ISAZA, adjunta a la apelación.
Realizada la anterior precisión, el presente acápite se subdividirá de la siguiente manera: i) una relación de los aspectos que, por no ser objeto del recurso, no serán debat idos en esta instancia; ii) un análisis de coherencia interna del único testigo que relaciona al procesado con los
siguiente manera: i) una relación de los aspectos que, por no ser objeto del recurso, no serán debat idos en esta instancia; ii) un análisis de coherencia interna del único testigo que relaciona al procesado con los hechos objeto de acusación; iii) un análisis de la coherencia externa de su relato y iv) las conclusiones en relación con el principal testigo de cargo y, consecuentemente, sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
6.2.2.1.1.- Aspectos que no fueron objeto de debate.
Respecto de la materialidad de la conducta , por no haberse discutido en el recurso, y existir soporte probatorio para ello, se tiene demostrado que el señor BENJAMÍN MARTÍNEZ ARTE AGA se desempeñaba como enfermero del puesto de salud del corregimiento de Pueblonuevo, y murió de forma violenta, por heridas con proyectil de arma de fuego el 21 de junio de 2012 en zona rural entre los municipios de Chinú y San Andrés de Sotavento, vereda Palmital. Esto sobre el medio día, en razón a que el policía que compareció a juicio, ANDY JOSÉ CAMPO DÍAZ, primer respondiente, llegó al lugar sobre las 12:45 de