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TSDJ BOG SP - 235556001002201400219 01-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 235556001002201400219 01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta N° 050

Bogotá, D.C., viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación 235556001002201400219 01 Procedente Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sentenciado JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ Delito Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Asunto Redosificación de la pena Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por e l sentenciado JHON JAIRO GUERREO DÍAZ, contra la decisión emitida el 2 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la redosificación de la pena solicitada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de mayo de 201 6, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, condenó a JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ, en virtud del allanamiento a cargos , a la pena principal de 378 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de

allanamiento a cargos , a la pena principal de 378 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos el 27 de junio de 2014; igualmente, le negó la concesión de subrogados penales.Radicado No. 235556001002201400219 01

Procesado: JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

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3. La vigilancia del cumplimiento de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba. El 23 de agosto de 2019, una vez remitido el condenado, JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ a uno de los establecimientos c arcelarios de Bogotá, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó la vigilancia de la ejecución de la pena, por competencia.

4. En escrito radicado el 13 de noviembre de 201 9, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, tras considerar que la autoridad judicial de instancia no había aplicado en debida forma la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 del C.P.P., como consecuencia del allanamiento, pues otorgó una disminución punitiva del

tras considerar que la autoridad judicial de instancia no había aplicado en debida forma la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 del C.P.P., como consecuencia del allanamiento, pues otorgó una disminución punitiva del 12% cuando lo correcto era conceder un 50%.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. En decisión del 2 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ la redosificación de la pena . Para ello consideró que los hechos por los cuales se impuso la condena ocurrieron el 27 de junio de 2014, y la sentencia se profirió el 23 de mayo de 2016, época en la cual e l artículo 351 del C.P.P no había sufrido una reforma benigna y que habilitara la aplicación del principio de favorabilidad.

6. Añadió, la captura del encartado se produjo en situación de flagrancia por tanto el juez de conocimiento, con sujeción a la acept ación de responsabilidad penal y en virtud de los artículos 301 y 351 del C.P.P ., aplicó sobre la pena impuesta la rebaja permitida de una ¼ parte del beneficio, es decir, dedujo 54 meses; operación aritmética acertada, contrario a lo expresado por el penado JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ.

IV. DEL RECURSO

7. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual expresó que sobre la captura en flagrancia había dudas, dado que no fue aprehendido en el lugar de los hechos, sino

IV. DEL RECURSO

7. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual expresó que sobre la captura en flagrancia había dudas, dado que no fue aprehendido en el lugar de los hechos, sino aproximadamente a 3 kilómetros del lugar. Así mismo, alegó el desgaste que evitó a la administración de justicia como consecuencia de la aceptación de cargos, la cual realizó con la finalidad de obtener la rebaja del 50% contenida en el artículo 351 del C.P.P ., pero la autoridad judicial solo disminuyó la pena en ¼ de la mitad de la pena impuesta , por lo que considera el a quo incurrió en un error aritmético.Radicado No. 235556001002201400219 01

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recur so de apelación impetrado por JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Veintidós de Ejec ución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

9. Como quiera que el recurso de apelación se concretó en determinar la posibilidad de redosificar la pena impuesta a JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ, el Tribunal deberá ( i) establecer la competencia del juez de ejecución de

9. Como quiera que el recurso de apelación se concretó en determinar la posibilidad de redosificar la pena impuesta a JHON JAIRO GUERRERO DÍAZ, el Tribunal deberá ( i) establecer la competencia del juez de ejecución de penas para variar una sanción o redosific arla; después, (ii) determinar si, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es viable la modificación peticionada por el condenado.

10. En punto de la redosificación punitiva, en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé, en cuanto a l a competencia de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer “ De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

11. Ahora, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 6º y 38 de la Ley 906 de 2004 , la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, la sucesión de leyes en el tiempo, pues la modificación de la sanción impuesta a un condenado solo puede variarse si una nueva ley altera favorablemente los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra.

12. En ese orden de ideas, la jurisprudencia penal ha reiterado que el principio de favorabilidad aplica solo para cambios en la nueva ley, pues esta constituye una fuente auxiliar de la actividad judicial, conforme lo

señala el artículo 230 de la Constitución:

“De los artículo 29 de la Constitución Política, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Riva, 15 del pacto

señala el artículo 230 de la Constitución:

“De los artículo 29 de la Constitución Política, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Riva, 15 del pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal su rge que la garantía fundamental que debe protegerse es la aplicación de la “ley favorable ”, sea

ultractiva o retroactivamente.

La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Esta, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solamente sirve de criterio auxiliar de la actividad judicial, según lo determina el artículo 230 de la Constitución Política”1.

13. Aplicando los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales al caso en particu lar, es claro que la solicitud del recurrente deviene improcedente, pues lo pretendido por aquél, como con acierto lo señaló el A quo, no es cosa distinta que intentar discutir nuevamente el proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia que ej ecuta, asunto que escapa a la competencia del juez de ejecución de penas, que como ya se vio, sólo se encuentra habilitado para modificar la sanción cuando se trata de dar aplicación al principio de favorabilidad.

14. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto de primera instancia. O portuno resulta precisar al recurrente que se equivoca en la interpretación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, citad o como sustento de su pretensión, pues es claro que , si la captura se produjo en flagrancia y los hechos génesis de la sentencia anticipada que ejecuta ocurrieron el 27 de junio de 2014, la rebaja punitiva debió aplicarse de acuerdo con los artículos 351 y 301 con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ambos de la Ley 906 de 2004 la cual sobre el particular expresa:

“Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

de 2011, ambos de la Ley 906 de 2004 la cual sobre el particular expresa: “Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 de junio de 2008. Rad. 28547.Radicado No. 235556001002201400219 01

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4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado moment os antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo

del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el a rtículo 351 de la Ley 906 de 2004.”(Negrillas fuera del texto).

15. De otra parte, el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 señala:

“…La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y med idas de seguridad…” (Negrillas fuera del texto).

16. En conclusión, el recurrente pretende hacer valer la alzada para solicitar una modificación de las penas impuestas en su contra el 23 de mayo de 2016, por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba , la cual se encuentra ejecutoriada, pues no de otra manera el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad habría adquirido competencia para vigilar la ejecución de esta. Ahora, en firme la decisión -sentencia-, salvo por una cuestión de favorabilidad, el juez ejecutor carece de competencia para modificar las penas allí impuestas, en tanto hizo tránsito a cosa juzgada y su función se circunscribe a la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas en los términos fijados por los jueces penales.

17. En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado

en los términos fijados por los jueces penales.

17. En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,Radicado No. 235556001002201400219 01

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RESUELVE

1°. CONFIRMAR integralmente la decisión emitida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2º. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

MAGISTRADA

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

MAGISTRADA MAGISTRADO

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