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TSDJ BOG SP - 250000704001200200105 03-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 250000704001200200105 03-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 250000704001200200105 03

Procedencia: Juzgado 20 de Ejecución de Penas Sentenciado: Jeremías Manjarrés Escobar Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 146

Decisión: Revocar

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo del pronunciamiento

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Manjarrés Escobar contra el auto del 20 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional.

II. La sentencia que se ejecuta

1. El 10 de marzo de 1993, a las 5:00 a. m. aproximadamente, once personas vestidas con uniformes de las fuerzas militares y con fusiles entraron a la finca “La Tigra” ubicada en la Inspección de Policía de Guayabales de Yacopí, Cundinamarca. En el inmueble, amenazaron a varios residentes y los encerraron en una edificación, quem aron todas las construcciones menos esa y robaron varios bienes. Cuando se retiraron, tomaron a tres personas: a una la asesinaron a 300 metros de la finca en una montaña aledaña; y, a las dos restantes, las mataron250000704001200200105 03

retiraron, tomaron a tres personas: a una la asesinaron a 300 metros de la finca en una montaña aledaña; y, a las dos restantes, las mataron250000704001200200105 03 Jeremías Manjarrés Escobar Auto de ejecución de penas 2

en la Loma Las Palmas ubicada a cinco ho ras de la mencionada finca, todas ellas con arma de fuego y fueron halladas con signos de tortura.

2. Por estos hechos , el 8 de noviembre de 1995 Jeremías Manjarrés Escobar fue vinculado al proceso por medio de indagatoria, entre otras personas. El 20 d e diciembre de 200 1 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de aquel y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado por fines homicidas y tres homicidios agravados por ser cometidos con fines terrorist as, de acuerdo con los artículos 103, 104.8 y 340 -inciso 2°- del Cp1.

3. El conocimiento de la acusación le correspondió al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, el 10 de febrero de 2003 llevó a cabo la audiencia preparatoria y del 19 de mayo de 2003 al 7 de abril de 2005 realizó la audiencia pública de juzgamiento. El 1° de marzo de 2007 ese estrado remitió la actuación al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

4. El 7 de junio de 2007 , este juzgado condenó a Jeremías y a otros como coautor responsable de los delit os acusados a las penas de 40

de Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

4. El 7 de junio de 2007 , este juzgado condenó a Jeremías y a otros como coautor responsable de los delit os acusados a las penas de 40 años de prisión, 20 años de inhabilidad y al pago de una multa de 2.100 salarios mínimos y le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.

5. El 26 de julio de 2010 , el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida . Esta cobró ejecutoria el 2 de septiembre de ese mismo año. El condenado ha estado privado de la libertad por esta actuación del 24 de marzo de 1994 al 13 de noviembre de 2002 y desde el 28 de junio de 2012 a la fecha.

III. Actuación relevante

1 El juzgado de conocimiento condenó con base en dichas normas por consagrar penas más favorables para los procesados.250000704001200200105 03 Jeremías Manjarrés Escobar Auto de ejecución de penas 3

1. El 14 de junio de 2011 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de esta ciudad avocó el conocimiento de este asunto.

2. El 26 de agosto de 2014 e ste decidió acumular jurídicamente las sanciones de este proceso con las del radicado No.110013104038200202050, en el cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jeremías a 33 años de prisión y 10 años de inhabilidad como autor de dos homicidios simples y porte ilegal de

No.110013104038200202050, en el cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jeremías a 33 años de prisión y 10 años de inhabilidad como autor de dos homicidios simples y porte ilegal de armas de fuego. Así, fijó una pena definitiva de 40 años de prisión y 20 de inhabilidad , y declaró que las condenas en perjuicios quedan incólumes.

3. El 5 de julio de 2016 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Jeremías por redistribución administrativa del reparto.

4. El 29 de diciembre de 2020, Jeremías solicitó al juzgado de ejecución conceder la prisión domiciliaria en su favor . El 22 de enero de 20 21, este la negó por expresa prohibición legal . Jeremías apeló y el 11 de agosto de 2021, el tribunal confirmó la decisión.

5. El 11 de septiembre de 2022, el condenado le solicitó al establecimiento penitenciario que remita los documentos al juzgado de ejecución para que estudie la libertad condicional . Argumentó que reúne los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a ella. El 2 de marzo de 2023, la Cárcel La Picota remitió esa documentación.

6. El 20 de abril de 2023, el despacho ejecutor negó el subrogado mencionado, debido a la valoración de la gravedad de las conductas por las que fue condenado y porque consideró que existe expresa prohibición legal, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,

mencionado, debido a la valoración de la gravedad de las conductas por las que fue condenado y porque consideró que existe expresa prohibición legal, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, porque los delitos por los que fue condenado Jeremías tenían fines terroristas, además, este tampoco demostró su arraigo social y familiar ni ha reparado a las víctimas.

7. El condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que, de conformidad con un precedente de la Sala250000704001200200105 03

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Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su caso debe aplicarse el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, porque fu e condenado por hechos que sucedieron en 1993 y esa norma es más favorable que las que la han modificado. Así las cosas, cumple los requisitos que le son exigibles, puesto que completó más de las 3/5 partes de las penas impuestas y el establecimiento penitenciario emitió concepto favorable de cara a la solicitud del subrogado.

8. El 23 de junio siguiente, el juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada.

9. El 11 de agosto de 2023, el asunto fue repartido a esta sala decisión.

IV. Consideraciones

A. Competencia

1. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Jeremías contra el auto del 20 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de este distrito judicial. Tal competencia se

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Jeremías contra el auto del 20 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de este distrito judicial. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. El tribunal debe determinar si la decisión de no conceder la libertad condicional al condenado es correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.250000704001200200105 03

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C. De la libertad condicional

3. Para la fecha de los hechos cometidos en las dos sentencias que se ejecutan el presente caso, esto es, el 10 de marzo y el 11 de octubre de 1993, solo era dable conceder la libertad condicional, de acuerdo a lo señalado en el art ículo 72 del Decreto 100 de 1980, esto e s, al condenado a pena arresto mayor de 3 años, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitieran suponer fundadamente readaptación social.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, estableció que cuando el sentenciad o haya cumplido las tres quintas (3/5) partes , tendrá derecho a la libertad condicional siempre que de su buena conducta en

Por su parte, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, estableció que cuando el sentenciad o haya cumplido las tres quintas (3/5) partes , tendrá derecho a la libertad condicional siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

En la actualidad para la concesión de la libertad condicional se debe estar a lo exigido en el artículo 64 del C p modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20 14, que dispone que el condenado a la pena privativa de la libertad, previa valoración de la gravedad de la conducta, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena y demuestre su arraigo social y familiar , tendrá derecho a libertad condicional, siempre que de su conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

4. Se tienen, entonces, tres normas de carácter sustancial que señalan los requisitos para acceder a la libertad condicional, lo que implica un proceso comparativo que debe llevar a la aplicación de la más benéfica.

Es decir, de la sucesión de normas que regulan este beneficio de modo diferente, la menos grave para los intereses del procesado es la contemplada en el art. 64 de la Ley 599 de 2000 en su red acción original.250000704001200200105 03 Jeremías Manjarrés Escobar Auto de ejecución de penas 6

Lo anterior se debe a la aplicación del principio de favorabilidad, que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley,

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Lo anterior se debe a la aplicación del principio de favorabilidad, que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar una ley posterior al hecho cometido o prorrogarle sus efectos aún por encima d e su derogatoria, siempre que en algún momento haya regido la actuación y que sea más favorable al implicado. Así se solucionan los problemas generados por una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una situación concreta.

5. En el caso sometido a estudio, el 23 de marzo de 1995, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jeremías Manjarrés Escobar a la pena principal de 33 años de prisión y 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal. El 30 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada.

De igual manera, el 7 de junio de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al aludido a las penas de 40 años de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio en concurso homogéneo y sucesivo. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esa decisión , en providencia del 26 de julio de 2010.

El 24 de marzo de 1994, se le impuso medida de aseguramiento a de

El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esa decisión , en providencia del 26 de julio de 2010.

El 24 de marzo de 1994, se le impuso medida de aseguramiento a de detención preventiv a a Jeremías, en la segunda de las actuaciones mencionadas y permaneció privado de la libertad hasta el 13 de noviembre de 2002. El 28 de junio de 2012, fue capturado a efectos de que cumpliera esta condena.

5. El 26 de agosto de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las sanciones impuestas al sentenciado y determinó las penas acumuladas en 40 años de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones y públicas y mantuvo incólume el pago de perjuicios.250000704001200200105 03

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6. De otra part e, hasta el 20 de abril de 2023, Jeremías acumuló un total de 5 años, 3 meses y 18,9 días de redenciones y 19 años, 5 meses y 17 días de privación física de la libertad, a los cuales se le deben adicionar 3 meses y 17 días que ha cumplido a la fecha. Esto indica que al 4 de septiembre de 2023, ha cumplido 25 años, 2 meses y 22,9 días de las penas, lapso que supera el requisito objetivo determinado en el art. 64 del CP para hacerse merecedor al beneficio solicitado, esto es, las 3/5 partes de la pena de 40 años de prisión (24 años).

de las penas, lapso que supera el requisito objetivo determinado en el art. 64 del CP para hacerse merecedor al beneficio solicitado, esto es, las 3/5 partes de la pena de 40 años de prisión (24 años).

7. Ahora, comoquiera que la solicitud de libertad condicional se ha realizado por una persona que está condenada , para su concesión es aplicable, además, de encontrarse en las circunstancias del art. 64 ya mencionado, lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, que exige que con la solicitud de libertad condicional se aporte la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del Director del Establecimiento Carcelario, copia de la cartilla biográ fica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal.

En este sentido, l as certificaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota indican que la conducta de Jeremías Manjarrés Escobar ha sido ejemplar y buena durante su estadía en dicho centro carcelario, además allegó la cartilla biográfica y la resolución favorable para la concesión del beneficio, por lo que se deduce que el tratamiento penitenciario del sentenciado ha sido satisfactorio y, e n consecuencia, no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural.

8. Bajo tales derroteros, esta corporación concederá la libertad condicional al aludido con las siguientes precisiones: en primer lugar, determina como período de prueba el que falte para el cumplimiento total de la condena, es decir 14 años y 10,87 meses; en segundo lugar, el condenado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a

determina como período de prueba el que falte para el cumplimiento total de la condena, es decir 14 años y 10,87 meses; en segundo lugar, el condenado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir cada una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, so pena de que el mencionado subrogado sea revocado, y lo anterior deberá ser garantizado a través de caución, que para el caso en concreto se fija en cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes.250000704001200200105 03 Jeremías Manjarrés Escobar Auto de ejecución de penas 8

La libertad condicional solamente se hará efectiva siempre y cuando se compruebe que no es solicitado por otra autoridad judicial.

Así las cosas , la sala revocará el auto proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y en su lugar se concederá la libertad condicional a los condenados Jeremías Manjarrés Escobar.

V. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve:

Primero. Revocar el auto del 20 de abril de 202 0, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá. En lugar de lo en este dispuesto, conceder la libertad condicional a Jeremías Manjarrés Escobar.

Segundo. Para tal efecto, se determina como período de prueba el que falte para el cumplimiento total de la condena, es decir 14 años, 9 meses y 8 días; el condenado deberá suscribir acta en la que se comprometa a

Escobar.

Segundo. Para tal efecto, se determina como período de prueba el que falte para el cumplimiento total de la condena, es decir 14 años, 9 meses y 8 días; el condenado deberá suscribir acta en la que se comprometa a cumplir cada una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y garantizarlas mediante caución , que para el caso en concreto se fija en cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Remítase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,250000704001200200105 03 Jeremías Manjarrés Escobar Auto de ejecución de penas 9

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño Radicación: 250000704001200200105 03

Procedencia: Juzgado 20 de Ejecución de Penas Sentenciado: Jeremías Manjarrés Escobar Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 146

Decisión: Revocar

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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