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TSDJ BOG SP - 2500031107002200500151 01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 2500031107002200500151 01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación: 2500031107002200500151

Procesado: Alcibíades Obando Bustos Delito: Secuestro extorsivo y otros Auto EPMS segunda instancia

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

Radicación 2500031107002200500151 (041.23) Procedencia Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acusado Alcibíades Obando Bustos Delito Secuestro extorsivo y otros Apelación Niega libertad Decisión Confirma Aprobación Acta No. 66 Fecha 12 de mayo de 2023

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ALCIBÍADES OBANDO BUSTOS, contra el proveído adiado el 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional por aquel peticionada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional por aquel peticionada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. El 11 de diciembre de 2008, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a ALCIBÍADES OBANDO BUSTOS como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado, extorsión y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 438 meses de prisión y a la pena accesoria de privación de derechos y funciones públicas por 20 años. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de marzo de 2011.Radicación: 2500031107002200500151

Procesado: Alcibíades Obando Bustos Delito: Secuestro extorsivo y otros Auto EPMS segunda instancia

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

2 2.2. Desde el 13 de octubre de 2004, OBANDO BUSTOS se encuentra privado de la libertad por la presente actuación. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante auto del 6 de diciembre de 2022 resolvió negarle el sustituto de la libertad

vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante auto del 6 de diciembre de 2022 resolvió negarle el sustituto de la libertad condicional.

2.3. Contra la anterior determinación, el penado interpuso y sustentó en término recurso de reposición y apelación; el primero resuelto por el a quo confirmando su proveído.

III. EL FALLO DE PRIMER GRADO

El a quo resolvió negar el sustituto de la libertad condicional al condenado, para lo cual argumentó que, si bien se advirtió que cumplió las 3/5 partes de la pena, ha demostrado una buena conducta durante su reclusión y cuenta con resolución favorable No. 03448 para la concesión de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es procedente el otorgamiento de este beneficio por expresa prohibición legal. Adicionó que no se han cumplido los fines de la sanción privativa de la libertad, pues, luego del resultado del Consejo de Evaluación y Tratamiento, se encuentra en fase de mínima seguridad, cuando la fase correspondiente para la concesión de la libe rtad condicional es la de confianza; esto acorde a la Resolución 7302 del 2005 del INPEC.

IV. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, OBANDO BUSTOS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del proveído y la concesión de sustituto de la libertad condicional. Alegó que, a la luz del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,

recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del proveído y la concesión de sustituto de la libertad condicional. Alegó que, a la luz del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a lo pretendido,Radicación: 2500031107002200500151

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3 puesto que, además de cumplir con el requisito objetivo, ha demostrado buena conducta y cuenta con arraigo familiar.

Reclamó que el a quo hubiese dado valor preponderante en su proveído a la gravedad de la conducta cometida, citando la providencia CSJ AP2977-2022 de 12 de julio. 2022 rad. 61471, por lo que, a su juicio, tal aspecto no puede ser el argumento de peso para negar la libertad condicional. Que, a Luis Eduardo Cruz Barbosa, quien fuera condenado por los mismos hechos, el 1° de febrero de 2018, otro juzgado de ejecución de penas le concedió la libertad condicional.

V. DE LA REPOSICIÓN

El a quo resolvió no reponer su decisión, para lo cual reiteró que ya sea que se aplique la ley v igente al momento de la comisión del

condicional.

V. DE LA REPOSICIÓN

El a quo resolvió no reponer su decisión, para lo cual reiteró que ya sea que se aplique la ley v igente al momento de la comisión del delito o la del momento de resolver la petición, existe prohibición de concesión de beneficios en cualquiera de los dos escenarios. Concluyendo que, por expresa prohibición legal, resulta improcedente acceder a la pretensión del condenado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Sobre la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 20001, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, contra el proveído adiado el 6 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

1 Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.Radicación: 2500031107002200500151

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4 Bajo esa premisa, estudiará la Sala la impugnación propuesta, aclarando que, por tratarse de la segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio de limitación.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el mencionado juzgado ejecutor de la pena, relativa a negar el sustituto de la libertad condicional a ALCIBÍADES OBANDO BUSTOS, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, como lo pregona este último, fue equivocada.

6.3. Caso concreto

En el caso en concreto, se observa que el 11 de diciembre de 2008 OBANDO BUSTOS fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como c oautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado, extorsión y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2004; decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de marzo de 2011.

Así pues, existió transito legislativo entre el momento de ocurrencia de los hechos y decisión confutada, para lo cual es

Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de marzo de 2011.

Así pues, existió transito legislativo entre el momento de ocurrencia de los hechos y decisión confutada, para lo cual es pertinente mencionar las reglas que ha dispuesto el legislador respecto a la libertad condicional. Así, el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, dispuso:

El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.Radicación: 2500031107002200500151

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5 No podrá negarse el ben eficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

Tal norma debía ser armonizada con la Ley 733 de 2002, que excluyó de beneficios y subrogados a los delitos de terrorismo,

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

Tal norma debía ser armonizada con la Ley 733 de 2002, que excluyó de beneficios y subrogados a los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, como medida legislativa tendiente a erradicar ese tipo de comportamientos. En tal sentido estableció:

Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de c ondena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. (Negrillas fuera de texto)

Ahora bien, mediante la Ley 890 de 2004 se modificó el artículo 64 de la siguiente manera:

El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centr o de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará

punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centr o de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

Aquí vale aclarar que la modificación sustancial de los requisitos para la libertad condicional permitió suponer que las exclusiones de la Ley 733 de 2002 fueron derogadas tácitamente, al punto que fue necesario que se promulgara la Ley 1121 2006, que en su artículo 26 dispuso lo siguiente:Radicación: 2500031107002200500151

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6 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión

penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lu gar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, importa precisar, desde que entró en vigencia la Ley 890 de 2004, o sea, el 1° de enero de 2005, hasta que entró vigencia la Ley 1121 el 29 de diciembre de 2006, no era aplicable la prohibición de concesión de la libertad condicional estable cida para algunos delitos, entre ellos, el secuestro extorsivo y extorsión.2

Finalmente, vale precisar que dicho subrogado fue modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, flexibilizando los requisitos para su concesión. En tal sentido los fijó de la siguiente manera:

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres qu intas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Ahora bien, es claro que la norma seleccionada por el a quo para resolver la petición de libertad condicional fue la consignada en el art.

2 CSJ, STP121-2022, radicado 124015.Radicación: 2500031107002200500151

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Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

7 30 de Ley 1709 de 2014, por lo cual procedió a verificar el primer factor

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7 30 de Ley 1709 de 2014, por lo cual procedió a verificar el primer factor objetivo, encontrando que, en efecto, OBANDO BUSTOS ya había cumplido más de 3/5 partes de la pena. Luego tuvo en cuenta la valoración de la conducta punible reseñada por e l juez de conocimiento, así como el desempeño del penado durante el tiempo en reclusión y la falta de pago de los perjuicios a que fue condenado. Finalmente, se refirió a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 respecto a los delitos de secuestro e xtorsivo y extorsión por los que se produjo la condena, de tal manera que este fue el motivo basilar para denegar la libertad condicional.

Nótese que el apelante reclama en su favor la interpretación vertida en la sentencia CC C757 de 2014, que declaró EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para dec idir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Al respecto, debe señalar la Sala el error del apelante, pues no es cierto que la primera instancia hubiera dado mayor peso para negar

condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Al respecto, debe señalar la Sala el error del apelante, pues no es cierto que la primera instancia hubiera dado mayor peso para negar la libertad a la valoración de la conducta punible, sino que tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la prohibición de con ceder subrogados frente a los delitos mencionados, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Siendo ello así, no le es dable a OBANDO BUSTOS desconocer la aludida prohibición, máxime que esta resulta compatible con la ley 1709 de 2014. C onviene precisar que la Corte Suprema de Justicia en decisión STP4524 -2022, rad.122898, reiteró lo siguiente:

(…) y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamenteRadicación: 2500031107002200500151

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Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

8 conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión - y el otro, por el

8 conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión - y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter g eneral que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, ni por la Ley 1709 de 2014 ni mucho menos por los arts. 5 y 28 de la Ley 2098 de 2021 (…)

Lo contrario implicaría hacer uso de la figura que se ha denominado lex tertia, inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, según manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:

Finalmente, y aunque el censor no lo plantea, valga aclarar que no sería posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte más conveniente para el procesado, para crear una tercera ley (“lex tertia”), por las razones ampliamente explicadas por esta Corporación en otras oportunidades (CSJ AP, 24 Feb. 2014, Rad. 34099; CSJ SP, 12 Marz. 2014, Rad. 42623; Entre otras)3.

No obstante, también resulta diáfano que la primera instancia incurrió en indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues no era la norma llamada a gobernar el presente asunto, en razón a que impide acceder al señor OBANDO BUSTOS a la libertad

incurrió en indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues no era la norma llamada a gobernar el presente asunto, en razón a que impide acceder al señor OBANDO BUSTOS a la libertad condicional por la expresa prohibición legal, a pesar de que cumpla con los demás presupuestos . Aquí vale la pena mencionar que, si se analizara la libertad condicional conforme a la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, o sea, el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la solución resulta igual por cuanto también estaba vigente la prohibición de subrogados prevista en la Ley 733 de 2002.

Entonces, no cabe duda que la norma más favorable y respecto de la cual se debe valorar el cumplimiento de los requisitos para libertad condicional del peticionario es el artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004, pues, como se dijo, derogó tácitamente la prohibición contenida en la Ley 733 de 2022, lo cual perduró hasta que entró en

3 SP16839-2016, Rad 44298.Radicación: 2500031107002200500151

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Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

9 vigencia la ley 1121 de 2006, época en que también cumplía pena el

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9 vigencia la ley 1121 de 2006, época en que también cumplía pena el apelante sin que fuera aplicable prohibición alguna.

Aun así, encuentra la Sala que tampoco OBANDO BUSTOS se hace acreedor de la libertad condicional, puesto que la norma aplicable a su caso previó como requisito ineludible el “ pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. Ello es así, por cuanto en este asunto aquel fue condenado a indemnizar a la víctima por una suma de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, obligación cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario y de lo cual ha guardado silencio.

Coralario de lo anterior, la Sala confirmará la providencia confutada, pero por las razones expuestas precedentemente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ MagistradoRadicación: 2500031107002200500151

Procesado: Alcibíades Obando Bustos Delito: Secuestro extorsivo y otros

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ MagistradoRadicación: 2500031107002200500151

Procesado: Alcibíades Obando Bustos Delito: Secuestro extorsivo y otros Auto EPMS segunda instancia

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

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Aprobado digital

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrado

Aprobado digital

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

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