TSDJ BOG SP - 252863104 001201200066 01-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 252863104 001201200066 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 252863104 001 2012 00066 01
Procedencia: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá Condenado: DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Motivo de Alzada: Apelación a uto niega extinción sanción penal por prescripción.
Decisión: Confirma
Acta No. 085. Bogotá D.C. Junio (1°) de dos mil veintitrés (2023)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN contra el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la extinción de la sanción penal por prescripción.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2016, condenó a DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigente , y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso
cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigente , y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo; además, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria1.
En esa misma sentencia fue condenado el señor PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ y LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS, por el mismo ilícito.
1 03Ejecucion. C03EjecucionSentenciaFacatativa. 08SentenciaPrimeraInstanciaDiegoMauricioGutierrez.Radicado 25286 3104 001 2012 00066 01 C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 2 Contra la decisión los defensores de LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS y DIEGO MAURI CIO GUTIÉRREZ FARFÁN interpusieron recurso de apelación2. El 17 de marzo de 2016 fue declarado desierto el recurso presentado por la defensa del señor DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN; para el otro procesado el recurso se concedió en efecto suspensivo3.
2.2.- El 6 de junio de 2018, mediante acta No. 127, el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca revocó la sentencia y en su lugar absolvió al señor LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS 4. La decisión cobró ejecutoria el 27 de julio de 20185.
del Distrito de Cundinamarca revocó la sentencia y en su lugar absolvió al señor LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS 4. La decisión cobró ejecutoria el 27 de julio de 20185.
2.3.- El 28 de enero de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca , avocó el conocimiento de las diligencias 6 y ordenó la captura de DIEGO
MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN y PEDRO IGNACION REYES SUÁREZ.
2.3El 15 de diciembre de 2022, DIEGO MAURICIO GU TIÉRREZ FARFÁN fue capturado y dejado a disposición del juzgado de ejecución de penas; por lo que, se ordenó su encarcelación.
2.4.- El 16 de diciembre de 202 27, con ocasión del traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de Bogotá, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad. Efectuado el reparto, el 12 de enero de 2023, correspondió su conocimiento al Juzgado 2° de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2.4.- En auto de la misma fecha, el juzgado avocó conocimiento del proceso; además, luego de establecer acreditado el pago de la caución prendaria dispuso librar la correspondiente boleta de traslado de prisión con destino a su domicilio8. 2.5.- En fecha 28 de febrero de 2023, se negó la extinción de la sanción
prendaria dispuso librar la correspondiente boleta de traslado de prisión con destino a su domicilio8. 2.5.- En fecha 28 de febrero de 2023, se negó la extinción de la sanción penal por prescripción 9. Frente a esa decisión, la defensa interpuso
2 Ibídem, 07ExpedienteFalladorPrimeraInstanciaJuzgadoPenalCircuitoFunza, a folio 410. 3 Ibídem, a folio 437. 4 Ibídem, 09ExpedienteTribunalSuperiorDistritoJudicialCundinamarcaSegundaInstancia, a folio 11 a 46. 5 Ibídem, a folio 59. 6 C03EjecucionSentenciaFacatativa. 11 a folio 2. 7 Ibídem, a folio 7. 8 C04EjecucionSentenciaBogotá. 07AutoAvoca. 9 Ibídem, 25NiegaPrescripcion.Radicado 25286 3104 001 2012 00066 01 C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 3 recurso apelación10; el juzgado, mediante auto del 5 de mayo de 2023, concedió la alzada en el efecto devolutivo11.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
Se negó la extinción de la sanción penal por prescripción, por que, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las sentencias se consideran ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, siempre y cuando no se presenten recursos. En el caso, la sentencia condenatoria fue recurrida por el defensor del procesado LUIS
consideran ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, siempre y cuando no se presenten recursos. En el caso, la sentencia condenatoria fue recurrida por el defensor del procesado LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS, lo cual tuvo repercusiones en los demás acusados debido al principio de unidad procesal consagrado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 y 89 de la Ley 600 de 2000, pues solo se lleva a cabo una acción procesal, incluso si hay varios acusados, por lo que las sentencias solo tienen efecto una vez hayan adquirido firmeza. Por ende, no se puede afirmar que solo tenga efectos jurídicos sobre aquel acusado que no impugnó la decisión.
La sentencia no permite ejecuciones parciales, lo que significa que se aplica a todos los procesa dos una vez que la decisión de segunda instancia se vuelve definitiva. Además, el recurso presentado fue concedido con efecto suspensivo.
En consecuencia, como parámetros para resolver la solicitud tomó como fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -27 de julio de 2018y la pena impuesta -52 meses de prisión-.
De ello, derivó dos conclusiones: i) el término para contabilizar la prescripción es de cinco años, de acuerdo al artículo 89 del C.P. ii) El término prescriptivo empezó a correr a partir del 27 de julio de 2018, es decir, fenecería el 26 de julio de 2023; sin embargo, como se produjo la captura del procesado, dicho término se interrumpió, por lo que, no se configuró el fenómeno de la prescripción.
4.- DE LA APELACIÓN
la captura del procesado, dicho término se interrumpió, por lo que, no se configuró el fenómeno de la prescripción.
4.- DE LA APELACIÓN
El recurren te solicita se declare la prescripción de la sanción penal. Consideró que el juzgado no resolvió de manera clara y precisa los
10 Ibidem a folio 33. 11 Ibidem, a folio 35.Radicado 25286 3104 001 2012 00066 01 C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 4 argumentos en que sustentó su solicitud, sino que simplemente contabilizó los términos a partir de la constancia de ejecutoria de la sentencia. Solo expuso el principio de unidad procesal, y concluyó que la sentencia es indivisible . Así, la motivación de la providencia es insuficiente, pues el juzgado solo manifestó y sustentó su posición jurídica, más no indicó por qué no acogió sus argumentos.
Luego, replicó los argumentos de su solicitud, de la siguiente manera:
- De acuerdo al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la sentencia queda ejecutoriada transcurridos tres (3) días hábiles a la notificación, de ahí, se entiende que para el caso del señor DIEGO MAURICIO GUTIERREZ FARFÁN la ejecutoria operó desde el momento en que se declaró desierto el recurso de apelación, pues a partir de allí, el superior no tenía competencia para realizar un pronunciamiento frente a su prohijado. En consecuencia, la prescripción debe de contabilizarse a partir desde ese momento, pues en na da influye la sentencia de
tenía competencia para realizar un pronunciamiento frente a su prohijado. En consecuencia, la prescripción debe de contabilizarse a partir desde ese momento, pues en na da influye la sentencia de segunda instancia sobre su responsabilidad.
- Quien apeló la sentencia no tenía derecho de postulación sobre el procesado, pues, solo fue objeto de apelación la conducta de LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS , por lo tanto, ese fue e l límite de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, no hay motivo para ampliar el término de la actuación y que esta dependa de las actuaciones de otro.
- La apelación es un derecho de carácter personal, en la cual, no influyen en nada las actuaciones de los demás procesados.
- Una vez se vencen los términos para interponer los recursos, no hay un nuevo escenario para ello, lo que confirma la ejecutoria de la decisión.
- No reconocer la prescripción, pese a que el recurso de apelación para su prohijado fue declarado desierto, es imponer una sanción sin realizar un acto voluntario, lo cual, atenta contra el principio de culpabilidad.
- Afirmar que el término de la prescripción debe de contabilizarse a partir de la ejecutoria de l a sentencia de segunda instancia es una interpretación restrictiva del artículo 89 del C.P., pues se estaríanRadicado 25286 3104 001 2012 00066 01
C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 5 ampliando los plazos para la aprehensión, aun cuando no era posible que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre su situación.
Auto interlocutorio de 2ª instancia 5 ampliando los plazos para la aprehensión, aun cuando no era posible que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre su situación.
- Si existe duda sobre la ejecutoria de la sentencia debe de acogerse la interpretación más favorable al procesado.
En conclusión, al no haberse recurrido la sentencia por parte de la defensor del señor DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN los términos de la prescripción de la sanción penal empezaron a correr a partir del 22 de marzo de 2016 -fecha en la que se declaró desierto el recurso -, en consecuencia, conforme al artículo 89 del C.P., estos se cumplieron el 22 de marzo de 2022, antes de la captura del procesado.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 del C.P.P., e ste tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
El objeto de la decisión se contrae a establecer si opera la ejecutoria parcial de la sentencia para los no recurrentes y en consecuencia debe de declararse la prescripción de la sanción penal, por lo tanto, la sala debe de referirse a: i) los fundamentos legales sobre la prescripción de la sanción penal, i i) los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la ejecutoria de la sentencia; para, luego, ii) dilucidar el caso concreto.
5.1.- Se hace una reseña sobre los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
5.1.1.- Sobre la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del C.P., establece:
5.1.- Se hace una reseña sobre los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
5.1.1.- Sobre la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del C.P., establece: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.
5.1.2.- Sobre la imposibilidad de la ejecutoria parcial de la sentencia ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal:Radicado 25286 3104 001 2012 00066 01 C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 6 “3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea a ceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado -, la doctrina en
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado -, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado -, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Corte Suprema de Justicia)12.
5.2. La sala procede a abordar los argumentos presentados por la defensa, quien sostiene que la decisión de primera instancia carece de una motivación adecuada, al no abordar cada punto específico de su solicitud. Es evidente que todos los argumentos presentados enfatizan que la sentencia adquirió ejecutoria parcial en relación a cada uno de los procesados y que para DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN, esto ocurrió el 22 de marzo de 2016, cuando se declaró desierto el recurso de apelación; situación diferente ocurrió para aquel que presentó la apelación, ya que la ejecutoria recayó sobre él , el 6 de junio de 2018. Para sostener esa afirmación, presentó varios argumentos a fin de su
de apelación; situación diferente ocurrió para aquel que presentó la apelación, ya que la ejecutoria recayó sobre él , el 6 de junio de 2018. Para sostener esa afirmación, presentó varios argumentos a fin de su tesis fuera acogida.
La falta de respuesta específica del juzgado a cada punto planteado tiene implicaciones debido a la naturaleza general de los argumentos presentados en la solicitud, los cuales buscaban un objeti vo común: obtener la extinción de la sanción penal dada la ejecutoria parcial de la sentencia. Como lo afirma el juzgado, la unidad de la sentencia es vinculante para todo el proceso, en virtud de esto, no estaba obligado a proporcionar más fundamentos para su decisión, ya que por mandato legal y jurisprudencial no es posible aceptar el criterio presentado.
12 Corte Suprema de Justicia, auto de 13 de febrero de 2008, rad. 25588. reiterada en CSJ AP5139-2015, CSJ SP, 30 sep. 2005, rad. 24180; CSJ AP, 2 abr. 2019, rad. 50980.Radicado 25286 3104 001 2012 00066 01 C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 7 Como señala la recurrente, es cierto que solo uno de los procesados presentó el recurso de apelación ; sin embargo, esta circunstancia no cambia el hech o de que el proceso sea considerado como una única actuación, ya que se refiere a delitos que fueron investigados y juzgados de manera conjunta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000.
actuación, ya que se refiere a delitos que fueron investigados y juzgados de manera conjunta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000.
Es importante recordar que el ar tículo 92 ibidem no establece que la interposición de un recurso por parte de alguno de los procesados sea una causal de ruptura de la unidad procesal. Esto se explica, porque en algunas ocasiones el recurso puede traer consecuencias a los demás procesados, por ejemplo, e n situaciones en las que se produce una reforma favorable en la pena a imponer, la cual mejoraría la situación de todos por igual, o decalra la nulidad de la sentencia o del proceso debido a alguna causa, incluso, cuando se prescribe el proceso en el trámite de las instancias, bien ordinaria o extraordinaria, entre muchos otros fenómenos posibles.
En el ordenamiento jurídico no existe la figura invocada por la recurrente –ejecutoria parcial -; además, como se estableció en el aparte 5.1.2., la jurisprudenci a ha dejado en claro que esta figura no es procedente.
Por lo tanto, no es posible afirmar que la sentencia adquiera ejecutoria sobre algunos de los procesados o en relación a una de las disposiciones impartidas -la condena de su prohijado -, tanto es así , que el proceso solo es remitido al juez de ejecución de penas una vez la sentencia ha adquirido firmeza.
Por lo expuesto, es evidente que el análisis realizado por el juzgado no fue incorrecto, ya que la sentencia adquirió firmeza el 27 de julio de
2018. Por lo tanto, el plazo prescriptivo de cinco (5) años, establecido
Por lo expuesto, es evidente que el análisis realizado por el juzgado no fue incorrecto, ya que la sentencia adquirió firmeza el 27 de julio de
2018. Por lo tanto, el plazo prescriptivo de cinco (5) años, establecido en el artículo 89 del C.P., estaba en vigencia hasta el 27 de julio de 2023; sin embargo, este se interrumpió el 15 de diciembre de 2022, cuando la persona fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente para cumplir la pena impuesta.
En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que no existe fundamento para declarar la extinción de la sanción penal por prescripción.Radicado 25286 3104 001 2012 00066 01 C/ DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 28 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad, que negó la extinción de la sanción pena l por prescripción al
señor DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN.
SEGUNDOContra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad_2012_00066
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
su cargo.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad_2012_00066
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
201200066
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Valeria R