TSDJ BOG SP - 25286600037201500465 01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 25286600037201500465 01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 25286600037201500465 01
Contra: Josué Humberto Briceño Moreno Delito: Obtención de documento público falso y otros Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma y revoca parcialmente
Aprobación Acta N° 035
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la defensa y por una de las apoderadas de víctimas en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a Josué Humberto Briceño Moreno como autor del delito de obtención de documento pú blico falso agravado, en concurso con fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia se dio por acr editada la siguiente realidad fáctica:
El 22 de agosto de 2014 el Notario Ú nico de Tabio elevó a escritura pública la venta realizada por María Elsa Parra Ramírez a Josué HumbertoRadicación: 25286600037201500565 01
Contra: Josué Humberto Briceño Moreno Delitos: Fraude procesal y otros
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pública la venta realizada por María Elsa Parra Ramírez a Josué HumbertoRadicación: 25286600037201500565 01
Contra: Josué Humberto Briceño Moreno Delitos: Fraude procesal y otros
2 Briceño Moreno y Yeisson Juli án Latorre Hernández del inmueble identificado con el folio de matr ícula inmobiliaria No. 50C -1375936, sin que aquella hubiese participado en ese negocio jurídico.
Con base en dicha escritura pú blica, la oficina de instrumentos públicos mutó el derecho de propiedad que se encontraba en cabeza de Parra Ramírez para radicarlo en favor de Briceño Moreno y Yeisson Julián Latorre Hernández (anotación No. 4) , quienes posteriormente se lo transfirieron a título de venta a Edwin Montenegro Tiba mbre en la suma de $63.000.000, cuyo negocio jurídico se elevó a la escritura pública No. 2481 del 20 de noviembre de 2014 de la Notaría de Mosquera, instrumento que se inscribió en e l correspondiente folio de matrí cula inmobiliaria (anotación No. 5).
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de septiembre de 2017 1 y ante el Juzgado 41 Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Josué Humberto Briceño Moreno como coautor de l delito de obtención de documento público falso , en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa, de conformidad con los artículos 288, 453 y 246 del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación el 28 de noviembre de 201 72, su trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito3, que
los artículos 288, 453 y 246 del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación el 28 de noviembre de 201 72, su trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito3, que realizó la respectiva audiencia el 6 de febrero de 20184, en la cual la Fiscalía adicionó el agravante del numeral 1 º del artículo 267 para la estafa y el delito de uso de documento público falso. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio para los
1 Folio 35 cuaderno original 2 Folios 41 a 45 ibídem. 3 Folio 46 ibídem. 4 Folio 48 ibídem. 5 Folio 71 ibídem.Radicación: 25286600037201500565 01
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3 punibles de obtención de documento público falso agravado por el uso , fraude procesal y estafa agrada.
SENTENCIA APELADA6
El a quo halló demostrada la ocurrencia del delito de obtención de documento público falso, al e ncontrar, con base en el dictamen pericial rendido en audiencia por el profesional en lofoscopia del C.T.I. Néstor Uriel Paredes Galvis, que las impresiones dactilares obrantes en la escritura pública de compraventa No. 565 del 22 de agosto de 2014 pertene cen a Josué Humberto Briceño Moreno y a Yeisson Juliá n Latorre Hernández, en donde plasmaron una firma que no corresponde a la de la propietaria del
pública de compraventa No. 565 del 22 de agosto de 2014 pertene cen a Josué Humberto Briceño Moreno y a Yeisson Juliá n Latorre Hernández, en donde plasmaron una firma que no corresponde a la de la propietaria del inmueble María Elsa Parra Ramírez, según lo explicó en el juicio el perito en grafología Diomarid Medina He rnández, argucias con las cuales obtuvieron del Notario Único de Tabio el referido instrumento público, en cuyo interior , por error, el servidor público incorporó un hecho que no corresponde a la verdad, a saber: que la titular del derecho de dominio parti cipó en dicho negocio vendiendo el inmueble id entificado con el folio de matrí cula No. 50C-1375936.
Evidenció también el juzgador que , obtenida la escritura espuria, se procedió a su inscripción en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro, induciendo en error al respectivo funcionario público, quien con base en ese instrumento trasladó el derecho real de propiedad del referido inmueble de María Elsa Parra a los prenombrados, quienes a partir del 13 de septiembre de 2014 aparecieron inscritos como nuevos dueños, con sustento en lo cual encontró , a su turno, demostrado el delito de fraude procesal.
Consideró acreditado, asimismo, que el procesado, con apoyo en ese aparente derecho real de dominio , indujo y mantuvo en error a Edwin Montenegro Tibambre, al llevarlo a celebrar un negocio de compraventa
6 Folios 125 a 134.Radicación: 25286600037201500565 01
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Montenegro Tibambre, al llevarlo a celebrar un negocio de compraventa
6 Folios 125 a 134.Radicación: 25286600037201500565 01
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4 sobre el inmueble , a sabiendas que la propiedad deten tada por él devino fruto de un ilícito, con lo cual estimó satisfechos los elementos típicos del delito de estafa agravada.
Con todo, desc artó la comisión del punible de uso de documento público falso, por cuanto si el acusado participó en el engañó que llevó al Notario Único de Tabio a protocolizar la escritura pública No. 565 del 22 de agosto de 2014 , resulta claro que no concurre en este caso el elemento normativo previsto en el artículo 291 del Código Penal referido a usar el documento “sin haber concurrido a la falsificación ”. No obstante, estimando que el aludido se valió de esa escritura para registrarla en la ofici na de registro, degradó dicha conducta ilícita a la condición de agravante del delito de obtención de documento público falso por su posterior uso, circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 290 del Código Penal.
En ese sentido, con apoyo en precedente juris prudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7, desestimó la vulneración del principio de congruencia, pues se respetó el núcleo fáctico de la acusación, variando tan solo la calificación jurídica en favor del procesado.
Al dosificar la sanción, se ubicó en el cuarto mínimo respecto de cada uno de los delitos objeto de reproche . Luego, consideró como de mayor
de la acusación, variando tan solo la calificación jurídica en favor del procesado.
Al dosificar la sanción, se ubicó en el cuarto mínimo respecto de cada uno de los delitos objeto de reproche . Luego, consideró como de mayor gravedad el de fraude procesal, para el cual determinó 72 meses de prisión. En virtud del concurso de conductas punibles, ese guarismo lo elevó a 108 meses de prisión , que impus o al procesado a título de pena principal. En esa misma condición, le irrogó multa en cuantía de 289 salarios mínimos legales mensuales , para lo cual tasó la estafa en 89 salarios y el fraude procesal en 2 00, cifras que sumó, de conformidad con el numeral 4 º del artículo 39 del Código Penal . A modo de sanción accesoria, le aplicó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la privativa de la libertad.
7 Citó la decisión del 30 de julio de 2014, rad. 38142.Radicación: 25286600037201500565 01
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Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por cuanto la prisión impuesta en la sentencia excede de 4 y 8 años, respectivamen te, lo cual impide, en su criterio, otorgar tales subrogados a la luz de los artículos 63 y 38B del Código Penal.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. El defensor 8 empezó por cuestionar por qué la Fiscalía no se
otorgar tales subrogados a la luz de los artículos 63 y 38B del Código Penal.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. El defensor 8 empezó por cuestionar por qué la Fiscalía no se preocupó por establecer cómo se produjo el levantamiento de la escritura pública No. 565 del 20 de agosto de 2014 en la N otaría Única de Tabio, si para ello es indefectible hacer uso de lo s sistemas de reconocimiento biométricos, según las directrices de la Superintendencia de Notariado y Registro, de donde infiere que el acusado es ajeno a los hechos, máxime cuando tal irregularidad fuerza a concluir que debió dudarse de la conducta de los funcionarios de la n otaría, con lo cual, en su opinión, se abre camino a considerar que a Josué Humberto Briceño Moreno, a su vez, se le asaltó en su buena fe.
Seguidamente, llamó la atenció n de l Tribunal porque la Fiscalía no cotejó los documentos que hacen parte de la referida escritura pública y también, por cuanto no se demostró cómo se indujo en error al Notario Único de Tenjo.
Finalmente, censuró al a quo por adelantar el juicio en una ciudad diferente a la del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos, pues si los delitos se cometieron en Tabio y Mosquera, no existía razón para tramitarlo en la ciudad de Bogotá ; y se preguntó qué pasó con el copart ícipe de las conductas punibles objeto d e condena , esto es, Yeisson Julián Latorre Hernández.
8 Folios 143 a 148 ibídem.Radicación: 25286600037201500565 01
conductas punibles objeto d e condena , esto es, Yeisson Julián Latorre Hernández.
8 Folios 143 a 148 ibídem.Radicación: 25286600037201500565 01
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6 Por los anteriores argumentos solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado.
Subsidiariamente, demandó de la Sala la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento según el cual “la pena es exagerada y desborda el marco de la legalidad ”, sin explicar el porqué de las dos afirmaciones
2. La apoderada de la víctima impugnante9 centró su inconformidad, en primer lugar, en debatir, apegada a l principio de lealtad procesal, según expresó, la condena emitida por la agravante referida al uso del documento público falso obtenido por el acusado , pues, en su opinión, el texto de los artículos 288 y 290 del Código Penal no abordan ese hecho, de modo que su aplicación va en contravía de los derechos del acusado.
En segundo lugar, censuró la dosificación punitiva efectuada por el a quo. En su criterio, el delito más grave corresponde al fraude procesal, para el cual debió determinarse 90 meses de prisión e incrementarse en el doble, debido al concurso de conductas punibles, resultando 180 meses de prisión, en cuyo monto pidió condenar al procesado.
CRITERIO DEL NO RECURRENTE10
debido al concurso de conductas punibles, resultando 180 meses de prisión, en cuyo monto pidió condenar al procesado.
CRITERIO DEL NO RECURRENTE10
La apoderada de víctima impugnante se manif estó también como no recurrente y, de un lado, se opuso a la invalidación invocada por la defensa, por contravenir los principios que gobiernan las nulidades, principalmente, el relativo a su convalidación, en tanto debió alegar la falta de competencia en la audiencia de acusación, pero al guardar silencio en esta etapa procesal avaló la actuación surtida.
9 Folios 136 a 142 ibídem. 10 Folios 149 a 153 ibídem.Radicación: 25286600037201500565 01
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7 De otro lado, precisó que a Josué Humberto Briceño Moreno se le condenó a título de autor, mientras que el copartí cipe Yeisson Julián Latorre Hernández se encuentra vinculado por estos mismos hechos en el radicado 110016000050201833814.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Sala resolverá primeramente la impugnación presentada por la defensa, dado que allí se reclama la nulidad de la actuación y la absoluc ión del procesado, de suerte que , de resultar favorable cualquier a de esas pretensiones, perdería objeto jurídico resolver la otra apelación.
1. Del recurso interpuesto por la defensa.
Sin manifestarlo expresamente, el apelante sugiere que el juicio se encuentra viciado de nulidad por haber sido tramitado por un juzgado
1. Del recurso interpuesto por la defensa.
Sin manifestarlo expresamente, el apelante sugiere que el juicio se encuentra viciado de nulidad por haber sido tramitado por un juzgado incompetente por el factor territorial, por cuanto los hechos acaecieron en los municipios de Mosquera y Tabio.
Al respecto, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la competencia por factores distintos del subjetivo y funcional puede prorrogarse cuando no es impugnada oportunamente:
“Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la opor tunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”.
El artículo 54 aludido por la norma transcrita hace mención a la audiencia de acusación. Y, e n ese sentido, se obs erva cómo el defensor durante esa vista pública, a la pregunta del juez sobre si existía algunaRadicación: 25286600037201500565 01
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8 causal de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación , manifestó: “sin ninguna causal, su señoría”11.
Por tanto, no le es dable a la defensa, en contravía del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, solicitar la nulidad del juicio por falta de competencia cuando en la oportunidad procesal pertinente, esto es, durante la audiencia de acusación
general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, solicitar la nulidad del juicio por falta de competencia cuando en la oportunidad procesal pertinente, esto es, durante la audiencia de acusación omitió alegarla, cuyo silencio entonces implicó prorrogar la competencia en el funcionario judicial que asumió e l conocimiento del asunto desde un principio.
Teniendo en cuenta entonces que el proceso, en efecto, debió ser conocido por un juez pena l del circuito (factor funcional) y que el acusado carece de fuero legal o constitucional (factor subjetivo), se negará la nulidad impetrada por su abogado defensor.
Ahora bien, aun cuando la falta de identificación biométrica en la Notaría Única de Tabio facilitó e l fraude, pues probado se encuentra que María Elsa Parra Ramírez no extendió la escritura pública No. 565 del 22 de agosto de 2014 en donde aparece vendiendo el inmueble identificado con el folio de matrí cula inmobiliaria No. 50C -137936, lo cierto es que no se practicó en el juicio, a instancia de la defensa, prueba alguna que permita si quiera inferir que al procesado lo asaltó en su buena fe alguien que, a su vez, suplantó a la víctima en dicho instrumento público.
Para ello , bien pudo la defensa acreditar que el p rocesado pagó la suma de dinero que consta en la escritura pública espuria como precio del inmueble y ofrecer detalles respecto de la persona con quien celebró dicho negocio para, de esta manera, reputarse comprador de buena fe del referido bien.
suma de dinero que consta en la escritura pública espuria como precio del inmueble y ofrecer detalles respecto de la persona con quien celebró dicho negocio para, de esta manera, reputarse comprador de buena fe del referido bien.
11 Audio formulación de acusación del 6 de febrero de 2018. Récord 00:04:20 a 00:04:27.Radicación: 25286600037201500565 01
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9 Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia tiene dicho:
“La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de dond e pu eden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en pr ocura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al
facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en pr ocura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplica ble al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia”12.
En esas condiciones, encuentra el Tribunal que el acusado y su compinche, contrariamente, se provecharon de la carencia de identificación biométrica en la notaría para despojar del derecho de propiedad a la legítima titular del inmueble, sin que pueda concluirse que aquéllos hayan sido engañado s por alguien que se hizo pasar por María Elsa Parra Ramírez en la escritura pública No. 565 del 22 de agosto de 2014, como ahora pretende hacerlo ver la defensa.
Según el apelante, la Fiscalía no cotejó los documentos que hacen parte de la referida escritura pública y que se allegaron a la Notaría Única
12 Providencia del 25 de mayo de 2011, rad. 33660.Radicación: 25286600037201500565 01
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10 de Tabio, como lo son los previstos en el artículo 922 del Código de Comercio.
Sin embarg o, n o explicó sobre cuáles documentos exactamente recayó esa omisión y cu ál la importancia de cotejarlos a efectos de establecer la falsedad de la plurimencionada escritura pública. Y la Sala no
Comercio.
Sin embarg o, n o explicó sobre cuáles documentos exactamente recayó esa omisión y cu ál la importancia de cotejarlos a efectos de establecer la falsedad de la plurimencionada escritura pública. Y la Sala no logra tampoco establecer a cuáles se refiere, por cuanto el a rtículo citado por el recurrente no prevé la carga de aportar documento s a efectos de celebrar algún negocio de la referida naturaleza , siendo, además, que se trató de una compraventa civil y no comercial.
Por lo demás, repárese en el hecho de que la fal sedad en el contendido de la escritura No. 565 del 22 de agosto de 2014 se halla plenamente demostrada a partir, de un lado, de l dictamen de lofoscopia , el cual da cuenta que la huella en ella impuesta bajo la r úbrica de la supuesta vendedora no le corresp onde y, del otro, porque el dictamen de grafología precisó que la mencionada firma tampoco le pertenece a ella. De allí que no se entienda qué otros documentos debieron ser cotejados para tener por acreditada la mendacidad de las declaraciones allí contenidas.
En este mismo punto, aduce el recurrente que “el medio fraudulento no fue esgrimido con suficiente claridad ”. Al respecto, es necesario reiterar que en el juicio el perito Diomarid Medina Hernández rindió concepto técnico acerca de la r úbrica conten ida en la citada escritura p ública, descartando que le pertenec iera a María Elsa Parra Ramírez , con cuya prueba, por tanto, se logró establecer su suplantación, medio engañoso con el cual se in dujo en error al notario, quien procedió a protoco lizar la
descartando que le pertenec iera a María Elsa Parra Ramírez , con cuya prueba, por tanto, se logró establecer su suplantación, medio engañoso con el cual se in dujo en error al notario, quien procedió a protoco lizar la escritura, misma que a la postre se registró en la oficina de instrumentos públicos, generando que la propiedad fuera puesta en cabeza del acusado y su compañero de delincuencia. De esa circunstancia, por lo demás, también dio cuenta la propia Parra Ramírez al afirmar que nunca ha celebrado negocio alguno de venta sobre el inmueble de su propiedad.Radicación: 25286600037201500565 01
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11 En estas condiciones, es claro que, contrario a lo sostenido por el impugnante, la sentencia condenatoria se halla suficientemente fundamentada en las pruebas deba tidas en el juicio oral, las cuales llevaron al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado en los delitos objeto de condena.
En consecuencia, para la Sala, no hay duda que el acusado indujo en error al Notario Único de Tabio para hacerle dar fe, falsamente, de que ante él acudió la dueña a celebrar el negocio jurídico de compraventa, fruto de lo cual se obtuvo la escritura pública No. 565 del 22 de agosto de 2014.
Sobre este comportamiento, la Corte Su prema d e Justicia ha señalado:
“Para la realización de la conducta falsaria de que trata el art 288 del C.P, se requiere que el sujeto agente conozca la condición de
Sobre este comportamiento, la Corte Su prema d e Justicia ha señalado:
“Para la realización de la conducta falsaria de que trata el art 288 del C.P, se requiere que el sujeto agente conozca la condición de servidor público y que éste actúe en ejercicio de sus funciones al expedir o extende r el documento público que el particular engañosamente obtiene con la censurable pretensión de acreditar un hecho falso o una relación jurídica particular y concreta que no guarda correspondencia con la verdad.
Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el Notario ostenta.
(…)
En el referido pronunciam iento la Co rte precisó que si bien es cierto el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a s u conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad.Radicación: 25286600037201500565 01
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Al efecto l a Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular, pues, como allí se indicó « Una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del
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Al efecto l a Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular, pues, como allí se indicó « Una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo . Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, e l no tario solo d a fe de la celebración del acto . A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables”13.
De otro lad o, luego de obtener el referido instrumento público, el acusado y su compinche lo hicieron registrar en la oficina de instrumentos públicos, con lo cual pasaron a ser los propietarios inscritos.
De la anterior forma, se verifica el acierto del a quo al proferir condena por el delito de fraude procesal, pues a nadie diferente a los supuestos compradores, entiéndase Josué Humberto Briceño Moreno y Yeisson Julián Latorre Hernández , les interesaba inscribir a su nombre en la oficina de registro de instrumentos públicos el citado inmueble, con cuya conducta despojaron a la verdadera titular de su derecho a la propiedad.
También atinó el a quo al proferir condena por el delito de estafa agravada, en cuanto está establecido , con fundamento en lo señalado por Edwin Montenegro Tibambre , que el procesado posteriormente lo engañ ó,
También atinó el a quo al proferir condena por el delito de estafa agravada, en cuanto está establecido , con fundamento en lo señalado por Edwin Montenegro Tibambre , que el procesado posteriormente lo engañ ó, vendiéndole el inmueble a cuya propiedad se hizo en forma fraudulenta, maquinación a partir de la cual obtuvo la suma de $63.000.000, en detrimento de la víctima , suma que para la época de los hechos (2014) superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigente s, por cuanto, de conformidad con el Decreto 3068 de 2013, el salario mínimo se tasó en
13 Providencia del 1º de noviembre de 2017, rad 42019.Radicación: 25286600037201500565 01
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13 $616.000, lo cual significa que el agravante resulta aplicable cuando la cuantía supere los $61.600.000, como ocurrió en el presente asunto.
Del mismo modo, razón le asistió al juzgado de primera instancia al negar al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, en efecto, la sanción impuesta desborda sin atisbo de duda el quántum previsto para acceder a ese subrogado penal.
A ese respecto, mal puede reputarse dicha pena como “exagerada y fuera del marco de la legalidad”, conforme la calificó la defensa, aun cuando inmotivadamente, si se tiene en cuenta que se impuso el mínimo establecido para el delito de fraude procesal, la cual se incrementó en 36 meses en razón del concurso con los delitos de estafa y obtención de
inmotivadamente, si se tiene en cuenta que se impuso el mínimo establecido para el delito de fraude procesal, la cual se incrementó en 36 meses en razón del concurso con los delitos de estafa y obtención de documento público falso agravado, aumentándose 24 meses por el primero y 12 por el segundo, cuando al ten or de lo señalado en el artículo 31 del Código Penal , podía aplicarse hasta el producto de la suma aritmética de cada una de ellas debidamente dosificada (185 meses) y hasta el duplo de la pena base (144 meses).
2. Del recurso de la apoderada de víctima.
Sea lo primero destacar la falta de interés jurídico de la referida profesional del derecho para pretender la eliminación de la circunstancia de agravación deducida por el a quo por el uso de la conducta punible de obtención de documento públ ico falso, pue s no están dentro de sus facultades litigiosas propender por el reconocimiento de los derechos del procesado.
De todas maneras, no huelga señalar que los argumentos señalados en la apelación parten de una equivocada lectura de las disposicio nes aplicables al presente asunto.Radicación: 25286600037201500565 01
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14 En efecto, ciertamente, los artículos 288 y 291 del estatuto punitivo no prevén que la conducta punible de obtención de documento público se agrave por el uso . El primero de esos preceptos se limita a describir la referida ilicitud y a establecer la condigna sanción , mientras el segundo, si bien contempla una agravante, la misma opera cuando la conducta recae
agrave por el uso . El primero de esos preceptos se limita a describir la referida ilicitud y a establecer la condigna sanción , mientras el segundo, si bien contempla una agravante, la misma opera cuando la conducta recae sobre automotores.
No obstante, desconoce el censor que el inciso 1º del artículo 290 de la codificación citada agrava la san ción cuando se trata de l uso de los documentos referidos por las disposiciones anteriores a tal precepto .
Obsérvese:
“Artículo 290. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conducta s descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código”.
En el presente caso, los dos ejecutores del delito tienen la condición de copartícipes, pues de manera mancomunada obtuvieron el documento público falso (la escritura pública No. 565 de 22 de febrero de 2014 ). Además, lo utilizaron posteriormente, tanto así que lo inscribieron en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por tanto , el acusado se hace acreedor a la atribución de dicha circunstancia de agravación, máxime cuando no se procede aquí por el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, única excepción consagrada en la norma transcrita.
Ahora bien, como el uso es a su vez el fundamento de la estructuración del fraude procesal, surge la pregunta de si existe un concurso aparente entre la agravante y esa conducta delictiva.
Sobre e l particular, la S