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TSDJ BOG SP - 252906000000202000003 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 252906000000202000003 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 252906000000202000003 01 -matriz

252906000657201900871Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito

Acusado: José Julián Chacón Torres

Jorge Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández Delito: Extorsión agravada y otro

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 164

Fecha: 10 de diciembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Julián Chacón Torres, José Adalberto Romero Martínez y Luís Alberto Acuña Hernández en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual los condenó como coautores de extorsión agravada tentada y receptación de automotores.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 2 de diciembre de 2019, Luís Henry Sosa Fonseca dejó su camioneta, de marca Mazda e identificada con la placa MQL440, parqueada en frente de su casa, ubicada en el barrio La Esmeralda de Tocancipá, Cundinamarca. En horas de la madrugada, cuatro hombres y una mujer transportados en dos automóviles hurtaron la

440, parqueada en frente de su casa, ubicada en el barrio La Esmeralda de Tocancipá, Cundinamarca. En horas de la madrugada, cuatro hombres y una mujer transportados en dos automóviles hurtaron la camioneta que sirve de sustento económico de aquel.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 2

El 7 de diciembre de 2019 Luís Henry recibió llamadas y mensajes a su celular de los abonados 3108517996, 3193447622 y 3057118612. En la primera de ellas un sujeto , que se identificó como Ronald Darío Orozco Montenegro, le explicó que él se dedicaba a comprar vehículos robados y le dijo que le consignara $750.000 para gestio nar la ubicación y devolución de su camioneta; Luís Henry así lo hizo. Al día siguiente, una persona no identificada exigió a este la suma de $6.000.000 como condición para devolverle la camioneta de su propiedad; Luís Henry pidió tiempo para conseguir el dinero, pero el sujeto le manifestó que de no hacerlo rápido iban a vender y “desguazar” su vehículo. Ante ello, aquel denunció los hechos.

El 1 1 de diciembre de 2019 el Grupo Gaula de la Policía Nacional elaboró un paquete señuelo con seis billetes de $50.000 marcados y el resto de los $6.000.000 con billetes “didácticos” y se lo entregó a Luís Henry, quien a las 3:50 p. m., aproximadamente, se dirigió al lugar acordado para la entrega del dinero: la parte externa del Hospital de

resto de los $6.000.000 con billetes “didácticos” y se lo entregó a Luís Henry, quien a las 3:50 p. m., aproximadamente, se dirigió al lugar acordado para la entrega del dinero: la parte externa del Hospital de Kennedy ubicado en la avenida 1° de Mayo No. 40 – 54 vía pública de esta ciudad. Allí, dos personas se acercaron a Luís Henry ; luego llegó otra manejando la camioneta hurtada, la cual parqueó al frente del sitio de reunión y se bajó de ella. Luís Henry entregó el paquete señuelo a esta última. En el momento en que los tres individuos se iban, los agentes de policía lo s aprehendieron e identificaron como José Julián Chacón Torres, José Adalberto Romero Martínez y Luís Alberto Acuña Hernández; y verificaron que el paquete que poseían contenía los billetes marcados.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 12 de diciembre de 2019 el Juzgado 31 Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos1 y de formulación de imputación en contra de José Julián, José Adalberto y Luís Alberto, como posibles coautores de extorsión agravada po r grave afectación de la actividad económica

1 El Juzgado dispuso la incautación de tres teléfonos celulares y de la camioneta de marca Mazda e identificada con la placa MQL-440.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 3

Mazda e identificada con la placa MQL-440.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 3

de la víctima en modalidad tentada , y de receptación de automotores, según los artículos 27, 31, 244, 245.6 y 447 -inciso 2°- del CP. Estos no aceptaron los cargos.

Previa solicitud de la fiscalía, el juzgado impuso medida de detención intramural a José Julián y domiciliaria a Jorge Adalberto y Luís Alberto. Por ello, estos están privados de la libertad por cuenta de este proceso; mientras que aquel no.

2. El 10 de febrero de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación con la aclaración de que en el radicado originario se seguirá investigando la conducta de Ronald Darío . Su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,

Cundinamarca.

3. El 25 de noviembre siguiente ese despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía impugnó su competencia, debido a que, pese a que el hurto del vehículo ocurrió en Tocancipá, Cundinamarca, este proceso trata de la extorsión y la receptación de la camioneta verificadas en Bo gotá. El juzgado remitió las diligencia s a esta ciudad.

4. El 12 de enero de 2021 el Juzgado 42 Penal del Circuito del distrito capital avocó el conocimiento de la actuación.

5. El 3 de marzo posterior ese despacho celebró la audiencia de

esta ciudad.

4. El 12 de enero de 2021 el Juzgado 42 Penal del Circuito del distrito capital avocó el conocimiento de la actuación.

5. El 3 de marzo posterior ese despacho celebró la audiencia de acusación. La fiscalía no modificó los término s de la imputación y adicionó dos testimonios.

6. En sesiones del 8 de junio, 2 y 30 de agosto de 2021 el estrado judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria. En ella, los acusados indemnizaron a la víctima con $1.500.000 y aceptaron los cargos objeto de acusación; el juzgado impartió legalidad al allanamiento y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.252906000000202000003 01

José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 4

7. El 21 de septiembre de 2021 el juzgado emitió la sentencia, negó los sustitutos penales. En consecuencia, dispuso la encarcelación de José Adalberto y Luís Alberto y ordenó la captura de José Julián. La defensa técnica apeló y sustentó el recurso.

8. El asunto fue asignado a esta sala el 21 de octubre de 2021.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados como coautores de

actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados como coautores de extorsión agravada tentada y receptación de automotores.

2. Con ocasión d e la aceptación de cargos , la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de dicha norma –providencia SP713 -2015en relación con los beneficios por l a comisión del delito de extorsión, determinó que el ámbito punitivo de tal conducta agravada y en modalidad de tentativa va de 72 a 192 meses de prisió n y multa de 1500 a 2250 SMMLV . Así, partió de los mínimos y rebajó la pena en 5/8 como consecuencia de la indemnización en favor de la víctimaartículo 269 del CP - para un total de 27 meses de prisión y multa de

562,5 SMMLV.

Por otra parte, para el delito de receptación de automotores fijó los límites punitivos entre 72 y 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 SMMLV; y limitó la sanción a los mínimos, a los que rebajó 1/12 por la aceptación de cargos, de conformidad con el parágrafo del artículo 301 del CPP, para un producto de 66 meses de prisión y 6,42 SMMLV.

3. De esta manera, estableció que la pena más grave corresponde a los 66 meses de prisión derivados del delito de receptación de automotores252906000000202000003 01

José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez

3. De esta manera, estableció que la pena más grave corresponde a los 66 meses de prisión derivados del delito de receptación de automotores252906000000202000003 01

José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 5

a la que sumó seis meses por el concurso con la extorsión agravada tentada; y sumó las penas de multa -artículo 34 del CP-, para un total definitivo de 72 meses de prisión e inhabilidad y multa de 568,92 SMMLV. N egó los sustitutos penales a los acusados por expresa prohibición legal de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68 A del CP. En consecuencia, dispuso el encarcelamiento de Luís Alberto y Jorge Adalberto y la captura de José Julián. Finalmente, indicó a la fiscalía que devolviera el vehículo de placas MQL -440 a quien acreditara ser su dueño.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa solicitó al tribunal modificar la sentencia y, en su lugar, redosificar la sanción impuesta, toda vez que la pena más grave, en atención a la naturaleza de los delitos cometidos por los acusados, es la de 27 meses de prisión e inhabilidad por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa , y bajo este supuesto ellos se allanaron a cargos . Por este motivo, debe partirse de dicha pena y aumentarla en otro tanto; y no como lo hizo el juzgado que partió de la pena individualizada por receptación, pues ello es menos benéfico para sus poderdantes.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

aumentarla en otro tanto; y no como lo hizo el juzgado que partió de la pena individualizada por receptación, pues ello es menos benéfico para sus poderdantes.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.252906000000202000003 01

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En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de las consecuencias de la conducta punible y de la procedencia o no de los sustitutos penales.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de José Julián, José Adalberto y Luís Alberto es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en e ste caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación, el juez de conocimiento realizó la audiencia de acusación, y durante la diligencia preparatoria los acusados aceptar on los cargos por los que fueron convocados a juicio. Así, el juzgado impartió legalidad a tal allanamiento, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, se respetaron los derechos de los procesados y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de252906000000202000003 01

José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 7

que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la

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que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.

4. En el caso presente, el tribunal cuenta con la denuncia interpuesta por Luís Henry; el informe de inicio indagación del 11 de diciembre de 2019 de la policía judicial; las actas de derechos, informe s de captura en flagrancia, de arraigo, de fijación fotográfica, de plena identidad y de antecedentes judiciales de los acusados ; un acta de conformación de paquete “señuelo” con seis billetes de $50.000 marcados ; las actas de incautación de tres celulares, de una camioneta Mazda de placas MQL440 y de un paquete con dinero con seis billetes de $50.000 marcados; un acta en la que consta que este paquete contenía la moneda marcada por la policía judicial; un peritaje de identificación del vehículo referido; y la entrevista que rindió la víctima desp ués del operativo en que los procesados fueron aprehendidos. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optaron José Julián, Jorge Adalberto y Luís Alberto de manera libre, voluntaria e informada en la audiencia preparatoria.

De todo ello, el tribunal advierte que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que los ampara y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Acerca de la dosificación de la pena

en estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Acerca de la dosificación de la pena

5. La situación es esta: el juzgado determinó las consecuencias punitivas de los delitos por los que condenó a José Julián, a José Adalberto y a Luís Alberto y la improcedencia de los sustitutos penales.

La defensa controvirtió la corrección jurídica de la pena impuesta, en su entender, la primera instancia no respetó l as reglas que rigen la individualización de la sanción en materia de concurso. El tribunal debe fijar su postura en este debate.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 8

6. El artículo 31 del CP establece que quien con una o varias acciones u omisiones infrinja en repetidas ocasiones la misma o diferentes disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 indicó que el mencionado aumento tiene límites: (i) no puede superar el duplo de la pena básica -la más graveindividualizada, (ii) tampoco puede ser mayor a la suma aritmética de las penas impuestas para cada delito, y (iii) el inciso 2° de la regla de concurso prohíbe que la pena impuesta sea de más de 60 años.

puede ser mayor a la suma aritmética de las penas impuestas para cada delito, y (iii) el inciso 2° de la regla de concurso prohíbe que la pena impuesta sea de más de 60 años.

7. En este caso, el juzgado verificó que las conductas de los acusados se encuadran típicamente en dos delitos por los que aceptaron su responsabilidad penal: (i) extorsión agravada en grado de tentativa y (ii) receptación de automotores. Debido a esto, realizó el ejercicio de

dosificación punitiva, así:

a. En primer lugar, individualizó la pena correspondiente para aquel punible: aclaró que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3, no proceden las rebajas por aceptación de cargos ni el aumento de la Ley 890 de 2004, pero sí el descuento punitivo por indemnización a la víctima, situación que verificó, así como la no concurrencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad. Por esta razón, partió del primer cuarto, consideró que, para cumplir con los fines de la pena, en especial los de prevención general y especial, retribuci ón justa y reinserción social, el monto a imponer que estimó razonable, proporcional y necesario es el mínimo posible, al que dedujo 5/8 partes por reparación, para un total de 27 meses de prisión y multa de 562,5 SMMLV.

2 Providencia Rad. 41350 del 30 de abril de 2014. 3 Providencia SP713-2015.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández

2 Providencia Rad. 41350 del 30 de abril de 2014. 3 Providencia SP713-2015.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 9

b. Para el delito de receptación de automotores fijó los límites punitivos entre 72 y 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 SMMLV; y limitó la sanción a los mínimos, al considerar que es la sanción justa, a los que rebajó 1/12 parte por la aceptación de cargos para un producto de 66 meses de prisión y 6,42 SMMLV.

c. Así las cosas , estableció que la pena de prisión más grave corresponde a los 66 meses de prisión derivados del delito de receptación de automotores a la que sumó seis meses por el concurso con la extorsión agravada tentada; y sumó las penas de multa -artículo 34 del CP-, para un total definitivo de 72 meses de prisión e inhabilidad y multa de 568,92 SMMLV.

8. En este orden, el tribunal advierte que si bien, de manera abstracta, la pena para el delito de extorsión parece comportar un reproche penal más gravoso por el tiempo máximo y potencial de prisión a imponer en relación con la establecida para la receptación de automotores; lo cierto, es que lo importante para concluir qué pena es más grave es el proceso de determinación individual de las sanciones para cada uno de los delitos que conforman el concurso. Esto es así, debido a que a cada persona se le acusa por unos hechos concretos y a ellos se limita el

proceso de determinación individual de las sanciones para cada uno de los delitos que conforman el concurso. Esto es así, debido a que a cada persona se le acusa por unos hechos concretos y a ellos se limita el ámbito de su responsabilidad y, por ende, la imposición de una pena justa; fin para el cual el legislador fijó las reglas de los artículos 31, 34 y 54 y siguientes del CP.

Lo anterior quiere decir que . en el caso objeto de apelación , la pena individualizada más agrave de prisión es la de 66 meses correspondiente al delito de receptación de automotores, y de ella debe partirse para adicionarla en otro tanto por la concurrencia del concurso del punible de extorsión agravada tentada, tal y como lo hizo el juzgado.

9. Ahora bien, la sala advierte que la objeción que puso de presente la defensa no tiene sustento legal y es insignificante de cara a la legalidad de la actuación. Véase:252906000000202000003 01

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a. El 30 de agosto de 2021, en el inicio de la continuación de la audiencia preparatoria, la defensa ma nifestó que los procesados pagaron la suma de $1.500.000 a la víctima de los hechos y que es su deseo allanarse a los cargos.

b. Luís Henry confirmó que ello realmente sucedió4.

c. El juzgado enunció a los acusados los derechos que les asisten y las implicaciones del allanamiento a cargos; los cuestionó sobre si su decisión era libre, consciente y voluntaria y si ella fue consultada y

c. El juzgado enunció a los acusados los derechos que les asisten y las implicaciones del allanamiento a cargos; los cuestionó sobre si su decisión era libre, consciente y voluntaria y si ella fue consultada y asesorada por la defensa técnica. José Julián, José Adalberto y Luís Alberto contestaron que sí , aceptaron su responsabilidad penal y ofrecieron perdón a la víctima5.

d. La fiscalía corrió traslado de los elementos de conocimiento sustento de la acusación6.

e. El juzgado los revisó, impartió legalidad al allanamiento y corrió el traslado del artículo 447 del CPP7.

10. De la reseña de lo ocurrido en la audiencia pública, la corporación no encuentra que lo descrito por la defensa en sede de apelación haya constituido una condición relevante para que los procesados aceptaran los cargos acusados ; en ningún momento ellos tomaron dicha determinación bajo la creencia de que el proceso de individualización de sus penas sería sometido a una regulación diferente a la legalmente establecida. Por el contrario, el juzgado explicó claramente a los procesados el significado , las implicaciones y las consecuencias del mencionado acto y verificó que fueron informados y asesorados por su defensor, quien tiene el conocimiento suficiente para ello.

4 Minuto 20 y siguientes de la audiencia del 30 de agosto de 2021. 5 Minuto 45 y siguientes de la audiencia del 30 de agosto de 2021. 6 Minuto 01.04.00 y siguientes de la audiencia del 30 de agosto de 2021. 7 Minuto 01.32.15 y siguientes de la audiencia del 30 de agosto de 2021.252906000000202000003 01

6 Minuto 01.04.00 y siguientes de la audiencia del 30 de agosto de 2021. 7 Minuto 01.32.15 y siguientes de la audiencia del 30 de agosto de 2021.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 11

11. En síntesis, el tribunal concluye que el proceso de individualización de la pena se adecuó a los parámetros legales de tasación punitiva para los casos de concurso de conductas punibles.

12. Finalmente, el tribunal le pone de presente al Juzgado 42 Penal del Circuito que aprobó un preacuerdo ilegal. Ello es así, porque no hay ninguna base fáctica ni razón válida para que la fiscalía no haya imputado y acusado la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, de acuerdo con el artículo 58.10 del CP. La sala destaca que actitudes como esta contribuyen al desprestigio de la administración de justicia y a incrementar el recelo y la percepción de impunidad que la sociedad tiene de ella.

13. Pese a lo anterior, la sala no declarará la nulidad de la actuación porque ello implicaría reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante único, de acuerdo con precedentes de la Corte Suprema de Justicia 8. Por ese motivo, confirmará la providencia apelada y remitirá copia de la decisión al juzgado de origen en aras de que, en adelante, vele por el respeto de los principios que rigen el proceso penal colombiano.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

vele por el respeto de los principios que rigen el proceso penal colombiano.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. Remitir copia de la decisión al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.

8 Sentencia de tutela 112443 del 15 de septiembre de 2020 -STP7466-2020.252906000000202000003 01 José Julián Chacón Torres José Adalberto Romero Martínez Luís Alberto Acuña Hernández 12

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 27061a86b90cc23272536e3dfc1b035fd4a85b22899ae86ad575f9b617ea952c Documento generado en 15/12/2021 12:39:01 PM

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