TSDJ BOG SP - 25290600039720160012301-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 25290600039720160012301-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 25290600039720160012301
Indiciados : ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO y LEONEL CALDERÓN CALDERÓN Delito : Falsedad material en documento privado Procedencia : Juzgado séptimo Penal del Circuito Motivo : Auto niega preclusión Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 136 del 13 de julio de 2020
Fecha de lectura : 19 de agosto de 2020
2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apel ación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2020, que negó la preclusión en el proceso que se sigue a ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO y LEONEL CALDERÓN CALDERÓN por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
2. ANTECEDENTES
2.1. Facticos
Según denuncia presentada, el 2 de agosto de 2002 , Carlos Guillermo Restrepo Rincón le compró a Miryam Correa de Rangel, mediante escritura pública No. 4257, elevada en Notaría 24 del Círculo de Bogotá, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 157 -65777, ubicado en el municipio de Fusagasugá , Cundinamarca.
4257, elevada en Notaría 24 del Círculo de Bogotá, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 157 -65777, ubicado en el municipio de Fusagasugá , Cundinamarca.
Sin embargo, mediante escritura pública 1611 del 23 de agosto de 2006, en la Notaría 44 del Circulo de Bogotá, LEONEL CALDERÓN CALDERÓN, haciéndose pasar como apoderado del legítimo propietario, con un poder falso, cuya presentación personal se hizo en la Notaría 9° del Circulo de Cali, vendió a ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO el mencionado inmueble.
Por temor a represalias, Restrepo Rincón no denunci ó tal irregularidad oportunamente, por pensar que se trataba de grupos guerrilleros, paramilitares o delincuencia común.Radicación: 25290600039720160012301
Procesados: ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO y LEONEL CALDERÓN CALDERÓN Delitos: Fraude procesal y otros Motivo: Providencia que niega preclusión
Decisión: Confirma
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2.2. Procesales
El 13 de diciembre de 2019 , ante el Juzgado 7° Penal del Circuito , la Fiscalía solicitó preclusión en favor de ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO y LEONEL CALDERÓN CALDERÓN, con fundamento en la causal 1° del art. 332 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que los delitos de fraude procesal –art. 453 del Código Penal-, falsedad en documento privado –art. 289 ídemy obtención de documento
906 de 2004, aduciendo que los delitos de fraude procesal –art. 453 del Código Penal-, falsedad en documento privado –art. 289 ídemy obtención de documento público falso –art. 288 ídem-, la acción penal se encuentra prescrita.
La Juez negó la preclusión y la Fiscalía interpuso recurso de apelación el que, luego del trámite respectivo fue concedido en efecto suspensión ante la Sala Penal de este Tribunal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído del 22 de enero de 2020, el Juzgado negó la solicitud de preclusión tras considerar que la Fiscalía no ha llevado a cabo ningún acto investigativo , como tampoco la verificación de la tipicidad objetiva de las conductas punibles investigadas de cara a esclarecer los hechos pue stos en conocimiento en la denuncia presentada por el apoderado de Carlos Guillermo Retrepo Rincón, el 18 de marzo de 2016.
En concreto, afirma, no hay claridad frente al poder otorgado por Carlos Guillermo Restrepo Pinzón a LEONEL CALDERÓN CALDERÓN y su autenticidad, de manera que una decisión de preclusión con tales falencias, conllevaría el desconocimiento del derecho de las víc timas, en especial, los referente a la cancelación de los registros obtenidos, según se afirma, de manera fraudulenta.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se decrete la preclusión insistiendo que, de conformidad con el numeral 1° del art. 332 de la Ley 906 de 2004, hay lugar a cesar el ejercicio de la acción penal cuando se presente la prescripción.
insistiendo que, de conformidad con el numeral 1° del art. 332 de la Ley 906 de 2004, hay lugar a cesar el ejercicio de la acción penal cuando se presente la prescripción.
En este caso, dice, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, se encuentra prescrita la acción penal, pues la ocurrencia de los mismos se dio en el año 2006 y, para la fecha de la solicitud han transcurrido 13 años, tiempo superior al máximo de la pena para cada delito.
Agrega, siendo el fenómeno prescriptivo una circunstancia objetiva, la cancelación de registros fraudulentos, como medida de restablecimiento de derechos no se supedita a la cesación de la acción penal.Radicación: 25290600039720160012301
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La defensa, como no recurrente, coadyuva la petición elevada por la Fiscalía.
El Representantes de la Víctimas , como no recurrente, solicita mantener la decisión señalando que la Fiscalía no ha cumplido su deber constitucional, en cuanto a que no ha llevado a cabo una investigación integral para determinar la comisión de otros punibles, como estafa en masa.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
En esta oportunidad el problema jurídico consiste en determinar si acertó el Juzgado al negar la preclusión invocada por la Fiscalía.
Para iniciar, es preciso recordar que la Ley 906 de 2004 establece la preclusión como mecanismo para terminar el proce so sin agotar todas sus etapas. Los artículos 331 a 335 ibídem, regulan dicha figura estableciendo que puede ser decretada por el Juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación , cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332 ibídem1.
Durante la investigación corresponde a la Fiscalía, exclusivamente, solicitar la preclusión, mientras que en el juicio también están facultados el defensor y el Ministerio Público, pero sólo por las causales 1º y 3º del citado precepto2.
Los eventos autorizados por la ley para que la Fiscalía solicite la preclusión en la fase de juzgamiento se refieren a factores objetivos de la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como prescripción de la acción, muerte del procesado, oblación, desistimiento, amnistía, conciliación, etc., que impiden la continuación del proceso y a la inexistencia del hecho del ordinal tercero que, igualmente, no implica un pronunciamiento sobre el asunto en su fondo o sobre la responsabilidad del procesado.
En este caso, la Fiscalía, conforme a lo indicado en la denuncia, pone de presente
igualmente, no implica un pronunciamiento sobre el asunto en su fondo o sobre la responsabilidad del procesado.
En este caso, la Fiscalía, conforme a lo indicado en la denuncia, pone de presente que, mediante escritura pública 1611 del 23 de agosto de 2006, en la Notaría 44 del Circulo de Bogotá, LEONEL CALDERÓN CALDERÓN, haciéndose pasar
1 “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código” 2 CJS. 15, julio de 2009, Rad. 31780Radicación: 25290600039720160012301
Procesados: ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO y LEONEL CALDERÓN CALDERÓN Delitos: Fraude procesal y otros Motivo: Providencia que niega preclusión
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como apoderado de Carlos Guillermo Restrepo Rincón -legítimo propietariocon un poder falso, cuya presentación personal se hiciera en la Notaría 9° del Circulo de Cali, vendió a ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO el mencionado inmueble.
Sobre esa base, la Fiscalía, sin haber formulado imputación, solicita preclusión de la indagación porque los delitos de fraude procesal, falsedad en documento
Sobre esa base, la Fiscalía, sin haber formulado imputación, solicita preclusión de la indagación porque los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, los que a su juicio se estructuran de acuerdo a la denuncia presentada, la acción penal se encuentra prescrita, dado que la ocurrencia de los hechos acaeció en el año 2006 y la pena máxima de los delitos en mención ya transcurrió.
En concreto, el poder objeto de falsedad fue conferido el 6 de agosto de 2006, la escritura pública fraudulenta 1611 es del 23 de agosto de 2006 y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es del 23 de agosto de 2006.
Ante este panorama, importa resaltar que el alcance y amplitud de la solicitud de preclusión está enmarcada en constatar qu e las conductas investigadas correspondan, al menos en su aspecto objetivo, con los tipos penales contenidos en la norma sustantiva.
Con este propósito, la Fiscalía debe efectuar una mínima labor en orden a verificar que los hechos puestos a su conocimiento tienen las características de un delito, actividad en la que impera el recaudo de elementos de conocimiento que indiquen la posible existencia de los mismos, tal como lo prevé el art. 250 de la Constitución Política.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“…Una preclusión parcial con pretensión de cobijar el universo fáctico denunciado lesiona gravemente la estructura del proceso penal y vulnera los derechos de las presuntas víctimas, quienes tienen una expectativa cierta de que el Estado les responda de manera definitiva acerca de la reivindicación de sus derechos3.
gravemente la estructura del proceso penal y vulnera los derechos de las presuntas víctimas, quienes tienen una expectativa cierta de que el Estado les responda de manera definitiva acerca de la reivindicación de sus derechos3.
En similar sentido:
De manera que, cuando el fiscal solicita la preclusión debe tener perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hipótesis delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia, teniendo claro, como acaba de señalarse, que tal medida con efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa.
De lo anterior deriva que si la preclusión solo cubre uno de los hipotéticos hechos delictivos investigados, su concesión no resulta procedente, a menos que en la solicitud se tenga una respuesta razonable para los otros…”4.
3 CSJ AP, 2 feb. 2011, rad. 35242. 4 CSJ AP, 25 ene. 2013, rad. 36294.Radicación: 25290600039720160012301
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Aquí la Fiscalía presentó una solicitud de preclusión, acorde con el numeral 1° del art. 332 de la Ley 906 de 2004, por prescripción, sin haber adelantado una investigación de cara a constatar la ocurrencia de los delitos.
Tan solo acude a los tipos pena les de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso y señala la pena máxima que corresponde a cada uno de los punibles, sin acreditar la situación fáctica, como
Tan solo acude a los tipos pena les de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso y señala la pena máxima que corresponde a cada uno de los punibles, sin acreditar la situación fáctica, como tampoco la concurrencia objetiva de los injustos.
En concreto, no se advierte que LEONEL CALDERÓN CALDERÓN falsificó un poder suscito por Carlos Guillermo Restrepo Rincón, fungiendo como apoderado de este para vender el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 157-65777, ubicado en el mun icipio de Fusagasugá –Cundinamarcaa
ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO.
Tampoco se evidencia que el poder en verdad haya sido otorgado por Carlos Guillermo Restrepo Rincón, pues no se adelantó ninguna investigación tendiente a verificar la autenticidad de su firma o huella.
No se cuenta con estudio grafológico, o cualquier otra pericia que indique que la escritura pública 1611 del 23 de agosto de 2006, se elaboró de manera fraudulenta por los dos investigados y, menos aún que, a raíz de este acto, se haya inducido en error la registrador de instrumentos p úblicos, al inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-65777.
Así mismo, tal como lo considerara el a quo, no se tiene claridad acerca de la calidad en la que intervinieron los investigados en los ilícitos, en especial, si son autores o participes, como tampoco la cantidad de víctimas que pudieran haber sido afectadas, más cuando, al parecer, las conductas recayeron sobre un bien inmueble.
autores o participes, como tampoco la cantidad de víctimas que pudieran haber sido afectadas, más cuando, al parecer, las conductas recayeron sobre un bien inmueble.
A esto se suma que la Fiscalía no ofrece argumentación clara respecto a la ejecución de cada conducta de cara a establecer si trata de delitos de ejecución permanente o instantánea, aspecto relevante al tratar la prescripción de la acción penal.
En fin, la Sala observa que la Fiscalía, al solicitar la preclusión de la investigación adelantada en contra de LEONEL CALDERÓN CALDERÓN y ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO, no presentó razones suficientes que permitan afirmar que existe prescripción de la acción penal de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Así, como la causal invocada por la Fiscalía no fue demostrada, la decisión apelada se confirmará.Radicación: 25290600039720160012301
Procesados: ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO y LEONEL CALDERÓN CALDERÓN Delitos: Fraude procesal y otros Motivo: Providencia que niega preclusión
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En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la providencia del 22 de enero de 2020, proferid a por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la preclusión del asunto que se sigue en contra de LEONEL CALDERÓN CALDERÓN y ORLANDO SUÁREZ
Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la preclusión del asunto que se sigue en contra de LEONEL CALDERÓN CALDERÓN y ORLANDO SUÁREZ CLAVIJO, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Segundo. DESIGNAR para dar a conocer esta decisión al Magistrado Ponente.
Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado