TSDJ BOG SP - 25290610142020170007501-(27-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 25290610142020170007501-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, miércoles, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación 252906101420201700075 01 Procedente Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento. Condenado RAQUEL SOFÍA ZIPA CORTES Situación Jurídica Detención domiciliaria Delito Extorsión en concurso Decisión Confirma
I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento esta ciudad , que condenó a RAQUEL SOFÍA ZIPA CORTÉS como autor a responsable de extorsión en concurso homogéneo sucesivo.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos juzgados ocurrieron en el mes de agosto de 2017 en Bogotá, cuando DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ denunció a RAQUEL SOFÍA ZIPA CORTÉS, quien le hizo exigencias dinerarias ante la amenaza de remitirle a su e sposa varias conversaciones y videos íntimos, lo que motivó que el denunciante le enviara a través de GirosRadicado No. 25290610142020170007501
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Efecty diferentes sumas de dinero que sumaron aproximadamente $3.200.000.
3. En el mes de noviembre de 2017 RAQUEL SOFÍA le exigió un último pago por $6.000.000, por lo que con asesoramiento del Gaula de la Policía se simuló un paquete que contenía el dinero exigido, siendo capturada en momentos en que lo recibía.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 1 Penal Municipal con función de Control de Garantías legalizó la captura de RAQUEL SOFÍA ZIPA CORTÉS; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión tentada, cargo s que no aceptó. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
5. El 4 de enero de 2018 la FGN presentó escrito de acusación , el 8 de febrero siguiente la Fiscalía radicó preacuerdo con el beneficio de reconocer circunstancia de marginalidad y extrema pobreza.
6. El 16 de marzo de 2018 el Juzgado improbó el preacuerdo, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto. En el acto la procesada decide aceptar los cargos, por lo que el juzgado adelantó audiencia de ve rificación e individualización de pena y sentencia.Radicado No. 25290610142020170007501
fue declarado desierto. En el acto la procesada decide aceptar los cargos, por lo que el juzgado adelantó audiencia de ve rificación e individualización de pena y sentencia.Radicado No. 25290610142020170007501
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7. El 18 de mayo de 2018, el juzgado emitió fallo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 17 de mayo de 2018 el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a RAQUEL SOFÍA ZIPA CORTÉS a las penas de 36 meses 15 días de prisión , multa de 150,5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pe na privativa de la libertad, c omo responsable de los delitos de extorsión consumada en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión en modalidad de tentativa . Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de l a pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso emitir or den de captura en forma inmediata.
9. Dijo que los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados a la actuación , al igual que la aceptación de cargos, son suficientes para emitir sentencia de condena en contra de la acusada, al lesionar e l patrimonio económico de la víctima cuando le exigió varias sumas de dinero.
son suficientes para emitir sentencia de condena en contra de la acusada, al lesionar e l patrimonio económico de la víctima cuando le exigió varias sumas de dinero.
10. Al momento de dosificar la pena tomó como base el delito de extorsión, partiendo del extremo del primer cuarto, es decir 144 meses de prisión, a los cuales adicionó 2 meses por el concurso. Igualmente, reconoció el descuento por reparación en proporción de las tres cuartas partes de la pena para en definitiva imponer 36 meses 15 días de prisión. En cuanto a la multa procedió a realizar igual procedimientoRadicado No. 25290610142020170007501
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para sancionar con 150.5 smlmv. Advirtió que no procede rebaja por allanamiento en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
11. De la concesión de beneficios y subrogados penales explicó que de conformidad con el artículo 68A del Código Penal el delito por el que fu e condenada está excluido, lo que torna improcedente el estudio de los aspectos de carácter objetivo y subjetivo.
V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA.
12. La defensora de RAQUEL SOFÍA ZIPA CORTÉS manifestó su inconformidad con el fallo de inst ancia con dos aspectos esenciales: i) la revocatoria de la detención domiciliaria ; y, ii) la multa impuesta como pena accesoria.
inconformidad con el fallo de inst ancia con dos aspectos esenciales: i) la revocatoria de la detención domiciliaria ; y, ii) la multa impuesta como pena accesoria.
13. De la revocatoria de la domiciliaria adujo que si bien es cierto el delito por el que fue condenada se encuentra excluid o de beneficios también lo es que debe estudiar que la medida es lesiva y desproporcionada máxime cuando la política criminal tiene un carácter preventivo.
14. Explicó que la sentenciada es una infractora primaria, no tiene antecedentes penales, reparó a la víctima, compareció a los llamados de la justicia y cuenta con arraigo , por lo que procedente resulta mantener la medida concedida.
15. En cuanto a la multa dijo que la sentenciada carece de recursos, no cuenta con empleo , ni posee ingresos para cance larla,Radicado No. 25290610142020170007501
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siendo excesivo su monto. Peticionó el cambio de multa por trabajo social o juratoria, caso contrario modificar su quantum por una suma inferior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra el fallo de primera instancia.
17. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra el fallo de primera instancia.
17. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
18. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, l a Corporación debe determinar si resulta procedente: i) conceder la prisión domiciliaria invocada por la defensa y, ii) si es viable sustituir o modificar la multa impuesta.
19. Prisión domiciliaria. El artículo 38B del Código Penal , adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, señala como requisitos
para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.Radicado No. 25290610142020170007501
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3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegad os a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegad os a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fi je el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la au toridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
Además deberá cumplir las cond iciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
20. Para la Sala, al estudio de los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal, refulge evidente la imposibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a aquellos sujetos que sean declarados judicialmente como autores o partícipes del delito de extorsión, por mandato expreso del numeral 2 del citado precepto.
21. En efecto, c ontrario a lo señalado por la defensa, la citada
sean declarados judicialmente como autores o partícipes del delito de extorsión, por mandato expreso del numeral 2 del citado precepto.
21. En efecto, c ontrario a lo señalado por la defensa, la citada norma exige en forma taxativa que quien aspire a l otorgamiento de dicho subrogado, cumpla con todas las exigencias p revistas en la norma, por lo que su observancia no es alternativa sino integral, de manera que si uno solo de los requisitos no se reúne, ello resulta suficiente para denegar su concesión, como ocurrió en el presente evento.Radicado No. 25290610142020170007501
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22. En los supuestos previstos en la norma no es posible acudir a consideraciones de orden subjetivo –como los antecedentes personales y familiares –, para evaluar el otorgamiento de la pena sustitutiva porque cada una de las hipótesis del artículo 38B es independiente, de modo que el a lcance y/o extensión de ellas está delimitado por lo previsto en el numeral respectivo.
23. Por lo aquí argumentado, esta Sala no comparte lo dicho por la defensa para solicitar la concesión de la sustitución de la prisión domiciliaria. Proceder de esa ma nera no es más que desatender el tenor de una norma clar a, circunstancia que motiva negar la pretensión de la parte recurrente.
24. De la Multa. Peticionó la defensa cambiar la pena accesoria de multa por trabajo social, caso contrario, se haga una reduc ción de
pretensión de la parte recurrente.
24. De la Multa. Peticionó la defensa cambiar la pena accesoria de multa por trabajo social, caso contrario, se haga una reduc ción de su monto, peticiones que resulta n improcedentes por las siguientes
razones:
25. El artículo 39 del Código Penal modificado por el artículo 46
de la Ley 1453 de 2011 establece:
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pe na de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa.Radicado No. 25290610142020170007501
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26. Por su parte, el artículo 41 ibídem posibilita amortizar a plazos la sanción de multa, cuando ésta concurre con la pena de
prisión:
Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa c oncurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos , se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Ig ual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las
Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Ig ual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa (Subraya y negrilla fuera de texto).
27. Bajo estas apreciaciones normativas, resulta evidente que la legislación permite la amortización a plazos d e la pena de multa , pero solo en aquellos casos en que concurre con la de prisión, no siendo posible la amortización mediante trabajo social como la solicita el penado.
28. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se constata que la Corte Constitucional aclaró que los casos en que la multa aparece como acompañante de la pena de prisión no es posible su amortización mediante trabajo por la inexistencia de un parámetro jurídico que permita convertir las penas de multa que se expresan en salarios mínimos leg ales mensuales vigentes en unidades de multa reguladas por el numeral 2° del artículo 39 del C. P.: Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la mi sma norma que describe el delito.
Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo1.
1 C-185/11Radicado No. 25290610142020170007501
regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo1.
1 C-185/11Radicado No. 25290610142020170007501
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29. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que al no existir un mecanismo jurídico que posibilite convertir la pena de multa que concurre con la de prisión en la modalidad progresiva de unidad de multa prevista en el numeral 2° del a rtículo 39 del Código Penal, y así establecer una equivalencia en días de trabajo no es posible aplicar la amortización mediante trabajo, consagrada en el n umeral 7 del mismo artículo, tal y como lo adujo el a quo.
30. Como en el presente asunto la sentenciada fue condenada a pena de prisión y multa , resulta improcedente acceder a la amortización invocada precisamente porque la multa está tasada en salarios mínimos, los cuales no pueden convertirse en días de trabajo.
31. Sobre la pretensión de la defensa para que se le conceda una "caución juratoria" ha de afirmarse enfáticamente que no es posible aprobar su petición, porque dicha garantía no se encuentr a prevista en el Código de Procedimiento Penal ni sustituye la pena de multa, la cual es considera da principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal.
32. Ahora bien, no sobra destacar que la Corte Suprema de
prevista en el Código de Procedimiento Penal ni sustituye la pena de multa, la cual es considera da principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal.
32. Ahora bien, no sobra destacar que la Corte Suprema de Justicia, en auto radicado 39.431 del 22 de agosto de 2012 , señaló que fue el legislador quien dispuso en la Ley 1453 de 2011, que ante la imposibilidad inmediata de cancelar en forma efectiva la pena de multa impuesta, le resulta posible al penado asegurar su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago , mecanismos a los que puede acudir, para asegurar el cumplimiento de la sanción, de ahí que ninguna de las propuestas que hace la defensa está llamada a prosperar.Radicado No. 25290610142020170007501
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33. Tampoco demostró la defensa que en la dosificación de la multa se le hubiera impuesto una quantum mayor al previsto en el ordenamiento jurídico, porque la fijación se realizó dentro de los parámetros generales de la discrecionalidad en el manejo y valoración de los distinto s factores llamados a determinar la cuantificación de la multa en el caso concreto, situación que hace inferir que el despacho judicial actuó conforme a derecho , por lo que al no prosperar el reproche de la defensa se confirmará la decisión de instancia.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
judicial actuó conforme a derecho , por lo que al no prosperar el reproche de la defensa se confirmará la decisión de instancia.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada.
2º. La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
MAGISTRADORadicado No. 25290610142020170007501
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