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TSDJ BOG SP - 253776000642201500269 01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 253776000642201500269 01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 253776000642201500269 01

Procedencia Juzgado 1º Penal para Adolescentes Denunciante de oficio Procesado I. C. J. P. Delito homicidio culposo Motivo alzada auto decretó prescripción de la acción penal Decisión confirma Aprobado Acta Nº 45 Fecha Diecisiete de junio de dos mil veintiuno

Se resuelve la impugnación promovida por la apoderada de víctima en contra del auto proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes.

ANTECEDENTES

Por hechos acontecidos el 20 de diciembre de 2015 a la altura del kilómetro 8 vía La Calera, al presentarse un choque entre motocicletas en donde resultó Juan Manuel Peña Arias fallecido; el 25 de abril de 2018 se imputó el delito de homicidio culposo.2 Cargo que fue reiterado en la formulación de acusación verificada el 30 de octubre de 2018 y por el cual se inició el juicio, siendo en la sesión del 5 de mayo de 2021 que se decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal , conforme a las previsiones del artículo 292 del CPP.

El Juzgado de conocimiento concluyó que evidentemente el fenómeno extintivo operó respecto del delito atribuido,

actuación por prescripción de la acción penal , conforme a las previsiones del artículo 292 del CPP.

El Juzgado de conocimiento concluyó que evidentemente el fenómeno extintivo operó respecto del delito atribuido,

Recapituló que los hechos penalmente relevantes [los cuales motivaron la imputación y posteriormente la acusación] datan del 20 de diciembre del 2015, a sí mismo, que la Fiscalía formuló imputación en contra del joven el 25 de abril de 2018 como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado.

De este modo, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 el terminó prescriptivo se interrumpe y comienza de nuevo a correr, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años.

En ese entendimiento, anunció, si el 25 de abril de 2018 se interrumpió el terminó de prescripción, contabilizándose uno nuevo equivalente a la mitad del máximo dispuesto en la regla número 1º determinada por la Cort e Suprema de Justicia en sentencia con radicado Radicación 101355, por ser una sanción no privativa de la libertad; correspondería a 3 años que se cumplieron el 25 de abril de 2021, pues para entonces no se había producido aun sentencia.

Demostrada, así, la extinción de la facultad punitiva del Estado, declaró la prescripción de la acción penal en favor del adolescente.

Notificadas las partes, la apoderada de víctimas se mostró inconforme con la determinación.3

Cuestionó1 que no se descuente el tiempo en que, por razón de la

declaró la prescripción de la acción penal en favor del adolescente.

Notificadas las partes, la apoderada de víctimas se mostró inconforme con la determinación.3

Cuestionó1 que no se descuente el tiempo en que, por razón de la pandemia, se suspendieron los términos judiciales.

Asintió en la forma como el a -quo contabilizó los lapsos y que el fenómeno extintivo operaria en tres años a partir de la formulación de imputación. Pero, como el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo, aún existen tres meses para proseguir el juicio pues no ha operado la prescripción de la acción penal en su consideración.

Corrido el traslado a los no r ecurrentes, la fiscal delegada2 estimó valido el argumento de la impugnante, aunque dejó en la judicatura el análisis de la normatividad proferida a raíz del COVID -19, en cuanto a la suspensión de los términos concretamente respecto de la prescripción de la acción penal.

El defensor3, por su parte, se mostró de acuerdo con el análisis y conclusión del a-quo, agregando que no se pueden desconocer los derechos constitucionales que le asisten a su representado , por lo que pregona la confirmación del auto apelado.

CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscritos al punto de inconformidad y lo inescindiblemente vinculado a él.

1 Rec. 1:20:40 2 Rec. 1:27:23 3 Rec.1:35:254

los límites de su competencia, circunscritos al punto de inconformidad y lo inescindiblemente vinculado a él.

1 Rec. 1:20:40 2 Rec. 1:27:23 3 Rec.1:35:254 1.- La estructura del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, constituye desarrollo de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, a los que se integra, por remisión del artículo 6° de la Ley 1098 de 2006, el denominado bloque de constitucionalidad.

Es por ello que, atendiendo a la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, el artículo 140 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que su finalidad es de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos. Y que el propósito de la sanción, de conformidad con el artículo 178 del mismo compendio normativo, es protectora, educativa y restaurativa; y se aplica con el apoyo de la familia y los especialistas, siendo una de sus car acterísticas representativas, el carácter movible de acuerdo a los progresos del menor infractor en el proceso rehabilitador.

La medida se impone de acuerdo con el artículo 179 de la normatividad en mención, atendiendo criterios de ponderación, la naturaleza y gravedad de los hechos; la proporcionalidad e idoneidad de la misma frente a la gravedad de los hechos; las necesidades del adolescente y de la sociedad; su edad; la aceptación de cargos y el cumplimiento de los compromisos con la administración de j usticia y de las sanciones; pudiendo el juez modificarla en función de las circunstancias individuales del

necesidades del adolescente y de la sociedad; su edad; la aceptación de cargos y el cumplimiento de los compromisos con la administración de j usticia y de las sanciones; pudiendo el juez modificarla en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales.

2.- La responsabilidad penal de los menores de edad se concibió, entonces, desde la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo ajustadas a la naturaleza, características y objetivos de la condición de los niños, niñas y adolescentes; otorgándole una5 perspectiva no punitiva o retributiva sino protectora, educativa y resocializadora.

De ahí que el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, consagre que tanto el proceso como las medidas que se adopten en materia de responsabilidad penal para adolescentes, son de carácter pedagógico, específico y diferenciado , debiendo garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

Su orientación, por tanto , es respetar el interés superior del niño como sujeto en especial estado de vulnerabilidad y su reintegración a la sociedad.

De ahí que l a jurisprudencia nacional 4 al estudiar la medida restrictiva de la libertad en el caso de los menores, recordó que la Cámara de Representantes –en donde se presentó la iniciativa legislativa5-, en los albores del trámite parlamentario que dio origen a la Ley 1098 de 2006, consider ó que esta regulación atendía a fines estrictamente de rehabilitación, tutela y resocialización (sentencias CC C-839 de 2001 y CC C -203 de 2005), jamás represivos o punitivos.

fines estrictamente de rehabilitación, tutela y resocialización (sentencias CC C-839 de 2001 y CC C -203 de 2005), jamás represivos o punitivos.

Así mismo, que, propendiendo por la satisfacción de los propósitos mencionados, el Senado de la República 6 varió el enfoque para precisar que, en todo caso, resultaba indispensable pensar en la consagración de sanciones de orden penal, incluso restrictivas de la libertad, eso sí, bajo la perspectiva diferenciada del caso, dada la ca pacidad cognoscitiva y volitiva que la minoría de edad representa en el juicio de culpabilidad.

4 CSJ, M. P: EYDER PATIÑO CABRERA, SP3122-2016, Rad. N° 46.614, 9 de marzo de 2016. 5 Proyecto de ley número 85 de 2005, acumulado 96 de 2005 Cámara, por la cual se expide la Ley para la Infancia y la Adolescencia; por la cual se expide el Código de Niñea y Juventud que subroga el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. 6 Cfr. Gaceta del Congreso 128 del 18 de mayo de 2006.6 Por ello el legislador empleó el parámetro de graduación de la gravedad de las conductas punibles, atendiendo los instrumentos internacionales que promueven la protección de los derechos de la infancia –las Reglas de Beijing, las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad y la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, entre otrosy reivindican el carácter excepcional de cualquier medida de privación de la libertad en relación con los menores infractores y la

para la protección de los menores privados de la libertad y la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, entre otrosy reivindican el carácter excepcional de cualquier medida de privación de la libertad en relación con los menores infractores y la imposición, en general, de sanciones de contenido mínimo7, con la

7 La regla 13 de las Reglas de Beijing consagra, en lo pertinente, acerca de la prisión preventiva: «13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.». Así mismo, las reglas 17.1.b. y 17.1.c. estipulan, en su orden, que: «Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible» y que «Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada». El comentario respectivo a la primera de estas reglas explica que «los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven». Igualmente, las reglas 18 y

cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven». Igualmente, las reglas 18 y 19 advierten sobre la posibilidad de utilizar medidas distintas a la privativa de la libertad. Al respecto, la primera de ellas señala: «Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; Libertad vigilada; Ordenes de p restación de servicios a la comunidad; Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; Otras órdenes pertinentes.» La segunda regla, por su parte, expresa que: «El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.» El comentario a la última de las reglas mencionadas es el siguiente: «Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el gr ado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un

confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad («último recurso») y en tiempo («el más breve plazo posible»). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos «abiertos» a los «cerrados». Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.» De otra parte, las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad

parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.» De otra parte, las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad en Las reglas 1 y 2, específicamente, señalan que «el encarcelamiento deberá usarse como último7 idea de concretar el monto y tipo de penas para los adolescentes infractores de la ley penal.

3.- En torno a la duración de las medidas, desde un inicio el legislador procuró que fueran cortas, llegando a razonar incluso, respecto de la de naturaleza restrictiva de la libertad, que el monto de 5 años era muy extenso; atendiendo a que la Convención de los Derechos del Niño abogaba por la aplicación de la condena más breve posible.

La cantidad de sanción finalmente aprobada por el Congreso se situó en dos ámbitos: I) de 1 a 5 años respecto de los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años responsables de la comisión de delitos cuyo mínimo punitivo establecido en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión y II) de 2 a 8 años en relación con los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades (original 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

4.- Dado que por expresa remisión legal (art. 144 CIA), los temas que no contemple el Código de Infancia y Adolescencia deben ser definidos conforme al estatuto para adultos, se recordará que el artículo 6º de la ley 890 de 2004, modificó el inciso 1º del 86 del

no contemple el Código de Infancia y Adolescencia deben ser definidos conforme al estatuto para adultos, se recordará que el artículo 6º de la ley 890 de 2004, modificó el inciso 1º del 86 del Código Penal y consagró que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; disposición reproducida literalmente por el inciso 1º del artículo 292 de la ley 906 de 2004.

recurso» y que « la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales». Finalmente, la Convención Internacional de los Derechos de los Niños en el artículo 23 literal b señala: «Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.»8 Dichas normas anuncian que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal” . Sin embargo, establecen lapsos distintos pues la una dispone que interrumpido el término comenzará a correr de nuevo por un lapso que “ no podrá ser inferior a tres (3) años” , mientras la otra contempla que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

La diferencia se entiende por la coexistencia de procedimientos disímiles en su n aturaleza, de modo que el plazo previsto en el

contempla que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

La diferencia se entiende por la coexistencia de procedimientos disímiles en su n aturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de la acción penal de los tramitados por el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, formulada la imputación en los eventos del sistema acusatorio, el término no puede ser inferior a tres años y se suspende con la emisión de la sentencia de segunda insta ncia, al disponer el artículo 189 de la mencionada ley que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”.

Normas que fueron aplicadas por el a-quo para decretar la extinción de la acción penal, con las cuales se ha mostrado conforme la recurrente.

5.- La divergencia se ha suscitado exclusivamente por la contabilización de tres meses a partir del 16 de marzo de 2020, según la recurrente porque en los decretos emitidos en razón de la pandemia se suspendieron los té rminos judiciales, estimando que9 no pueden ser ajenos a tal interrupción los que marcan la pérdida de facultad sancionatoria del Estado.

Argumento que se desvanece con la simple lectura de la norma en cuestión.

En efecto, el Decreto 564 de 2020 (Abril 15) por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios

Argumento que se desvanece con la simple lectura de la norma en cuestión.

En efecto, el Decreto 564 de 2020 (Abril 15) por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , en su artículo 1º señaló la suspensión de términos de prescripció n y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación.

No obstante, el legislador excepcional consagró en el Parágrafo de la disposición en comento, que “ La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal ”. (resaltado ajeno al texto)

Luego, la norma resuelve la inquietud de la recurrente y le da la razón a la funcionaria de primera instancia, porque los lapsos que en vir tud de la pandemia fueron suspendidos, no incluían específicamente el de prescripción en materia penal.

Así las cosas, resulta innecesario realizar mayores elucubraciones sobre el tema, solucionado, se insiste, con los claros y concretos términos de la ley que no dan margen a interpretación o análisis.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,10

RESUELVE

términos de la ley que no dan margen a interpretación o análisis.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,10

RESUELVE

Confirma el auto por medio del cual el Juzgado 1 º Penal para adolescentes en función de con ocimiento, decretó la prescripción de la acción penal en favor del adolescente I.C.J.P derivada de la conducta punible de homicidio culposo agravado y, en consecuencia, ces ar todo p rocedimiento adelantado por tales hechos.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias

Rad. APA-052

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