🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 25377600066420140004801-(22-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 25377600066420140004801-(22-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 25377600066420140004801

Procesado : GEINER OVIDIO MORA AVELLANEDA Delito : Receptación Procedencia : Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 241 del 22 de julio de 2019

Fecha Lectura : 1° de agosto de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 8 de abril de 2019, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a GEINER OVIDIO MORA AVELLANEDA del delito de receptación.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Según la acusación, el 16 de febrero de 2014, hacia las 17:15 los patrulleros Wilder Blanco y William Alonso Pinilla Guzmán se encontraban realizando labores de control de tránsito en el sector de la báscula, kilómetro 18 vía Guasca, cuando se acercó una persona informando la presencia de unos sujetos sospechosos en el Lote la Cabaña quienes estaban desvalijando un carro. Al llegar al lugar indicado, encontraron a Édgar de Jesús Lizarazo Ávila, hermano del propietario del predio,

Lote la Cabaña quienes estaban desvalijando un carro. Al llegar al lugar indicado, encontraron a Édgar de Jesús Lizarazo Ávila, hermano del propietario del predio, quien permitió la entrada a los unif ormados quienes, aparte de percatars e de la presencia de GEINER OVI DIO MORA AVELLANEDA, administrador de la finca, observaron en las pesebreras partes de un veh ículo tipo cabina, color blanco y documentos referidos a solicitudes de carga de transporte pesado.

En el contenido de esos documentos había información relacionada con el automotor de placas SMP-164, por lo que procedieron a indagar sob re el mismo, estableciendo que reportaba una denuncia por hurto de dicho rodante , el 8 deRadicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 2 de 15

noviembre de 2013. Acto seguido, fue capturado GEINER OVID IO MORA

AVELLANEDA.

En el acta de incautación se relacionan los siguientes elementos: 1 cabina marca Chevrolet, 2 puertas de color blanco y naranja, 1 tanque de combustible, 1 silla de conductor, 1 sistema eléctrico, 2 espejos, chasis cortado en partes, 1 radiador, exósto en partes, 1 silla de pasajeros, 1 cinturón de seguridad, 1 cabrilla, 3 partes plásticas de cabinas, 2 direccionales, 1 foroto, 1 tablero, 1 tablero de velocímetro, freno de mano y bumper delantero.

2.2. Procesales

plásticas de cabinas, 2 direccionales, 1 foroto, 1 tablero, 1 tablero de velocímetro, freno de mano y bumper delantero.

2.2. Procesales

El 16 de febrero de 2014, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, tras la legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación a GEINER OVI DIO MORA AVELLANEDA por el delito de receptación –art.447 inc. 2° del CP-, cargo que no aceptó.

El 2 de abril siguiente, fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asum e el Juzgado 39 Penal del Circuito despacho que, el 29 de agosto de ese año, adelantó audiencia de formulación de acusación, el 19 de agosto de 2015, la preparatoria y, luego, en sesiones del 27 de abril, 8 de agosto de 2016 , 22 de agosto de 2017, 26 de febrero de 2018 y 11 de marzo de 2019, lleva cabo el juicio oral. En la última sesión fue anunciado fallo condenatorio y , el 8 de marzo siguiente se dio alcance a lo señalado en el art. 447 de la Ley 906, luego de lo cual se profirió la respectiva sentencia.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado condenó a GEINER OVIDIO MORA AVELLANEDA , como autor del

suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado condenó a GEINER OVIDIO MORA AVELLANEDA , como autor del delito de receptación tras estimar que, contrario a lo expuesto por la Fiscalía y la defensa, del recaudo probatorio “ quedaron demostrados los presupuestos sustanciales que reclama la ley procesal a efectos de impartir sentencia condenatoria”.

Sostiene que, según los testimonios de cargo, el procesado “en el mes de febrero del año 2014 dispuso su voluntad y permisibilidad para que otros sujetos anclaran rodantes hurtados en las instalaciones de la Finca la Cabaña y procedieran a desarticularlos y poder así lucrarse de manera ilícita de tal actividad ”, de ahí que se configure la tesis doctrinal según la cual “quien recepta es quien esconde oRadicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 3 de 15

ayuda a esconder el objeto material de la infracción base y quien se lucra del mismo”.

En consecuencia, desestimó los testimonios aportados por la defensa, en especial la versión del procesado toda vez que, de una parte, no aportó suficientes razones para restar credibilidad a las pruebas aportadas por la Fiscalía y, de otro, por cuanto puso en entredicho la versión de aquel, concretamente en que no es creíble “que un terreno rural se guarden vehículos con antecedentes de hurto, se

para restar credibilidad a las pruebas aportadas por la Fiscalía y, de otro, por cuanto puso en entredicho la versión de aquel, concretamente en que no es creíble “que un terreno rural se guarden vehículos con antecedentes de hurto, se desarticule su unidad y s e esconda bajo tierra todos sus componentes, además de avizorarse el borrado de sus números seriales” y tal situación no sea conocida por aquel.

Así, concluye, el procesado sabía que en la finca que administraba desarticulaban automotores que habían sido hurtados de ahí que, afirma, aquel era “ el que escondía en los terrenos que cuidaba las autopartes extraídas ilícitamente de automotores hurtados”.

Para la dosificaci ón de la pena acudió al art. 447 inc. 2° del Código Penal que señala pena de 72 a 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 smlmv . Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primer o, esto es, 72 a 93 meses de prisión y de 7 a 180.25 smlmv. Allí, fijó 72 meses de prisión y multa de 7 smlmv. Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no colmarse los requisitos objetivos fijados en la ley.

También negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, habida cuenta que la defensa no presentó elemento material probatorio que determinara la ausencia total del algún miembro familiar que cuide al hijo del procesado.

4. LA APELACIÓN

También negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, habida cuenta que la defensa no presentó elemento material probatorio que determinara la ausencia total del algún miembro familiar que cuide al hijo del procesado.

4. LA APELACIÓN

La defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se dispo nga absolución toda vez que, a su manera de ver, el procesado no incurrió en receptación, pues no sabía que las partes de los vehículos que se encontraban en la finca –en donde él era administradoreran hurtadas.

De suerte que, dice, a partir de las pruebas aportadas a la actuación, no se puede concluir que el acusado, a lo sumo, fuera determinador del hurto de automotores cuyas partes estaban en el predio que administraba. La única referencia probada, asegura, concierne a que su defendido tan solo, de buena fe, permitió que un amigo “latoneara” en el predio un vehículo.Radicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 4 de 15

Así mismo, señala, no existe prueba que permita corroborar que el automotor de placas TZR-385 de propiedad de Luis Eduardo Sosa, haya sido hurtado por su defendido como tampoco que conociera de tal ilícito.

Además, pone de presente , la Fiscalía reconoció que no podía predicarse la responsabilidad del procesado de ahí que en alegatos de conclusión solicitó la absolución.

De no acogerse los anteriores planteamientos solicita el reconocimiento de la prisión

Además, pone de presente , la Fiscalía reconoció que no podía predicarse la responsabilidad del procesado de ahí que en alegatos de conclusión solicitó la absolución.

De no acogerse los anteriores planteamientos solicita el reconocimiento de la prisión domiciliaria, por cuanto fueron aportados documentos indicativos que el procesado tiene a su cargo, económica y afectivamente, un menor de edad

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria vigente en el sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, et c. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable1.

11 (…) 1.3.1.

realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable1.

11 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”1 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 1, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 1, de manera que una “afirm ación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”1 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”1.

Así mismo, en tanto suponen la fijación d e ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 1, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 1, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico” 1, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedanRadicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 5 de 15

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso2. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación3.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

5.3. Caso concreto

apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.

apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 2 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole ra cional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso

investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o in trascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 3 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia3. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado3. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3.

los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciaci ón de la prueba por parte de los tribunales”3. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 6 de 15

El problema jurídico radica en determinar si, acorde con las pruebas allegadas a juicio oral, el a quo acertó al proferir sentencia condenatoria en contra de GEINER OVIDIO MORA AVELLANEDA por el delito de receptación o, por el contrario, razón le asiste al recurrente al estimar que no hay mérito para condenar.

Para iniciar importa preciar que el delito de receptación se configura cuando cometida una conducta punible -en este caso, hurto de vehículo-, una persona en quien no recae autoría o participación adquiere, posee, convierte o transfiere el bien objeto del ilícito o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito –art. 447 Código Penal-.

quien no recae autoría o participación adquiere, posee, convierte o transfiere el bien objeto del ilícito o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito –art. 447 Código Penal-.

Para la actualización de la receptación se requiere, entonces, que quien posea o tenga el bien en las modalidades señaladas, conozca que proviene de un delito, pues allí radica la intención dolosa del receptador, es decir, debe tener conciencia que el delito –estafa, hurto, etcocurrió y que los elementos que tiene en su poder o a su alcance, provienen de ese ilícito, optando por esconderlos o darles apariencia de legalidad.

Así pues, no basta verificar que el objeto producto del ilícito inicial se encuentre en manos de un tercero que no participó en el mismo, pues la descripción típica no tiene ese alcance y, además, por esa vía se llegaría a desconocer el derecho penal de acto reconocido en el sistema penal vigente4 el cual prohíbe la aplicación de cualquier forma de responsabilidad objetiva5. Por tanto, en este caso, resulta relevante analizar el contexto en el que las partes de los vehículos llegaron a la finca-lote la Cabaña , en donde era administrador GEINER OVID IO MORA AVELLANEDA de tal forma que se pueda afirmar que sabía de su origen ilícito y, además, decidió ocultarlos o encubrirlos.

En este caso, Édgar de Jesús Lizarazo declaró que, hace más de 10 años, conoce al acusado quien vive en la finca de su hermano y, el 16 de febrero de 2014 pasó por allí y observó en las pesebreras a dos sujetos cortar con soplete el chasis de

al acusado quien vive en la finca de su hermano y, el 16 de febrero de 2014 pasó por allí y observó en las pesebreras a dos sujetos cortar con soplete el chasis de un carro y al percatarse de su presencia se marchan rápidamente con el equipo de soldadura en un vehículo mar ca Twingo. También percibió otras partes de vehículos en las demás pesebreras, motivo por el que llamó a su hermano para informarle que “estaban desvalijando un carro”.

4 Art 9 Código Penal. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. ( ...)” Artículo 12 Código Penal. “(...) Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad . Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. (...)” 5 AGUDELO BETANCUR Nodier. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Editorial Temis S.A. Tercera Edición

2007. Página 9: “(...) A la responsabilidad objetiva también se le conoce como responsabilidad por el hecho. Un sistema penal consagra un tipo de responsabilidad objetiva cuando para someter al individuo a una sanción (en el sentido ya visto) se satisface con la comprobación de un nexo de causalidad física entre el autor y el hecho que considera dañoso, independientemente de que en ese hecho ocurran fenómenos subjetivos, El sujeto es responsable con la sola comisión material del h echo, aunque respecto de este no haya habido ni siquiera simple ligereza por parte del sujeto. (...)”Radicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda

responsable con la sola comisión material del h echo, aunque respecto de este no haya habido ni siquiera simple ligereza por parte del sujeto. (...)”Radicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 7 de 15

Luego, arribaron agentes de la Polic ía y ante la situación irregular, GEINER OVIDIO MORA AVELLANEDA manifestó que “un primo me pidió el favor que le dejara latonear la puerta de un carro”6, versión que también fue expuesta a Jairo Lizarazo Ávila, dueño del predio.

A su turno, William Alfonso Pinilla Guzmán, patrullero de la Policía, adujo, que el 16 de febrero de 2014, se encontraba patrullando por el Kilómetro 18, vía Guasca, cuando una fuente humana le comunicó una situación irregular en un predio cerca de allí. Al llegar al lugar, dice, se encontraba el hermano del dueño de la finca, quien permite el ingreso y allí observó un vehículo desvalijado, tipo camión, color blanco con chasis de color naranja.

Agregó, “ se le solicita un antecedente al vehículo, arrojando que era hurtado, llevaba pocos días de hurtado . Igualmente se encuentran manifiestos de vehículos, autopartes de otros vehículos e igualmente al solicitarle antecedentes por las Caterpilas , arroja que los vehículos también eran hurtados”7, hecho que fue corroborado por el grupo de investigación de la Policía AROES “e igualmente

vehículos, autopartes de otros vehículos e igualmente al solicitarle antecedentes por las Caterpilas , arroja que los vehículos también eran hurtados”7, hecho que fue corroborado por el grupo de investigación de la Policía AROES “e igualmente fue el CTI, embaló todas las piezas y se pud o comprobar que en ese sitio se encontraban más vehículos desvalijados”8.

En el mismo sentido, detalló “se encuentran unos documentos de tipo formulario, auto declaración y solicitud de vehículo de carga donde se encuentra registrado un informe de varios vehículos de placas SMP-164. Por esta razón procedí a pedir antecedentes de dicha placa y tiene una anotación por hurto del 08-11-2013, enla ciudad de Bogotá , número de noticia crimina 2013 -02759”9. Recuerda que el procesado salió y manifestó, era el cuidandero del predio.

Por su parte, Luis Eduardo Sosa Reyes señaló que hacia el año 2014, le habían hurtado el camión NHR, de estacas, marca Chevrolet de color blanco con naranja, placa TZR-385, modelo 2013, cuando se dirigía a Flandes , Tolima, a un trasteo. Pasados unos meses, asegura, encontró el automotor en La Calera, devaligado10.

Gilberto Infante Pinto, miembro del CTI y perito en automotores, indicó que en el año 2014, con ocasión a labores investigativas, realizó un estudio técnico de las autopartes recuperadas para determinar a qué vehículo pertenecían. Con este propósito, refirió, luego de pruebas químicas y de identificación, concluyó, se trataba de un ca mión marca Chevrolet línea NHR, color blanco, modelo por

autopartes recuperadas para determinar a qué vehículo pertenecían. Con este propósito, refirió, luego de pruebas químicas y de identificación, concluyó, se trataba de un ca mión marca Chevrolet línea NHR, color blanco, modelo por determinar, procedencia nacional, sin unidad motor y chasis borrado.

Recuerda que, con los datos obtenidos, solicitó a GM Colmotores información al respecto y respondieron que, de acuerdo con el consecutivo de producción PVI 82132700D70, se trata del vehículo marca Chevrolet, chasis encabinado, modelo

6 A partir de record 51:04 de la audiencia de juicio oral del 27 de abril de 2016 7 A partir de record 5:20 de la audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2016 8 A partir de record 18:35 ídem 9 A partir de record 23:20 ídem 10 A partir de record 25:20 de la audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2016Radicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 8 de 15

NHR RWD E2, motor 296699, color blanco galaxia, año 2012, chasis

9GDNR553DB047360, DI 032012001591907.

Jairo Lizarazo Ávila, precisó que en el municipio de la Calera tenía una propiedad donde permitió vivir al procesado quien se comprometió a cuidarla, según negocio jurídico denominado “intercambio de cuido de una finca por la habitación de uno de sus cuartos”, suscrito, el 20 de agosto de 2001. En ese pacto se estableció

jurídico denominado “intercambio de cuido de una finca por la habitación de uno de sus cuartos”, suscrito, el 20 de agosto de 2001. En ese pacto se estableció que el cuidador se comprometía a “que no ocurra nada dentro de ella, cuidarla las cercas, los árboles y yo le permitía vivir allí sin pagar ningún centavo”11.

José Alfredo Páez Ramírez indicó que, el día de los hechos, se encontraba con el procesado en la finca en mención “arreglando unos pollos cuando llegó una turbo blanca sin carrocería y la guardaron ahí… porque mi amigo dio permiso para que la guardaran ahí12”. Agregó, venía otro sujeto conduciendo un carro marca Twingo que, al parecer, era quien iba a arreglar la Turbo.

El procesado , GEINER OVID IO MORA AVELLANEDA , testificó que había conocido a un sujeto de nombre Alirio en una gallera y le solicitó permiso para guardar un vehículo en la finca donde él vivía, pues lo iba a “latonear” y él no vio inconveniente, pero, precisó, días después al lugar llegó un carr o turbo de color blanco al que, cuando él estaba en Bogotá haciendo una diligencia, le corta ron sus partes y, según la policía, era hurtado.

Destaca, una vez arribó a la finca, la p olicía, encontrándose en el lugar, le preguntó sobre la procedencia de las partes del automotor a lo que respondió desconocerla. Posteriormente, en presencia de agentes de la p olicía, llamó por teléfono a Alirio, quien le aseguró sacaría el carro lo más pronto posible, pero no lo hizo.

desconocerla. Posteriormente, en presencia de agentes de la p olicía, llamó por teléfono a Alirio, quien le aseguró sacaría el carro lo más pronto posible, pero no lo hizo.

Ante este panorama probatorio, se puede concluir que, además de acreditarse que las partes del vehículo encontradas en el lote la Cabaña tenían origen ilícito, esto es, pro venían de un hurto, el procesado, puede inferirse, se prestó para ocultarlas en el predio que le correspondía cuidar.

En efecto, del testimonio de Édgar de Jesús Lizarazo se advierte que cuando pasó por la finca de su hermano, o bservó a dos sujetos cortando las partes de un vehículo, situación irregular que llamó su atención y lo impulsó a dar aviso a la policía del sector quienes, una vez arriban al lugar, proceden a verificar la situación y encuentran pedazos de un camión, color blanco, con chasis color naranja, de ahí que proceden a indagar sobre la procedencia de dichas partes estableciendo que correspondían a un vehículo hurtado.

En desarrollo de la labor policial encontraron partes de otro vehículo de placa SMP-164, razón por la cual pidi eron antecedentes de esa placa y establecieron

11 A partir de record 28:14 de la audiencia de juicio oral del 22 de agosto de 2017 12 A partir de record 5:40 de la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2019Radicación: 25377600066420140004801

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 9 de 15

Procesado: Geiner Ovidio Mora Avellaneda Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 9 de 15

que tenía “anotación por hurto del 08 -11-2013, en la ciudad de Bogotá, número de noticia crimina 2013-02759”13.

Esto se articula con la declaración de Luis Eduardo Sosa Reyes, quien señaló que hacia el año 2014, le habían hurtado el camión NHR, de estacas, marca Chevrolet de color blanco con naranja, placa TZR -385, modelo 2013, cuando se dirigía a Flandes-Tolima, automotor que, pasados unos meses , luego de una llamada realizada por un investigador del CTI, encontró desvalijado en el municipio de la Calera.

Para establecer que las partes encontradas en el predio en donde residía el procesado correspondían al vehículo hurtado a Luis Eduardo Sosa Reyes , la Fiscalía allegó el testimonio de Gilberto Infante Pinto, miembro del CTI y perito en automotores, quien analizó las autopartes recuperadas , concluyendo que se trataba de un carro, marca Chevrolet línea NHR, tipo, camión, color blanco, chasis encabinado, modelo NHR RWD E2, motor 296699, color blanco galaxia, año 2012, chasis 9GDN R553DB047360, DI 0320120015919 07, información obtenida gracias a que GM Colmotores, entidad que, a través de oficio del 27 de mayo de 2014, aportó los datos de ese vehículo.

A esto se suman las fotografías, incorporadas mediante estipulación probatoria, en las que se ilustra que una d

Consultar sobre este documento ...