TSDJ BOG SP - 253776000664201480004 01-(17-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 253776000664201480004 01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 253776000664201480004 01
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA
CALERA
PROCESADO : YEISON MAURICIO ARANDA ROZO
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBADO : ACTA No. 204
FECHA : 17 DE JULIO DE 2019
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El recurso de apelación interpuesto por la defensora de YEISON MAURICIO ARANDA ROZO, contra sentencia ordinaria condenatoria proferida el 14 de enero de 2019, por la Juez Promiscuo Municipal de la Calera.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica se extracta del escrito de acusación, así:
“Dio origen a la presente investigación los hechos denunciados el día 9 de enero de 2014, donde la señora MIRYAM ALEYDA BERNAL progenitora de LUZ DARY SIERRA BERNAL para esa época era menor de edad, donde relata que el día 6 de enero de 2014 su hija la llama y le informa que su compañero permanente señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO la había golpeado, cuando se disponía a organizar lo del trasteo, que solo por pregunta rle donde estaban las tapas de las
le informa que su compañero permanente señor YEISON MAURICIO ARANDA ROZO la había golpeado, cuando se disponía a organizar lo del trasteo, que solo por pregunta rle donde estaban las tapas de las ollas y los cuchillos reacciono (sic) violento, agrediéndola en el rostro, que posteriormente el día 8 de enero del mismo año, LUZ DARY le había mandado un mensaje de celular donde le decía que le hiciera una recarga, que no la llamara que luego le contaría, le informa que está en el municipio de la Calera, que está cansada de YEISON porque no hace sino golpearla que no sabe cómo volarse que la ayude, y es así que procede a dirigirse hacia la Calera en compañía de su espos o y llegan sobre la una de la mañana, que venían comunicándose vía mensaje de texto con la hija para saber la ubicación, (…) y solo hasta las 8 pudieron ubicarla que fueron en compañía de la policía y la menor les informa que se quiere ir con los padres, l a policía le informa que deben colocar la denuncia y la menor es remitida a medicina legal y ciencias forenses, donde le determinan 14 días de incapacidad definitiva sin secuelas.”Segunda Instancia Radicado No. 253776000664201480004 01 2
1.2. El 26 de noviembre de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante la Juez 41º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada formuló imputación a YEISON MAURICIO ARANDA ROZO , por el delito Violencia intrafamiliar. No hubo aceptación de cargos.1
de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada formuló imputación a YEISON MAURICIO ARANDA ROZO , por el delito Violencia intrafamiliar. No hubo aceptación de cargos.1
1.3. El 13 de julio de 2016 previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez Promiscuo Municipal de la Calera contra el precitado por el punible aludido.2
1.4. Los días 30 de agosto y 20 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria.3
1.5. Posteriormente, celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio, el 14 de enero de 2019, la citada funcionaria profirió sentencia condenatoria contra el acusado como autor penalmente responsable del delito Violencia intrafamiliar agravada , imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal.
Para el efecto la sentenciadora, concluyó: “No cabe duda para éste Juez de Conocimiento, que de manera deliberada, consiente de su actuar, sin ningún remordimiento, y sin atender el lazo familiar que tenía el hoy investigado con la víctima (compañera permanente y menor de edad), el hoy procesado pe rpetró el ilícito por el cual se le procesa; acto éste que es repudiable familiar y socialmente con el agravante que ya tenía una medida de protección Luz Dary Sierra Bernal , la cual no acató el hoy investigado.”
Finalmente, negó la prescripción de la acción penal, “por cuanto una
acto éste que es repudiable familiar y socialmente con el agravante que ya tenía una medida de protección Luz Dary Sierra Bernal , la cual no acató el hoy investigado.”
Finalmente, negó la prescripción de la acción penal, “por cuanto una vez revisada exhaustivamente el plenario, se encuentra que por cuenta de la misma defensa fue suspendida varias veces el presente trámite por solicitudes realizadas por la defensa del acusado, tendiente a que estaba buscando e l acusado una indemnización de perjuicios a la víctima.”4
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
2.1. Argumentos de la defensa:
1 Folio 23 de la carpeta. 2 Folios 112 a 117 de la carpeta. 3 Folios 136 a 138 y 146 a 153 de la carpeta. 4 Folios 358 a 363 de la carpeta. Sentencia de primera instancia. Fecha 14 de enero de 2019.Segunda Instancia Radicado No. 253776000664201480004 01 3
Refiere, el artículo 292 del C.P.P. es claro en señalar que, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso podrá ser inferior a 3 años.
Aduce, en el presente asunto el término prescriptivo se interrumpió con la formulación de imputación llevada a cabo el 25 de noviembre de 2015; a la fecha ha transcurrido más de 3 años y 26 días, luego la acción penal prescribió. En tal virtud, en su sentir, se equivoca la Juez
con la formulación de imputación llevada a cabo el 25 de noviembre de 2015; a la fecha ha transcurrido más de 3 años y 26 días, luego la acción penal prescribió. En tal virtud, en su sentir, se equivoca la Juez de primera instancia al proferir sentencia condenatoria por lo que solicita anular el aludido fallo para, en su lugar, declarar la preclusión de la acción penal por prescripción.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. El problema jurídico se contrae a determinar si es o no procedente decretar la preclusión a favor de YEISON MAURICIO ARANDA ROZO, por efecto de la prescripción de la acción penal.
3.3. La prescripción, como causal de extinción de la acción penal 5 opera cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, -si es de ejecución instantánea-, o desde la perpetración del último acto -si es de ejecución permanente-.
Sin embargo, a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de ese momento empieza a correr nuevamente, por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.6
Veamos:
término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de ese momento empieza a correr nuevamente, por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.6
Veamos:
YEISON MAURICIO ARANDA ROZO , fue acusado por la Fiscalía General de la Nación de la comisión del delito Violencia intrafamiliar
5 La doctrina define la prescripción como “…un instituto liberador en cuya virtud –por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de pe rsecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la ‘acción penal’ iniciada o por entablarse. ” VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal – Parte General. Temis. Bogotá, D.C., 2002. P. 603. 6 “En todo caso, debe quedar absolutamente claro que mientras el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 es de cinco años, en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de 3 años, con la aclaración de que en la primera normatividad se cuentan desde la eje cutoria de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.” Corte Suprema. Sentenc ia de 14 de agosto de 2012. MP Luís Guillermo Salazar Otero. Radicado 38467.Segunda Instancia Radicado No. 253776000664201480004 01 4
agravada, -conducta punible que contempla una pena máxima de 14 años de prisión -, interrumpiéndose ciertamente, el término de
Radicado No. 253776000664201480004 01 4
agravada, -conducta punible que contempla una pena máxima de 14 años de prisión -, interrumpiéndose ciertamente, el término de prescripción el 26 de noviembre de 2015 con la formulación de imputación. Sin embargo, no es como lo entiende la impugnante para quien el fenómeno de la prescripción operaria , indistintamente, una vez interrumpido con la formulación de imputación, en tres años. Omite que se trata el máximo de la pena fijada para el delito realizado, y la mitad en el evento de haberse formulado imputación, por lo que en este asunto la acción penal prescribe en siete (7) años, vale decir, el 26 de noviembre de 2.022.
Bajo tales parámetros no cabe duda que la acción penal por el delito contra la familia no prescribió , -en tanto no transcurrieron más de siete años después de la formulación de imputación -. Se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia de carácter condenatorio de 14 de enero de 2019 proferida por la Juez Promiscuo Municipal de la Calera contra YEISON MAURICIO ARANDA ROZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.605.429 de Pacho (Cundinamarca).
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en
1.073.605.429 de Pacho (Cundinamarca).
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado