🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 253776000664201580097 01-(16-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 253776000664201580097 01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Despacho de origen: Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera.

Sistema procesal: Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 002

Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

I. ASUNTO.

Resolver los recursos de apelación interpuesto s por la defensa técnica y la apoderada de víctima contra la sentencia emitida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera , mediante la cual condenó a LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ como autora de estafa agravada.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Ocurrió a finales del mes de agosto e inicios de septiembre del año 2014 en el municipio de La Calera , Cundinamarca, cuando Wilson Julián López González pretendía comprar un automóvil y lo comentó a algunos amigos, de manera que LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ le mencionó que estaba dedicada a la venta de carros. Pasados unos días la hoy procesada le envío fotos de un a camioneta marca Ford,

a algunos amigos, de manera que LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ le mencionó que estaba dedicada a la venta de carros. Pasados unos días la hoy procesada le envío fotos de un a camioneta marca Ford, de placas KHY 810, cuyo accesible precio de $17’000.000 obedecía, según adujo, a que sus dueños enfrentaban dificultades con laRadicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

2

entidad bancaria y requerían con urgencia el dinero para solventar la situación.

La citada viajó el 9 de septiembre de esa anualidad a la ciudad de Cali, desde donde le envió fotos y confirmó el buen estado de funcionamiento del bien , así como el hecho de que sus papeles estaban al día . Debido a ello el señor López González accedió a la compra, le giró $2’300.000 por concepto de viáticos y consignó a su cuenta personal $14’000.000 , quedando pendientes $ 2’000.000 pagaderos a la entrega de lo s documentos respectivos. De esta manera recibió materialmente el vehículo.

El negocio se plasmó en un contrato de compraventa fechado 9 de septiembre de 2014 , en el que la hoy procesada s e comprometió a que en un plazo no mayor a 20 días le transferiría la propiedad . Pasado dicho lapso sin ningún tipo de resultado el comparador trató de contactarla en sus números telefónicos móvil y fijo, la buscó en

que en un plazo no mayor a 20 días le transferiría la propiedad . Pasado dicho lapso sin ningún tipo de resultado el comparador trató de contactarla en sus números telefónicos móvil y fijo, la buscó en casa de los progenitores y como respuesta recibió evasivas respecto a problemas con el contacto de ella en la ciudad de Barranquilla , quien le suminis traba los coches, conocido como “J”, o que persistían inconvenientes de diversa índole p ara sanear la deuda con el banco que había pignorado el bien.

Tras varios meses en que la vendedora esgrimió diversos pretextos para dilatar la formalización de los documentos de propiedad , el señor López González logró comunicarse directamente con Natalia Miranda Saavedra , quien figuraba en unos seguros obligatorios antiguos como dueña del rodante . Ésta le informó que no había vendido la camioneta y que fue despojada ilícitamente de ella porque la entreg ó a un a compañía que transpo rtaba ingenieros , pero el responsable desapareció , por lo cual presentó denuncia en el mes de diciembre, y que tal situación había ocurrido con decenas de vehículos en esa región a manos de una banda criminal . Así lasRadicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

3

cosas, el ofendido puso el bien a disposición de la autoridad y le reclamó a la vendedora el dinero, pero ésta no lo devolvió y finalmente le dijo que procediera co mo a bien tuviera.

3

cosas, el ofendido puso el bien a disposición de la autoridad y le reclamó a la vendedora el dinero, pero ésta no lo devolvió y finalmente le dijo que procediera co mo a bien tuviera.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 17 de noviembre de 20 20 la Fiscalía corrió traslado de la acusación a la señora GÁLVEZ MARTÍNEZ como presunta autora de estafa agravada por recaer en transacciones sobre automotores, según los artículos 246 y 247-4 C.P.

3.2. Al día siguiente el delegado fiscal radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, quien llevó a cabo la audiencia concentrada el 17 y 19 de marzo de 2021.

3.3. El juicio oral se agotó en las sesiones del 1 de diciembre de 2021, 15 de marzo y 31 de mayo de 2022 . En esta última fecha la juzgadora anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. El 12 de julio profirió la sentencia.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. La a quo realizó un breve análisis sobre la estructura típica del delito estafa agravada por la circunstancia endilgada y luego de examinar la prueba concluyó que Wilson Julián López González sufrió un detrimento patrimonial en razón de la negociación realizada con la proc esada, que trascendió la órbita civil ya que los testigos de cargo fueron claros al relatar que lo mantuvo en engaño mediante

un detrimento patrimonial en razón de la negociación realizada con la proc esada, que trascendió la órbita civil ya que los testigos de cargo fueron claros al relatar que lo mantuvo en engaño mediante diversas excusas sobre una presunta compraventa de un vehículo que realmente era objeto de una denuncia por hurto.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

4

Destacó la existencia d e circunstancias que corroboran las argucias de las que fue objeto el ciudadano para esquilmar su patrimonio en beneficio ilícito de terceros, entre ellas el cambio de lugar para la entrega del vehículo, pues la acusada manifestó reiteradamente que se trataba de Cali, pero finalmente acaeció en Barranquilla.

Añadió que López González únicamente pudo salir del engaño debido a que averiguó por sus propios medios el contacto telefónico de la propietaria, Natalia Miranda Saavedra, quien testificó y confirmó que formuló denuncia por el vehículo, ya que fue víctima de una banda de estafadores que operaba en la Costa Norte.

Apuntaló que, aunque LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ tuvo conocimiento de las irregularidades que aquejaban al rodante, no informó sobre la situación a la víctima ni a las autoridades.

4.2. Impuso las penas mínimas que apareja el reato, consistentes en 64 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. Negó la prisión

informó sobre la situación a la víctima ni a las autoridades.

4.2. Impuso las penas mínimas que apareja el reato, consistentes en 64 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. Negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución punitiva

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

5.1 La defensa técnica. Solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su prohijada por atipicidad de la conducta, ya que se trataría de un mero incumplimiento contractual de orden civil.

  1. Su defendida tan solo ejerció las facultades de intermediaria, pues se probó que el dinero del automóvil se l o transfirió a un tercero conocido como alias “J”, quien a su vez le hizo entrega del vehículo a ella.
  1. La procesada desconocía el origen ilícito de la camioneta, cumplió con el deber de averiguar si existía algún tipo de anormalidad sobreRadicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

5

ella y l a entregó a la víctima el 12 de septiembre de 2014 en el municipio de La Calera.

  1. El denunciante confiaba en LOURDES GÁLVEZ y por ello se puede afirmar que sus actividades laborales son lícitas.
  1. El López González sabía que el rodante no le pertenecía a la acusada y en el contrato suscribieron una cl áusula penal de

puede afirmar que sus actividades laborales son lícitas.

  1. El López González sabía que el rodante no le pertenecía a la acusada y en el contrato suscribieron una cl áusula penal de incumplimiento por $5’000.000, que podían ser ejecutados.
  1. Este proceso se fundamenta en el inconformismo del comprador debido a que GÁLVEZ MARTÍNEZ no hacia el traspaso de la propiedad del rodante, pero ella no estaba habilitada para realizarlo pues era alias J quien tenía en su poder el objeto.
  1. Cuestiona la credibilidad de Juan Pablo Beltrán Caro, quien fuera pareja de la hoy acusada, por cuanto su intención es perjudicarla.

5.2. La apoderada de v íctima solicita que se modifique la sanción impuesta por la primera instancia debido a que el juzgador no debió partir del cuarto mínimo de la sanción, sino del segundo estanco, dada la agravante punitiva del artículo 241 numeral 1.

Reclama que la juzgadora no se refirió a los perjuicios que sufrió la víctima, quien no ha sido resarcida en el daño sufrido.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal según el artículo 34-1 C.P.P., y el Acuerdo PSAA06-3672 de 2006, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura , por el cual adscribió el municipio de La Calera al Distrito Judicial de Bogotá. En la resolución de la alzada se circunscribirá a la competencia dada por el objeto de apelación.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Calera al Distrito Judicial de Bogotá. En la resolución de la alzada se circunscribirá a la competencia dada por el objeto de apelación.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

6

6.2. Problemas jurídicos propuestos. La Sala abordará el estudio de dos ítems: i) Establecer si se logró demostrar la configuración de los elementos típicos que componen el reato de estafa agravada, de acuerdo con los elementos probatorios del caso, con el fin de corroborar si se cumplen los requisitos para emitir condena de acuerdo con la exigencia del artículo 381 del C.P.P. , y ii) analizar si hay lugar a la corrección de la dosificación punitiva.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Luego de analizar los argumentos del juzgado, de las partes e intervinientes, así como de evaluar en conjunto las pruebas legalmente obtenidas, la Sala confirmará el proveído de primera instancia, no solo por encontrarse demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la procesada, sino porque además la pena fue tasada en estricta aplicación del principio de legalidad de acuerdo con los parámetros determinados en los artículos 60 y 61 del C.P., mientras que los tópicos referentes a la responsabilidad civil derivada del delito son objeto del incidente de reparación al que habría lugar en caso de cobrar ejecutoria esta providencia.

6.3.1. De la estafa y la prueba practicada.

referentes a la responsabilidad civil derivada del delito son objeto del incidente de reparación al que habría lugar en caso de cobrar ejecutoria esta providencia.

6.3.1. De la estafa y la prueba practicada.

  1. El examen de la estructura típica de la estafa remite al contenido del artículo 246 del Código Penal, según el cual incurrirá en prisión el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños. Conducta que, según la acusación, se agrava por razón del canon 247 ídem, al estar relacionada con transacciones sobre vehículos automotores.
  1. Ahora bien, la Fiscalía predica la ocurrencia del injusto por parte de la inculpada valiéndose de la celebración del contrato de compraventa,Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

7

en apariencia legal, pero que trasciende la condición de una convención civil y constituye en realidad un ardid para estafar.

Sobre este tópico se ha pronunciado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia: “La Corte de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa. Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 de jun. 2008,

de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa. Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 de jun. 2008, rad. 28693), desde la sentencia del 23 de junio de 1982 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio”1.

Agrega en el citado proveído el máximo Tribunal de Cierre que el “postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno”.

  1. También es menester recordar que los elementos estructurales del delito de estafa son2: i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero, ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios incurra en un error, iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.

se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de julio de 2016. Radicado 42548, SP9488-2016. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Véase, sentencia del 29 de agosto de 2002 , radicado 15248, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. “La permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaños, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad de que se revista a ese acuerdo de voluntades. Así por ejemplo en decisión de agosto de 1992 … se dijo que: ‘pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil’”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado 52815, SP5379-2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

8

Respecto a éstos debe indicarse que la ausencia de alguno de ellos, o inclusive si se altera su concatenación lógico-causal, no hay lugar a la

Decisión: Confirma.

8

Respecto a éstos debe indicarse que la ausencia de alguno de ellos, o inclusive si se altera su concatenación lógico-causal, no hay lugar a la adecuación de l suceso en la hipótesis delictiva de estafa. En consecuencia, el tipo penal exige un desarrollo secuencial, pues si la cadena causal se rompe, trastoca o invierte , la conducta no se acomodaría a la descripción típica examinada.

  1. Dicho lo anterior es oportuno recalcar que el análisis de los medios probatorios permite concluir la tipicidad de la conducta endilgada a la enjuiciada, particularmente al tenerse en cuenta, se reitera, que el incumplimiento de las obligaciones que son en principio contractuales trasciende la responsabilidad civil hacia la penal cuando al momento de adquirir el compromiso una de las partes engaña a la otra sobre su capacidad de entrega, haciéndole creer que si está en condiciones de hacerlo a pesar de que de antemano sabe que no es así; circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, l a hubiera llevado a desistir del negocio.

Ahora, es evidente que tratándose de la tradición sobre bienes que por ley requieren ciertas formalidades, como la inscripción de la titularidad del derecho de domino sobre vehículos, no se alude simplemente a la entrega material sino a la jurídica, como capacidad legítima para disponer de los atributos del derecho real de propiedad sobre el objeto.

  1. En es ta medida hay lugar a concluir que las actuaciones desarrolladas por LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ estuvieron encaminadas desde un comienzo a asegurarle a la víctima que estaba
  1. En es ta medida hay lugar a concluir que las actuaciones desarrolladas por LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ estuvieron encaminadas desde un comienzo a asegurarle a la víctima que estaba realizando actividades tendientes a materializar el traspaso de la propiedad del auto que fue objeto de compraventa; no obstante, se trató de una expectativa desde el inicio falsa, pues: i) realizó un contrato de compraventa sobre una cosa mueble cuyo dominio era ajeno, lo cual evidentemente no es en principio irregular, pero lo grave es que ii) el vehículo no lo obtuvo del verdadero propietario sino deRadicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

9

otro tercero conocido con el alias de “J”, quien tampoco tenía el titulo sobre el rodante , de modo que no era el llamado a suscribir la transacción. iii) Al respecto, bastaba constatar el estado del vehículo a través de su historial en la oficina de tránsito para advertir que estaba pignorado y que su legal poseedora era Natalia Miranda Saavedra, con quien la implicada nunca se comunicó. iv) A pesar de enterarse de las irregularidades concernientes a o tros automóviles sobre los cuales también había suscrito negocios, la señora GÁLVEZ decidió mantener en engaño a Wilson Julián López González mediante diversas excusas, recibió el dinero y no lo devolvió.

En este contexto -hace de ello expresa mención la Salalo que

en engaño a Wilson Julián López González mediante diversas excusas, recibió el dinero y no lo devolvió.

En este contexto -hace de ello expresa mención la Salalo que más inquieta a la judicatura es que la hoy procesada remita toda la responsabilidad hacia un tercero indeterminado, conocido simplemente como J, del que sólo dijo que se llama Juan Camilo Montoya Suarez3, qu ien le fue referido p or un compañero de trabajo cuyo nombre se desconoce en el plenario; sin proveer datos ciertos sobre su identidad , domicilio, números de contacto o ubicación, a pesar de que razonablemente sería de esperarse que tuviera información suficiente, concreta y verificable, si es que hacía negocios con él y le entregaba sumas millonarias, como en este caso.

  1. Obsérvese que ello es así de acuerdo con la s declaraciones de la víctima y la misma procesada, quien renunció a su derecho de guardar silencio: Ambos coincidieron en que suscribieron un contrato de compraventa en el cual, de acuerdo con el contenido del documento que fue incorporado, la acusada suscribe en calidad de vendedora, no de intermediaria4.

3 Audio del 31 de mayo rec: 27:55. 4 Folios 68 y 67 carpeta digital.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

10

Ahora bien, de acogerse la postura planteada por el recurrente, en el

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

10

Ahora bien, de acogerse la postura planteada por el recurrente, en el sentido que el ciudadano López González conocía que GÁLVEZ MARTÍNEZ era tan solo una intermediaria del negocio jurídico, lo cierto es que mantuvo en engaño a l ofendido por cuanto ella carecía de relación con la propietaria llamada a formalizar la enajenación, y del otro supuesto intermediario (alias J) nada concretó.

  1. Así las cosas, aunque el rodante fue entregado materialmente al ofendido en septiembre de 2014, lo cierto es que no se finiquitó el acuerdo por cuanto nunca se realizó el traslado de la propiedad.

Al respecto, el recurrente manifiesta que su prohijada cumplió con el deber de revisar el historial el rodante y no encontró ningún tipo de irregularidad registrada. Sobre dicha situación, Juan Pablo Bernal Caro, expareja sentimental de la procesada, confirmó que cuando la acompañó a entregar el dinero del rodante ella verificó el mencionado documento5; de ser ello así, dicho escrito oficial que también fue objeto de introducción devela que allí existe una anotación por la existencia de una prenda, pero también se constata que el vehículo pertenece a Natalia Miranda Saavedra, y no a Juan Camilo Montoya Suarez, alias “J”, de quien la procesada recibió el auto motor; pero de ello nada enteró a la otra parte del negocio.

En dicho punto debe aclarase que, aunque el apelante indica que Juan Pablo Bernal tiene ánimo vindicativo en contra de la procesada por una

“J”, de quien la procesada recibió el auto motor; pero de ello nada enteró a la otra parte del negocio.

En dicho punto debe aclarase que, aunque el apelante indica que Juan Pablo Bernal tiene ánimo vindicativo en contra de la procesada por una conflictiva vida de pareja, lo cierto es que durante dicho testimonio ratificó que acompañó a la acusada al momento de recoger el vehículo prometido a Wilson Julián López González, y esto fue confirmado por la acusada, quien además señaló: “yo viajé con Juan Pablo Bernal. Cuando íbamos a viajar yo le dije a Wilson que el vendedor me había dicho que el vehículo estaba en Cali. Yo iba a comprar los tiquetes en el aeropuerto, porque estábamos muy encima de tiempo , y allá me

5 Audio del 19 de marzo, rec: 1:43:27.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

11

llamó el vendedor y me dijo que el carro no estaba en Cali sino en Barranquilla, por lo tanto, compramos los tiquetes para Barranquilla”6.

  1. Aunado a ello, el engaño y las falacias continuaron pues, aunque ella entregó el vehículo a la víctima, nunca cumplió con transferir la propiedad del rodante. Situación que se mantuvo hasta marzo del año 2015, pues, de acuerdo con lo informado por el ofendido: “Pasados los 20 días comenzaron las mentiras y excusas de la señora Lourdes

propiedad del rodante. Situación que se mantuvo hasta marzo del año 2015, pues, de acuerdo con lo informado por el ofendido: “Pasados los 20 días comenzaron las mentiras y excusas de la señora Lourdes porque decía: ‘lo que pasa es que hubo un procedimiento del banco y no se pudo entregar a tiempo’ . Pasaron un par de semanas y le pregunté nuevamente, me dijo: ‘no, lo que pasa es que no he podido viajar a reunirme con el gerente del banco en Barranquilla a levantar la prenda’. Yo le decía ‘Lourdes mis papeles’ y ella contestaba: ‘no, es que imagínate que mi abogado se accidentó, que es el que me hace eso’, ‘no es que el gerente del banco se fue de vacaciones’ y era una tras y tras otra que eran todas mentiras. Le dejaba razón con la mamá, el papá, con las hermanas. Me evadió la cara hasta que me enteré 8 meses después que el carro era robado”7.

  1. De acuerdo con lo visto, el contrato de compraventa, incluida su cláusula penal , constituyeron el medio engañoso para lograr el decrecimiento económico del sujeto pasivo, en tanto que, de acuerdo con las situaciones ya expuestas , LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ nunca hubiese podido cumplir con su objeto. Es más, sabido es que no atendió los reclamos para la devolución del dinero, menos para el pago de la susodicha cláusula.
  1. En lo que fue materia de apelación el Tribunal encuentra probada la materialidad del delito de estafa agravada, por constatarse los elementos típicos del reato, y haberse violentado sin justa causa el bien jurídico tutelado.
  1. En lo que fue materia de apelación el Tribunal encuentra probada la materialidad del delito de estafa agravada, por constatarse los elementos típicos del reato, y haberse violentado sin justa causa el bien jurídico tutelado.

6 Audio del 15 de marzo, rec: 30:04. 7 Audio del 19 de marzo, rec: 43:45.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

12

6.3.2. De la dosificación de la sanción.

Se equivoca la apoderada de v íctima al demandar que la tasación punitiva se ubique en el segundo cuarto por la atribución de una causal específica de agravación, porque ésta ya cumplió su propósito legal de incrementar los respectivos márgenes sancionatorios, mientras que el tema de selección de estancos alude a las causales genéricas de los cánones 55 y 58 C.P., como lo predica el artículo 61, inciso 2 ídem8. En el presente caso el ente persecutor no especificó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad, por ende, la a quo acertó al ceñirse al primer estadio de movilidad.

6.6.3. Consideración final.

El a quo negó la prisión domiciliaria con el argumento según el cual la sanción mínima prevista para el reato endilgado es superior a 8 años, lo cual evidentemente constituye un error , como se constata

6.6.3. Consideración final.

El a quo negó la prisión domiciliaria con el argumento según el cual la sanción mínima prevista para el reato endilgado es superior a 8 años, lo cual evidentemente constituye un error , como se constata con la lectura de los artículos 246 y 247 -4 C.P. Ello, en consonancia con la exigencia del canon 38B ídem, adicionado por la Ley 1709 de 2014, que ya estaba vigente para la época de los hechos.

Sería del caso que la Sala corrigiera el yerro, pero no es posible dado que este aspecto no se ha discutido y por ende nada se ha acreditado en torno a los requisitos que demanda el artículo en cuestión , particularmente lo atinente al arraigo familiar y social de la acusada o la especificación del domicilio dónde se cumpliría la sustitutiva . Nada obsta, sin embargo, para que el tema se proponga y debata ante el juez que vigile la ejecución de la sanción.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

8 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal. Sentencias 26227 y 43524.Radicación: 253776000664201580097 01 (49-22).

Procesada: Lourdes Gálvez Martínez.

Delito: Estafa agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.

Decisión: Confirma.

13

de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Decisión: Confirma.

13

de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera , mediante la cual condenó a LOURDES GÁLVEZ MARTÍNEZ como autora de estafa agravada.

SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso de casación.

Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,

CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

Magistrado

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...