TSDJ BOG SP - 253776000664201700356-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 253776000664201700356-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 253776000664201700356
Procedencia: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Condenado: YEFERSON DIDACIO CEPEDA CORTES Delito: Hurto calificado y agravado Motivo de Alzada: Auto niega acumulación de pena.
Decisión: Confirma.
Acta N°. 009 Bogotá D.C. Enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Decide el tribunal el recurso interpuesto y sustentado oportunamente por el condenado YEFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS, contra el auto del 18 de febrero de 2020 , proferido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que decretó la acumulación jurídica de las penas.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 , condenó a YEFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS, a la pe na principal de ciento quince ( 115) meses y veintiséis (26) días de prisión, y como accesoria la inhabilitación paraRad. No. 253776000664201700356
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veintiséis (26) días de prisión, y como accesoria la inhabilitación paraRad. No. 253776000664201700356
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el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal al hallarlo penalmente responsable de hurto calificado y agravado1.
2.2.- Correspondió al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigilar la fase de ejecución; despacho que en auto del 28 de septiembre de 2018 redosificó la pena que le fue impuesta en setenta y siete (77) meses y siete punto cinco (7.5) días en aplicación del principio de favorabilidad conforme al descuento punitivo establecido en la Ley 1826 de 20172.
2.3.- El sentenciado solicitó a través de escrito radicado el 9 de agosto de 2019 la acumulación jurídica de la pena que le fue impuesta con las sanciones por las que fue condenado dentro de los radicados 110016000056201500223, 110016000056201500594, 110016108112201501261 y otro , el cual identific ó con número interno 272433.
2.4. Con el objeto de estudiar la petición, mediante auto del 29 de agosto siguiente , la a quo solicitó copia de las cuatro sentencias referidas4. El condenado en escrito ra dicado del 27 de febrero de 2020 reiteró su pedimento5.
2.5.- Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el juez accedió acumular los radicados 110016000000201800984
2020 reiteró su pedimento5.
2.5.- Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el juez accedió acumular los radicados 110016000000201800984
1 A página 40 del archivo J.E.P.M.S. DE BOGOTÁ. 2 Ibídem a páginas 67 a 90. 3 Ibídem a página 173. 4 Ibídem a página 179. 5 Ibídem a páginas 199 y 201.Rad. No. 253776000664201700356
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110016000056201500223 y 110016000013201610395 y negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos identificados con número 1 10016108112201501261 y
1100160000562015005946. En contra de la decisión, el condenado interpuso el recurso de apelación7.
2.6.- El juzgado no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado por el sentenciado8.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
El a quo vigila la pena que le fue impuesta al condenado dentro del radicado terminado en 2017 00356, la cual fue redosificada en setenta y siete (77) meses y siete punto cinco (7.5) días de prisión, a la cual acumuló las sanciones que les fueron impuestas dentro de los procesos 2018 00984, 2015 00223 y 2016 10395, esto es, sesenta (60) meses, cincuenta y cinco (55) meses y diez (10) meses respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo
los procesos 2018 00984, 2015 00223 y 2016 10395, esto es, sesenta (60) meses, cincuenta y cinco (55) meses y diez (10) meses respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del C.P.P.
Luego, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del C.P. tomó como condena base la primera señalada y le sumó ochenta y tres (83) meses y diez (10) días, lo que equivale a las dos terceras partes del total de las tres sanciones referidas, fijando definitivamente la pena en ciento sesenta (160) meses y diecisiete puntos cinco (17.5) días
6 Ibídem a páginas 209 a 214 7 Ibídem a páginas 235 a 259. 8 Ibídem a página 309.Rad. No. 253776000664201700356
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de prisión. Por ese mismo lapso se impuso la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas
Para motivar el aumento punitivo, hizo relación a que el sentenciado ha vulnerado en varias oportunidades el bien jurídico del patrimonio económico, por lo que en su criterio la sociedad se ha visto amenazada con su comportamiento.
4.- DE LA APELACIÓN
El encartado demanda se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva, para que, en su lugar, se fije la sanción definitiva en ciento cincuenta y cinco (155) meses y cinco (5) días, al considerar que, el juzgado debió tomar la pena más grave, siendo esta la impuesta dentro del radicado 2017 00356, esto es, setenta y siete
ciento cincuenta y cinco (155) meses y cinco (5) días, al considerar que, el juzgado debió tomar la pena más grave, siendo esta la impuesta dentro del radicado 2017 00356, esto es, setenta y siete (77) meses y siete punto cinco (7.5 ), y tener como límite de la acumulación el doble de ese quantum, lo que sería igual a la inicialmente señalada9.
En su criterio, al momento de realizarse la acumulación por parte del juez, este debe seguir los parámetros normativos y jurisprudenciales10, esto es, no realizar suma aritmética y, por el contrario, tomar la pena más grave y ella se aumentará de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
9 El doble de 77 meses y 7.5 días corresponde realmente a 154 meses y 15 días. 10 Trae a colación las decisiones de la Corte Constitucional. sentencias C -1086 del 2008 y la C-757 de 2014.Rad. No. 253776000664201700356
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De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto del 18 de febrero de 2020 , dictado por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En atención a que la apelación se centró en cuestionar el quantum de la pena impuesta, esta Sala procederá a: i) establecer el marco jurídico en relación con el procedimiento para la acumulación jurídica
En atención a que la apelación se centró en cuestionar el quantum de la pena impuesta, esta Sala procederá a: i) establecer el marco jurídico en relación con el procedimiento para la acumulación jurídica de las penas , para luego, ii) resolver los argumentos presentados por el recurrente.
5.1.- El numeral 2° del artículo 38 del C.P.P. consagra como función del juez de ejecución de penas:
“2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona…”.
En relación con ello, el artículo 460 del C.P.P., dispone:
ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (negrillas fuera del texto original).
A su vez, el artículo 31 del C.P., establece:Rad. No. 253776000664201700356
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CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u
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CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.
Esta Sala de Decisión Penal en anteriores oportunidades, al respecto ha dicho que la norma que regula la acumulación jurídica de penas -artículo 460 C.P.P. -, no contempla el monto de la pena que debe sumársele a la de mayor entidad, sino que remite a la norma sustancial que regula la tasación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles -artículo 31 del CP.-, la cual tampoco fija un mecanismo específico para realizar el aumento.
Según la normatividad que reglamenta el tema, se debe partir de la pena más grave y aumentarla hasta en otro tanto, sin que el resultado final pueda ser superior a la suma aritmética de las condenas in dividualmente impuestas; siendo este el único límite establecido para ese efecto; al que, además, debe añadirse que la decisión debe ser motivada, y dentro de esa exigencia, deben tenerse en cuenta los moduladores de la actividad procesal11.
5.2.- Alega el señor CEPEDA CORTÉS que el juzgado de ejecución de
decisión debe ser motivada, y dentro de esa exigencia, deben tenerse en cuenta los moduladores de la actividad procesal11.
5.2.- Alega el señor CEPEDA CORTÉS que el juzgado de ejecución de penas, que vigila su pena erró al realizar la acumulación jurídica, pues, la sanción definitiva no debió superar el doble de la sanción base.
11 Ver Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Autos 13 de noviembre de 2018 y 26 de marzo de
2019. Radicados 2016 00024 y 2016 00037.Rad. No. 253776000664201700356
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Como quedó expuesto en el acápite sobre la decisión de instancia, en esa se tomó la condena más alta como base (la impuesta dentro del radicado terminado en 2017 00356) y sobre ella se aumentó ochenta y tres (83) meses y diez (10) días (por las impuestas dentro de los radicados terminados en 2018 00984, 2015 0 0223 y 2016 10395), lo que arrojó un resultado definitivo de ciento sesenta (160) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días de prisión.
Frente a esa pretensión, es necesario hacer énfasis en que la pena base correspondía a setenta y siete (77) meses y sie te punto cinco (7.5) días -como lo reseña el mismo apelante -, a la que se acumulan: la impuesta en la sentencia condenatoria dentro del radicado terminado en 2018 00984 fue de sesenta (60) meses, la impuesta en el terminado en 2015 00223 fue de cincuenta y cinco
acumulan: la impuesta en la sentencia condenatoria dentro del radicado terminado en 2018 00984 fue de sesenta (60) meses, la impuesta en el terminado en 2015 00223 fue de cincuenta y cinco (55) meses, mientras que la sanción de la última actuación fue de diez (10) meses.
Como se señalara, la pena final o acumulada en su tope máximo, no corresponde al otro tanto de la pena más alta, como lo entiende el apelante, sino que no puede sobr epasar la sumatoria de todas las que son objeto de la aplicación de dicha figura.
Este es el error en el que incurre el apelante cuando pretende que no supere el doble de esos 77 meses y 7.5 días, esto es, 154 meses y 15 días, pues, por el contrario, lo que debe es no sobrepasar la sumatoria total por las penas (ya tasadas en cada sentencia que seRad. No. 253776000664201700356
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quiere unificar), que para el caso es de doscientos dos (202) meses y siete punto cinco (7.5) días.
Ello quiere decir que la pena a imponer podría aumentarse hasta en otro tanto, sin superar este último quantum, tal como lo dispone el artículo 31 del C.P.P. “sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Desde esa perspectiva, es claro que el procedimiento aplicado por el juzgado al realizar la acumulación jurídica de las penas respetó el límite impuesto por el legislador, ya que la pena final dista mucho
dosificadas cada una de ellas”.
Desde esa perspectiva, es claro que el procedimiento aplicado por el juzgado al realizar la acumulación jurídica de las penas respetó el límite impuesto por el legislador, ya que la pena final dista mucho de la suma aritmética de cada una de las condenas.
Por lo anterior, carece de sustent o el argumento expuesto por el condenado y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el auto del 18 de febrero de 2020 , proferido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el cual se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor YEFERSON DIDACIO CEPED A CORTÉS, dentro de los radicados 2017 00356, 2018 00984, 2015Rad. No. 253776000664201700356
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00223 y 2016 10395, y fijó la pena en ciento sesenta (160) meses y diecisiete punto cinco días (17.5) de prisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
el expediente al juzgado de origen.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea M./H. Lara.