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TSDJ BOG SP - 253776000708201300010 02-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 253776000708201300010 02-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 253776000708201300010 02

Procedencia Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Denunciante De oficio Procesado Adelmo Vargas Rodríguez Delito Fraude procesal y otros Motivo alzada Auto negó pruebas Decisión Modifica Aprobado Acta N° 17 Fecha Primero de marzo de dos mil veintiuno

Se r esuelve la apelación parcial propuesta por el apoderado de víctimas y la defensa, en contra de la negativa adoptada por el Juzgado 42 Penal del Circuito en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2011 ADELMO VARGAS RODRIGUEZ denunció ante la administración de justicia que, en la asamblea de accionistas de la empresa FALCON FREIGHT S.A. llevada a cabo en marzo de 2010, se habían adoptados decisiones por fuera de la ley, defraudand o sus derechos como socio mayoritario. Actuación que actualmente adelanta el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta capital.Rad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 2 Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, ADELMO VARGAS RODRIGUEZ y Alejandro Quintero Vélez quien actuó en nombre y

Adelmo Vargas Rodríguez 2 Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, ADELMO VARGAS RODRIGUEZ y Alejandro Quintero Vélez quien actuó en nombre y representación de FALCON FREIGHT S.A., celebraron un contrato de transacción “para rescindir los daños y perjuicios causados a ADELMO VARGAS RODRIGUEZ en su calidad de accionista” por los presuntos malos manejos al interior de la sociedad y la defraudación de la que s upuestamente fue víctima. Como consecuencia, suscribieron la escritura pública 123 del 14 de febrero de 2013 en la Notaria Única de La Calera, por medio de la cual se trasfiere en dación de pago el inmueble ubicado en el kilómetro 1 vía Siberia – Funza, zo na franca. Documento registrado en la Oficina Zona Norte de esta capital e inscrito en el certificado de libertad y tradición 50N-20575720.

Con el fundamento de que para entonces Alejandro Quintero Vélez había renunciado como suplente ejecutivo del representante legal y no tenía autorización de la junta directiva o la asamblea de accionistas para enajenar el inmueble, situación que era de conocimiento de ADELMO VARGAS RODRIGUEZ , se imputaron a este, cargos como coautor de las conductas punibles de obtención de documento público falso (art. 288 CP) y fraude procesal (art. 453 CP).

La Fiscalía formuló la acusación por esas mismas conductas, haciendo relación a los medios de prueba que haría valer en juicio oral. Material que dejó a disposición de la contraparte, cumpliendo con el debido descubrimiento.

La Fiscalía formuló la acusación por esas mismas conductas, haciendo relación a los medios de prueba que haría valer en juicio oral. Material que dejó a disposición de la contraparte, cumpliendo con el debido descubrimiento.

En varias sesiones de audiencia preparatoria, las partes realizaron la respectiva enunciación y petición de pruebasRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 3 argumentando su procedencia, conducencia, necesidad y pertinencia.

Fue entonces que, en el capítulo del 22 de septiembre de 2020, el juzgado resolvió admitir a la fiscalía 16 documentales (de 28) y 9 testimoniales (de 13), mientras que a la contraparte le autorizó 30 documentales (de 60) y 10 testimoniales (de 20).1

Recurso.- Notificada la decisión, el apoderado de víctimas y el defensor impugnaron, promoviendo reposición y a pelación aquél, mientras que este solo alzada ante este Tribunal.

1.- El representante de los ofendidos mostró inconformidad respecto a la negativa de escuchar a Eusebio Benítez con fundamento en que la fiscalía simplemente mencionó que era el investigador, pero no precisó su pertinencia o utilidad.

Contradijo el sustento afirmando que se indicó por el ente acusador que se aportaría el info rme ejecutivo que contenía la entrevista de la doctora Esperanza Castañeda (q.e.p.d.) contratada por ADELMO VARGAS y Alejandro Q uintero, para contestar la demanda de entrega del inmueble al adquirente, que

entrevista de la doctora Esperanza Castañeda (q.e.p.d.) contratada por ADELMO VARGAS y Alejandro Q uintero, para contestar la demanda de entrega del inmueble al adquirente, que no corresponde a un proceso ejecutivo como se ha a firmado. Por cierto, señaló, sí le fue admitida a la defensa la incorporación de dicha contestación suscrita por la mencionada E speranza Castañeda.

Adujo que l a pertinencia está dada porque ADELMO y Quintero, en ese proceso de entrega tramitado en Funza, se aliaron para

1 Cuaderno 1, pág. 2 a 12Rad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 4 consumar la apropiación del inmueble , y, aunque la fiscalía no mencionó que la doctora E speranza fue asesinada, s í puso de presente que , conforme al artículo 438 del estatuto procesal penal, que como se sabe contempla la prueba de referenc ia, interrogaría al t estigo Eusebio Forero por la entrevista que ella rindió. Por eso , reitera, es importante porque e ra abogada conseguida por ADELMO para que Quintero le diera poder y respondiera la demanda y se allanara a sus términos, como se corrobora con la prueba documental que se le admitió a la defensa.

Igualmente, con el testimonio en cita se incorporará la denuncia 004626 del 9 de febrero de 2015 presentada por E speranza Castañeda en la cual dejó en claro que fue engañada porque se le dijo que era un proceso ejecutivo, para un compañero de estudio.

004626 del 9 de febrero de 2015 presentada por E speranza Castañeda en la cual dejó en claro que fue engañada porque se le dijo que era un proceso ejecutivo, para un compañero de estudio. Documento aportado por ella al investigador y que al haber fallecido es admisible con Eusebio Forero, de acuerdo con lo que le consta.

Finalizó su intervención indicando que, con la doctora Mirta Sánchez convocada al juicio, debe autorizarse el ingreso de las contestaciones de la demanda que obran en el proceso 2013 -313 del Juzgado Civil del Circuito de Funza, suscritas por ella como apoderada de FALCON FREIGHT S.A. y por Espe ranza Castañeda (q.e.p.d.) en representación de Alejandro Quintero Vélez. En caso de no acceder a esta solicitud, se permita utilizar esas evidencias “para refrescar memoria” de la testigo.

Es de anotar que e l apoderado de víctimas, adicionalmente, promovió en exclusiva, recurso de reposición al decreto delRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 5 testimonio de Claudia Walteros a la defensa , sobre el cual lógicamente en esta instancia no se hará ninguna elucubración.

El a-quo, luego de correr traslado a los sujetos procesales, decidió el recurso horizontal manifestando, en primer lugar, que a l revisar la intervención de la fiscalía respecto al testigo Eusebio Benítez, afirmó que soportaría la materialidad del hecho, y, que la pertinencia y utilidad estaba dada por su condición de investigador y que contextualizaría lo que recaudo , aludiendo a cuatro

afirmó que soportaría la materialidad del hecho, y, que la pertinencia y utilidad estaba dada por su condición de investigador y que contextualizaría lo que recaudo , aludiendo a cuatro documentos.

Efectivamente, prosiguió, la fiscalía refirió la entrevista de la doctora E speranza Castañeda y dijo q ue en paz descanse, añadiendo que ello acorde al artículo 438 del CPP. Si bien podría indicarse que no se hace necesario describir la prueba de referencia, la fiscalía no precis ó esa circunstancia por lo que correspondería a una inadmisible conjetura del despacho respecto a la imposibilidad de comparecer en cuanto no se argumentó por la parte interesada

La prueba de referencia en cita debe señalarse desde la audiencia preparatoria con los respectivos argumentos y el aporte del porqué de la prueba excepcional. En este caso, s e limit ó la fiscalía a indicar el nombre de la testigo agregando q. e. p. d., las situaciones que ahora anuncia el recurrente de haber sido “ultimada”, no se conoci eron al momento de enunciar y pedir la prueba, falla que admite el impugnante.

En todo caso, dijo, el testimonio de Eusebio Forero también se negó porque desde la intervención de la fiscalía no se precisó suRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 6 conducencia, pert inencia o utilidad . Se e nunciaron unos EMP aportados por Esperanza Castañeda al investigador, pero no se señaló que ese contenido resulta relevante a la investigación, cuál hecho de la acusación prueba esa información.

Como no se s ustentó en forma adecuada la pretensión, la

aportados por Esperanza Castañeda al investigador, pero no se señaló que ese contenido resulta relevante a la investigación, cuál hecho de la acusación prueba esa información.

Como no se s ustentó en forma adecuada la pretensión, la funcionaria judicial se abstuvo de reponer lo decidido.

En cuanto a la testigo M irta Sánchez, admitida a la fi scalía, recapituló que al momento de solicitar la petición no demostró la conducencia, pertinencia o utilidad de allegar parte del proceso de entrega del inmueble, de l inicio y terminación, además de constituir una prueba trasladad a que no se sustentó así. Se rá entonces con la testigo que se ausculte lo pertinente . Además, aseveró, no atacó el impugnante esas razones.

Por consiguiente, no repuso su determinación al respecto, como tampoco lo hizo frente a las pruebas que decretó a la defensa, recurridas de manera horizontal exclusivamente.

2.- Otorgada la palabra al defensor apelante, expresó como pretensión que se autoricen todos los EMP peticionados, centralizando la sustentación de la siguiente manera:

a.- Los correos electrónicos del 17, 18 y 24 de junio de 2010 cruzados entre Mirta Sánchez y ADELMO VARGAS, así como el del 16 de abril de 2019 que contiene la respuesta a la solicitud del 9 de abril anterior; los cuales fueron negados a pesar de tener relación con los hechos inv estigados y juzgados, en cuanto demuestran que en esa Acta 12 de la Junta de accionistas deRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez

relación con los hechos inv estigados y juzgados, en cuanto demuestran que en esa Acta 12 de la Junta de accionistas deRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 7 FALCON FREIGHT S.A. donde se tomaron decisiones respecto a la capacidad de contratación de Alejandro Quintero no se realizó o lo fue sin presencia de ADELMO VARGAS. Resulta así importante porque si es falsa la modificación estatutaria realizada para impedir que negociara la bodega, incide en los hechos jurídicamente relevantes.

b.- La constancia del Juzgado 12 de EPMS emitida dentro del proceso 200300324 en el cual se condenó a Edgar David Navarro Soto a 20 meses de prisión por el delito de estafa, negada por considerar que se está pidiendo su incorporación como antecedente judicial, puesto que la pretensión es demostrar por qué el representante legal, y así se sustent ó, no podía firmar los documentos para la época en que supuestamente se tomaron decisiones respecto a la representación leg al de la empresa y la modificación de estatutos por parte de David Navarro. La decisión de trasladar la bodega ciertamente la tom ó un rep resentante suplente, era costumbre que Alejandro Quintero firmara porque el titular estaba condenado por estafa. Este documento hace menos creíble el cargo endilgado por la fiscalía.

c.- La copia del balance general de la empresa, negado porque en consideración del a -quo no tiene que ver el tema económico con las conductas atribuidas a su prohijado, s í es importante porque los valores allí plasmados tienen relación con el traslado de la

c.- La copia del balance general de la empresa, negado porque en consideración del a -quo no tiene que ver el tema económico con las conductas atribuidas a su prohijado, s í es importante porque los valores allí plasmados tienen relación con el traslado de la propiedad de la bodega. Hace menos posible que se afirme la comisión del fraude en cuanto el balance corrobora que pertenecía a ADELMO como mayor accionista de la compañía . Pero como utilizaron la estratagema de capitalizar la empresa solamente para bajar la aportación de su representado y que noRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 8 pudiera participar en la toma de decisiones , le quitaron la compañía, por eso tiene incidencia en el hecho de recibir la bodega como indemnización.

d.- Los informes de investigador de campo de fecha 28 de julio de 2014 suscrito por Hernán Novoa y del 24 de julio de 2014 cuya acreditación la hará José Oquendo Peláez, que dan cuenta de que el señor VARGAS RODRIGUEZ no se encontraba en Bogotá para cuando se llevó a cabo la Junta de socios que c onsta en el Acta 12 , ocasión en la que lo despojaron de sus acciones y modificaron los estatutos para que Alejandro Q uintero no contratara. Permiten demostrar que se trató de una reunión falsa y por eso tiene implicación grande en la teoría del caso de la defensa, debiendo ordenarse la introducción de esos documentos.

e.- Títulos de participación accionaria , con ellos demostrará el aporte que tenía ADELMO VARGAS en la compañía y cómo se lo

defensa, debiendo ordenarse la introducción de esos documentos.

e.- Títulos de participación accionaria , con ellos demostrará el aporte que tenía ADELMO VARGAS en la compañía y cómo se lo redujeron de 33.8% a 8% en forma irregular, mediante el supuesto ingreso de unos apartamentos al capital de la empresa, los cuales solo están en el papel. Son pertinentes porque tienen relación con el traslado que hizo Alejandro Q uintero a ADELMO VARGAS del inmueble, entendiendo que era la indemnización, como lo dijo Navarro en la conciliación.

f.- Acta de conciliación fracasada de octubre 23 de 2013, realizada en la Fiscalía 64 de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública, negada porque no encontró el a-quo relación con el tema juzgado, desatendiendo que su importancia deviene de que allí la supuesta víctima en este asunto dice que a ADELMO se le indemnizó con la bodega, de ahí su pertinencia.Rad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 9

g.- Registro público en Panamá de la empresa FALCON FREIGHT, con el que se demuestra que se creó una compañía igual para trasladar recursos, en la cual Mirta Sánchez quien aquí funge como testigo , aparece no como asesora sino como propietaria. Por eso debe ordenarse.

h.-. Informe base de opinión pericial suscrito por Gustavo Mendoza, que contiene el dictamen financiero sobre los apartamentos supuestamente aportados para capitalizar la compañía. Su trascendencia se traduce en que si tales viviendas son falsas resulta obvio que mi representado tenía derecho a la

Mendoza, que contiene el dictamen financiero sobre los apartamentos supuestamente aportados para capitalizar la compañía. Su trascendencia se traduce en que si tales viviendas son falsas resulta obvio que mi representado tenía derecho a la indemnización, porque se le causó un perjuicio de más de 1.800 millones de pesos con esas argucias.

i.- Auto de aprobación de la SuperSociedades de la calificación y graduación de créditos, pertinente porque, aunque en efecto no es lo que se juzga como lo mencionó el a-quo, es útil para esclarecer la razón del traslado de la bodega a ADELMO y definir si actuó en forma dolosa o culposa o si tenía derecho. Es que, precisó, no es solo la capitalización falsa sino una cantidad de créditos que no existían, su representado tenía una empresa pujante, se apropiaron de ella, realiza ron un concurso de acreedores, la intervino el Estado, no recib e “ni un peso”, y, lo indemnizan con una entrega de inmueble que es ahora penalizada. Es un documento pertinente.

j.- . Diligencia de interrogatorio de David Navarro ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza , en el proceso de entrega del tradente al adquirente, confundido por la señora juez con el proceso laboralRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 10 adelantado contra su representado y por eso negad a. Es importante porque el denunciante reconoce cómo fue la línea de tiempo y el tema de entrega de la bodega que ahora se cuestiona.

En esos términos dejó sustentado el recurso de apelación .

importante porque el denunciante reconoce cómo fue la línea de tiempo y el tema de entrega de la bodega que ahora se cuestiona.

En esos términos dejó sustentado el recurso de apelación . Corrido el traslado a los no recurrentes , coincidieron en la confirmación de la decisión impugnada.

La Fiscal delegada contextualizó a esta instancia que el acontecer fáctico se centra en establecer si la persona que hizo la trasferencia del inmueble al acusado tenía facultades para hacerla y si el acusado conocía tal situación y, por ende , no debió recibirlo. El defensor quiere traer a este juicio EMP de un proceso que cursa en el Juzgado 17 PCCTO donde su representado es víctima. Entonces, continuó, frente a los correos electrónicos y la constancia del Juzgado de ejecución de penas, se tiene que lo pretendido, esto es que Alejandro Quintero firmaba como suplente, no está en discusión, él podía hacerlo como gerente suplente pero no tenía facultades plenas sino restringidas. En cuanto al balance general de la empresa, no tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes. Que, si la empresa pertenecía a ADELMO, es el tema central del proceso que cursa en el juzgado 17 de la especialidad. En cuanto a saber el lugar donde estaba ADELMO el día que se celebró la reunión que consta en el Acta 12, es análisis que se llevó a cabo y se surtió en el Juzgado 17. Los Títulos de participación accionaria, con los que dice demostrará que ADELMO tenía 33 % de las acciones y que ahora han bajado al 8%, procuran realmente modificar su condición a

Los Títulos de participación accionaria, con los que dice demostrará que ADELMO tenía 33 % de las acciones y que ahora han bajado al 8%, procuran realmente modificar su condición a víctima y no victimario. El a cta de conciliación contiene lo que denomina auto-indemnización, independientemente de ello, lo queRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 11 interesa a la actuación es la form a como adquirió el bien, si es legal o ilegal no si tenía derecho o no. En cuanto a l registro de una empresa igualita en Panamá para defraudar a su representado, también es tema del Juzgado 17. En el p eritaje contable y de daños y perjuicios causados al acusado, nuevamente intenta otorgarle la calidad de víctima. Con el auto de la SuperSociedades, reitera que su representado era el propietario de 33% y ahora solo del 8%, lo que no le quita su categoría de accionista y socio. El interrogatorio de David Navarro no se debe decretar porque es testigo dentro de esta causa, por lo que la defensa tendr á oportunidad de abordar los temas relevantes para su teoría.

La señora agente especial del Ministerio Público solicitó mantener la decisión adoptada porque: los correos electrónicos deprecados por la defensa fueron decretados; la constancia del juzgado 12 de EPMS no es de utilidad porque no se juzga la actuación o antecedentes de Navarro; la copia del balance no resulta de interés al tema en debate en cuanto n o se trata de definir si recibió la bodega como indemnización, sino la forma legal como

EPMS no es de utilidad porque no se juzga la actuación o antecedentes de Navarro; la copia del balance no resulta de interés al tema en debate en cuanto n o se trata de definir si recibió la bodega como indemnización, sino la forma legal como se hizo el traspaso. En cuanto a los informes de los investigadores Hernán Novoa y Oquendo Peláez con los que la defensa dice demostrar en dónde se encontraba ADELMO VARGAS para cuando se realizó la junta de socios plasmada en el Acta 12, existen otros EMP que permiten establecer esa misma situación. Los Títulos de participación accionaria, no fue decretada porque el defensor no argument ó la importancia de saber el número de acciones que el procesado tenía porque no es objeto del proceso , lo mismo que la composición accionaria y el acta de conciliación fracasada , buscando con el recurso corregirRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 12 las fallas en que incurrió al pedir la prueba . Similar situación acontece con el registro en Panamá, el informe base de opinión pericial de Mendoza Vargas, porque la defensa no explicó su importancia o lo que pretende con esos aspectos ajenos al debate. Finalmente, el interrogatorio de Edgar Navarro ofrecido en el proceso civil de entrega del inmueble del tradente al adquirente en el Juzgado de Funza, no es pertinente porque se decretó su testimonio en juicio.

El apoderado de víctimas, por su parte, aseveró que el tema a determinar es cómo el procesado obtuvo la supuesta indemnización, y, lo evidente es que FALCON FREIGHT S.A. no

testimonio en juicio.

El apoderado de víctimas, por su parte, aseveró que el tema a determinar es cómo el procesado obtuvo la supuesta indemnización, y, lo evidente es que FALCON FREIGHT S.A. no tiene relación de deudas u obligaciones con ADELMO VARGAS, por lo que solicita c onfirmar los “doce” puntos recurridos. Los correos de 2010 no tienen relevancia frente a l A cta 12 , pues el defensor confunde que ellos demuestran que allí se tomaron decisiones sin la presencia de ADELMO, pero esa reunión fue tres años antes de la indemnización, y, en todo caso, no se ha adelantado juicio de falsedad al contenido de esa A cta 12. En cuanto a la constancia del Juzgado 12 de EPMS no se trata de determinar antecedentes del denunciante, pero, además, una condena penal no impide ejercer actividades comerciales privadas, pese a que en 2013 fue que se firmó la escritura de tradición de la bodega y en 2008 se había extinguido la sanción. El balance debe negarse porque no se señaló el año al que corresponde y la existencia de l os apartamentos nada tiene que ver con el objeto del debate , es asunto del proceso que tramita el Juzgado 17 PCC. Respecto a los informes de los investigadores, coincidió con la señora agente especial en cuanto a no ser de interés lo que estaba haciendo ADELMO en marzo del 2010, noRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 13 tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes, aunque si

interés lo que estaba haciendo ADELMO en marzo del 2010, noRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 13 tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes, aunque si se ordenó el ingreso de la aludida A cta 12 al juicio. Los títulos de participación, el a cta de conciliación y el registro en Panamá, no tienen que ver con la adquisición irregular de la bodega, dado que los títulos en esa ciudad centroamericana se expiden a la orden no a persona determinada, Mirta Sánchez no es accionista sino asesora y Carlos Monroy es el financiero. El informe base de opinión pericial de Gustavo Mendoza, yerra porque no fueron 35 apartamentos sino 40, y, si hubo perjuicio en mil millones ¿por qué recibió una bodega que está valorada en cinco mil millones ? El auto de la SuperSociedades no tiene que ver con la apropiación de inmueble, como tampoco la sentencia del juzgado laboral que da trazabilidad al proceso ejecutivo, sin embargo, no aporta a los hechos jurídicamente relevantes y el testigo fue convocado a juicio.

Escuchados los recurrentes y los demás sujetos procesales, el aquo concedió el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas y el defensor, por lo cual decidirá sobre el aspecto impugnado y respecto de aquellos tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos ; pues se ha activado la competencia funcional de esta instancia.

lo cual decidirá sobre el aspecto impugnado y respecto de aquellos tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos ; pues se ha activado la competencia funcional de esta instancia.

El problema jurídico será determinar si les asiste la razón a los recurrentes desde sus particulares posturas enfrentadas, en cuantoRad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 14 a ser admisibles los elementos materiales probatorios que les fueron negados y en los cuales insisten.

En el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 el juicio es el escenario destinado a la práctica de las pruebas con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, de manera que únicamente aquellas recaudadas con apego a estos principios serán objeto de valoración por par te del juez de conocimiento para fundamentar el fallo que deba proferir en un asunto determinado.

Frente a la solicitud probatoria le corresponde a la parte interesada argumentar su conducencia y pertinencia, de manera que pueda concluirse su aptitud para demostrar lo que se pretende comprobar de acuerdo con la teoría del caso que propondrá; indicando los hechos que en cada caso se afrontarán en relación con el objeto del proceso penal, su relación mediata o inmediata con la investigación; así como la nece sidad del interrogatorio.

De ahí que hubiese señalado el legislador en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, la pertinencia de la prueba siempre y cuando el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se refieran directa o indirectamente a

De ahí que hubiese señalado el legislador en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, la pertinencia de la prueba siempre y cuando el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se refieran directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Normatividad desarrollada jurisprudencialmente así:Rad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 15 “… los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal,…

… es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elem entos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.

Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos qu e no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.

En cambio, la cond ucencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesar ias para que

necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesar ias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.”2”3

Bajo ese entendido, es primordial que la parte interesada lleve al conocimiento del juez los elementos materiales probatorios que soportaran su tesis, para lo cual debe argumentar su conducencia, pertinencia y necesidad, de manera que sean admitidos en juicio.

Ahora bien, en cuanto las evidencias válidas en juicio son aquellas que directa o indirectamente se refieren a los hechos y circunstancias de las conductas punibles contenidas en la acusación; desde esa óptica se asumirá y resolverá la impugnación que propusieron los recurrentes.

2 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000. 3 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 2005Rad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 16 1.- APODERADO DE VICTIMA .- Insiste en la práctica del testimonio de Eusebio Forero Benítez, investigador con el que la fiscalía pretende incorporar la entrevista realizada a la doctora Esperanza Castañeda (q.e.p.d.), la copia de la denuncia que dicha abogada formuló en contra de Libardo Veloza y el CD que contiene las conversaciones cruzadas entre ellos.

Al respecto se dirá como lo precisó el a -quo y lo señalaron los no recurrentes, que la explicación posterior ofrecida por el

dicha abogada formuló en contra de Libardo Veloza y el CD que contiene las conversaciones cruzadas entre ellos.

Al respecto se dirá como lo precisó el a -quo y lo señalaron los no recurrentes, que la explicación posterior ofrecida por el apoderado de victima al promover la alzada, deja entr ever solo ahora que la prueba correspondería a una de referencia porque falleció quien podría haber concurrido al juicio.

Dado que no son los recursos la oportunidad para suplir las fallas en que la parte incurrió al elevar la solicitud como en este caso, deviene imperativo mantener la negativa adoptada por la juez de primera instancia porque, se reitera, la fiscalía no anunció que el arribo del investigador al juicio devenía del fallecimiento de la doctora Esperanza Castañeda. No precisó esa circunstancia ni la soportó en documento o argumento alguno.

La prueba de referencia, de acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 , es toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios eleme ntos del delito, el grado de intervención, y otros elementos no menos importantes de la conducta punible, tales como las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.Rad. 253776000708201300010 02 (C-1246) Adelmo Vargas Rodríguez 17 Establece el artículo 438 del mismo compendio normativo, las causa

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