🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 254306000660201600717 01-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 254306000660201600717 01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por WILLIAM CASTAÑO RUÍZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adiado de 31 de diciembre de 2019 , mediante la cual negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta.

2.- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- Al día siguiente de los acontecimientos -24 de mayo de 2016ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facata tiva – Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, a través de la delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid - Cundinamarca, realizó las audiencias concentradas de legalización de captura Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 254306000660201600717 01

Procesado: William Castaño Ruíz Procedencia: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Delito: Falsedad Material en Documento Público

Motivo: Apelación Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 139254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 2 de 12

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 139254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 2 de 12

y formulación de imputación respecto del encartado, a quien le fueron atribuidos los cargos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con falsedad personal, según descripción típica contenida en los artículos 287 y 296 del Código Penal.

En desarrollo de tal actuación el procesado manifestó de manera libre, consciente y voluntariamente que aceptaba los delitos imputados.

2.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Facatativa - Cundinamarca, en decisión de 4 de octubre de 2016 condenó al recurrente a 52.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por haber sido hallado responsable del ilícito de falsedad material en documento público.

Asimismo, absolvió a CASTRO RUÍZ del punible de falsedad personal, comoquiera que no puede concursar con la conducta típica prevista en el canon 287 de la ley sustantiva.

Finalmente, concedió en favor del sentenciado el subrogado de la prisión domiciliaria.

2.3.- Ahora, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de este distrito judicial, avocó conocimiento de las diligencias, mediante auto de 18 de octubre de 2016.254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de este distrito judicial, avocó conocimiento de las diligencias, mediante auto de 18 de octubre de 2016.254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 3 de 12

2.4.- Luego, el 7 de septiembre de 2018, el despacho que vigila el cumplimiento de la sanción penal revocó la prisión domiciliaria, concedida por el cognoscente.

2.5.- A través de auto de 7 de febrero de 2019, la jueza vigía ordenó remitir a las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativa – Cundinamarca, de suerte que el despacho judicial único de dicha especialidad avocó conocimiento de la actuación el 14 de febrero de 2019, empero, en providencia de 30 de abril siguiente dispuso la devolución del legajo al juzgado remisor , de tal modo que el 10 de junio de la misma anualidad reasumió competencia para vigilar e l cumplimiento de la sanción penal irrogada al condenado.

En la misma oportunidad, denegó la solicitud de redosificación de la pena impetrada por el apoderado judicial del quejoso, toda vez que el delito por el que fue hallado penalmente responsable el acriminado no está enlistado en el artículo 539 de la Ley 1826 de 2017, por consiguiente, no es susceptible de aplicación de los descuentos a los que hace referencia ese cuerpo normativo; igualmente, denegó el reconocimiento de la libertad condicional como quiera que no

artículo 539 de la Ley 1826 de 2017, por consiguiente, no es susceptible de aplicación de los descuentos a los que hace referencia ese cuerpo normativo; igualmente, denegó el reconocimiento de la libertad condicional como quiera que no concurren los presupuestos de procedibilidad para su otorgamiento.

2.6.- El 15 de octubre de 2019, WILLIAM CASTAÑO RUÍZ solicitó ante el juez eje cutor, la redosificación de la pena privativa de la libertad irrogada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativa –254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 4 de 12

Cundinamarca, habida consideración que, según expone, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019 mediante la cuál se modificó la Ley 1826 de 2017, el ilícito de estafa por el que fue declarado penalmente responsable, está enlistado en el pliego de conductas punibles susceptibles de tramitarse bajo la cuerda del procedimiento penal abreviado, lo que significa que es pasible otorgarle los descuentos punitivos generados en virtud de la aceptación de cargos acaecida desde la audiencia preliminar de formulación de imputación.

3.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En providencia de 31 de diciembre de 2019, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, decidió despachar desfavorablemente la petición incoada por el condenado, en tanto no es viable efectuar redosificación dentro

VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, decidió despachar desfavorablemente la petición incoada por el condenado, en tanto no es viable efectuar redosificación dentro del particular ya que el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019, incluyó el ilícito de violencia intrafamiliar como una de las conductas punib les a tramitarse bajo la égida del procedimiento especial abreviado, entonces, el discernimiento del reclamante no es valedero puesto que fue declarado penalmente responsable por un reato no enlistado en el artículo 534 del Código Penal, esto es, falsedad material en documento público y, en consecuencia, no puede aspirar a los beneficios contemplados en la disposición 539 ibidem.

De hecho, para reforzar la postura la jueza a quo, con base en la decisión de 5 de diciembre de 2018, radicación: 52535 profer ida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adujo, dentro del caso concreto , no hay lugar a254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 5 de 12

redosificar la pena de CASTAÑO RUÍZ toda vez que el delito por el que fue condenado no está contemplado como una de aquellas conductas pasibles de juzgarse por la vía del procedimiento penal abreviado.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN.

4.1 Inconforme con la decisión proferida, el penado interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto emitido por el juzgado vigía de la sanción penal, comoquiera

4.- DE LA IMPUGNACIÓN.

4.1 Inconforme con la decisión proferida, el penado interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto emitido por el juzgado vigía de la sanción penal, comoquiera que, en oposición a lo sostenido por la a quo, alega, fue hallado penalmente responsable de la comisión de los ilícitos de falsedad material en documento público y estafa en grado de tentativa, siendo esta última conducta punible una de las contempladas por la Ley 1826 de 2017 para ser juzgadas bajo el procedimiento pena l abreviado, en consecuencia, es susceptible de recibir los beneficios previstos en ese cuerpo normativo con ocasión de la aceptación de cargos voluntaria, libre y espontánea en audiencia de imputación, de tal modo que es procedente la redosificación de la pena que depreca

En consecuencia, en criterio del recurrente , emerge notorio la impropiedad de la decisión atacada, de ahí que solicite su revocatoria.

4.2 En providencia de 7 de mayo de 2020 , al desatar el recurso horizontal, el a quo mantuvo incólume la decisión atacada por cuanto advirtió que la sentencia condenatoria de 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa – Cundinamarca, declaró254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 6 de 12

penalmente responsable al inconforme en calidad de autor de la comisión del delito de falsedad material en documento público, de manera que no existe condena en su contra por el

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 6 de 12

penalmente responsable al inconforme en calidad de autor de la comisión del delito de falsedad material en documento público, de manera que no existe condena en su contra por el ilícito de estafa. Asimismo, concedió la alzada ante este Tribunal.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra del auto proferido el 31 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que se procede a examinar el punto de disenso expresado por el apelante contra la providencia recurrida.

5.2.- De la improcedencia de la aplicación de la redosificación punitiva dentro del caso concreto

5.2.1.- La Ley 1826 de 2017 creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, estableciendo un procedimiento penal especial abreviado y se reguló la figura del acusador privado ; en ese sentido, dentro del marco de la aceptación de cargos en la forma de juzgamiento abreviado creado, el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal , señaló que el allanamiento a cargos es procedente en cualquier momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, el acriminado se hace merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.254306000660201600717 01

cargos es procedente en cualquier momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, el acriminado se hace merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 7 de 12

Por su parte, el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -645 de 2012, establece que la persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados en la imputación, únicamente tiene derecho a un descuento eq uivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio consagrado en el artículo 351 ibídem, esto es, a la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

Entonces, al cotejar las disposiciones invocadas en precedencia, la Sala concluye, de manera clara , resulta más beneficioso el contenido del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues conlleva un tratamiento más benigno dado que permite una disminución de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella, para los eventos de aceptación de cargos por captura en flagrancia.

Sin embargo, el canon 10 idem, esto es, 534 del Código de Procedimiento Penal de 2004, reglamentó el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, puntualizando que las reglas jurídicas contenidas para tal tipo especial de

Sin embargo, el canon 10 idem, esto es, 534 del Código de Procedimiento Penal de 2004, reglamentó el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, puntualizando que las reglas jurídicas contenidas para tal tipo especial de procedimiento sancionatorio, sólo resultan aplicables frente a las siguientes conductas punibles:

"1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación

(C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C.254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 8 de 12

P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. art ículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado;

particulares (C. P. art ículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de pro piedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

Huelga advertir que el p recepto normativo en cita fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019 en el sentido de incluir dentro del listado taxativo allí contenido el delito de violencia intrafamiliar.

Ahora, las rebajas contenidas en la Ley 1826 de 2017, no resultan aplicables por favorabilidad para delitos distintos a los enlistados en el procedimiento especial abreviado, en tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia en providencia CSJ

Ahora, las rebajas contenidas en la Ley 1826 de 2017, no resultan aplicables por favorabilidad para delitos distintos a los enlistados en el procedimiento especial abreviado, en tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia en providencia CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535, sobre el particular dijo:

"[…] 6.5. Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por t anto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legisla dor extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 9 de 12

consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 9 de 12

consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.

6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por e l allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

Así mismo, la Corte encuen tra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.

Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de

inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.

Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hech os regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.

6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mita d de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las p rohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que

previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.

[…]6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989,254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 10 de 12

siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento. [Énfasis ajeno a texto original].

Desde la hermenéutica trazada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, ciertamente no está a llamada a prosperar la alegación de alzada promovida por el quejoso, habida cuenta que cimenta la súplica en motivos que se divorci an de la realidad, puesto que no es verdadero que haya sido condenado por una de las conductas

por el quejoso, habida cuenta que cimenta la súplica en motivos que se divorci an de la realidad, puesto que no es verdadero que haya sido condenado por una de las conductas punibles enlistadas dentro del artículo 534 del Código Penal, por consiguiente, no es dable que reclame el reconocimiento de beneficio alguno previsto en la Ley 1826 de 2017 en punto al allanamiento a cargos.

El anterior planteamiento obedece a que la sentencia de 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativa – Cundinamarca, cuya vigilancia l e compete al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, declaró penalmente responsable a WILLIAM CASTAÑO RUÍZ de la comisión del delito de falsedad material en documento público, empero, de ninguna manera por el reato contenido en el artículo 246 de la ley sustantiva penal u otro del listado taxativo de ilícitos previstos en el canon 534 del Código de Procedimiento Penal.

En ese contexto jurídico y fáctico, para el Tribunal no es de recibo el argumento del impugnante sobre la procedencia de aplicación de la Ley 1826 de 2017 , pues, al haber sido condenado por un punible atentatorio en contra del bien jurídico de la fe pública, no es dable acudir a lo normado por254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 11 de 12

el cuerpo normativo reseñado , ya que el artículo 10 de la misma, al respec to no dispone que el procedimiento especial

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 11 de 12

el cuerpo normativo reseñado , ya que el artículo 10 de la misma, al respec to no dispone que el procedimiento especial abreviado resulte aplicable al reato de falsedad material en documento público, motivo por el cual, no puede darse alcance al principio de favorabilidad en materia penal.

Así las cosas, la decisión en revisión es acertada toda vez que, la negativa de redosificación de la pena impuesta, se efectuó con apego al artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, ya que el delito objeto de condena no requiere querella para el inicio de la acción penal, ni se encuentra enlistado en el citado artículo 10 ejusdem.

Por tanto, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que el auto confutado esté alejado del ordenamiento jurídico que haga necesaria la intervención de este juez plural, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes y, en consecuencia, se con firmará el auto de 31 de diciembre de 2019 emanado por la jueza a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de diciembre de 2019, en que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , negó la solicitud de

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de diciembre de 2019, en que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , negó la solicitud de redosificación punitiva deprecada por WILLIAM CASTAÑO RUÍZ254306000660201600717 01

WILLIAM CASTAÑO RUÍZ

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

Página 12 de 12

identificado con cédula de ciudadanía número 79.279.927, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...