TSDJ BOG SP - 25754-31-04-002-1999-000020-00-(14-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 25754-31-04-002-1999-000020-00-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 25754-31-04-002-1999-000020-00 Procedencia Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Condenado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN
Delito Homicidio agravado Motivo Apelación auto Decisión Confirma Aprobado Acta No 055 Fecha Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN, contra el auto de 27 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, le negó el reconocimiento del tiempo en que estuvo bajo libertad condicional, como parte cumplida de la pena de prisión que le fue impuesta.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 2° Penal de l Circuito de Soacha - Cundinamarca, mediante sentencia de l 28 de julio de 2000, condenó a JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN a la pena de 40 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
Radicación: 25754-31-04-002-1999-00020-00
prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
Radicación: 25754-31-04-002-1999-00020-00
Sentenciado: José Fideligno Avendaño Neachan
2 Posteriormente, e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia de 18 de enero de 2005, redosificó la pena impuesta al sentenciado y la fijó en 25 años de prisión.
En ese orden , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de V alledupar, el 1 º de septiembre de 2008, le concedió a JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN el subrogado de la libertad condicional , sometiéndolo a un período de prueba de 9 años, 10 meses y 24 días.
Luego, la vigilancia y ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, instancia que tras advertir que durante el término del período de prueba el sentenciado incurrió en la comisión de nuevos delitos, mediante proveído del 20 de marzo de 2018 1, corrió el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, de cara a que éste ejerciera su derecho de defensa y presente las explicaciones pertinentes en torno al incumplimiento de sus obligaciones.
Agotado el trámite anterior, mediante proveído de 30 de mayo de 20182, el Juzgado ejecutor resolvió revocar al sentenciado el beneficio de libertad condicional.
de sus obligaciones.
Agotado el trámite anterior, mediante proveído de 30 de mayo de 20182, el Juzgado ejecutor resolvió revocar al sentenciado el beneficio de libertad condicional.
Finalmente, el 10 de diciembre de 2018 el condenado solicitó3 el reconocimiento del lapso durante el cual estuvo en libertad condicional, como tiempo cumplido de la pena prisión; petición
1 Folio 96, cuaderno original. 2 Folios 106 y 107, Ibídem. 3 Folios 134 y 136, Ibídem.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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3 que el Juzgado Ejecutor, a través de proveído del 27 de febrero de 2019, decidió negar4.
Contra dicha determinación el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. De manera que, negada mediante auto del 29 de mayo de 2019, la impugnación horizontal, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Como se mencionó, en proveído del 27 de febrero de 2019, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de primera instancia negó el reconocimiento al sentenciado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN del tiempo en que estuvo bajo de libertad condicional , como parte cumplida de la pena que le fue impuesta, bajo los siguientes argumentos:
Determinó el funcionario judicial, que al momento de otorgarle al
FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN del tiempo en que estuvo bajo de libertad condicional , como parte cumplida de la pena que le fue impuesta, bajo los siguientes argumentos:
Determinó el funcionario judicial, que al momento de otorgarle al condenado el subrogado de la libertad condicional, éste adquirió unas obligaciones , entre ellas , la de observar buena conducta durante el período de prueba al que se le sometió, por lo tanto, al incumplir las mismas, puesto que, cometió nuevos delitos dentro de dicho lapso, ello dio lugar a la revocatoria del beneficio.
Por tal motivo, consideró el Juez vigía que no resulta viable la solicitud formulada por el penado, toda vez que , durante e l tiempo de periodo prueba éste no estaba bajo prisión, ni su derecho de locomoción est uvo restringido, en tanto, estuvo bao goce de su libertad.
4 Folio 136, cara anterior y posterior. Ibídem.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la precitada decisión, el condenado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando le sea computado el periodo efectivo que estuvo en libertad condicional , ya que, bajo su óptica, dicho tiempo hace parte de la pena cumplida , de conformidad con las normas constitucionales, legales, penales y procedimentales.
Mencionó que sería “anti-humano y anti -jurídico” pretender
su óptica, dicho tiempo hace parte de la pena cumplida , de conformidad con las normas constitucionales, legales, penales y procedimentales.
Mencionó que sería “anti-humano y anti -jurídico” pretender ejecutar de nuevo l a pena restante del compromiso que fue conferido por parte del Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , en proveído del 1 º de septiembre de 2008.
Afirmó que, si se observa la fecha de la revocatoria del subrogado de libertad condicional, ya se había configurado “la extinción de la sanción penal ”, situación que fundamentó con base en el principio de legalidad y el derecho a la igualda d, precediendo a exponer jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y Tratados Internacionales de Derechos Humanos al respecto.6
V. RECURSO DE REPOSICIÓN
Al resolvérsele el recurso de reposición presentado por el penado, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con providencia adiada mayo 29 de 2019, determinó no reponer la decisión recurrida, considerando que:
5 Se menciona la sentencia T-172 de 2016 y C-037 de 1996. Véase: folio 142, cuaderno original. 6 Véase folios 142 y 143, cuaderno original.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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5 1. “La solicitud del sentenciado no resu elta (Sic) procedente, pues (…), no se puede tener como parte cumplida de la pena impuesta, el tiempo que el señor AVENDAÑO NEACHAN disfrutó en libertad condicional, pues en dicho periodo su derecho de locomoción no estaba res tringido por este proceso.”
2. Respecto a la extinción de la acción y/o sanción penal, denotó que la primera figura, no tiene aplicación en sede de ejecución de penas, pues ya se emitió una sentencia condenatoria que se encuentra en firme, de la cual se presume su legalidad.
Así mismo , en relación con la extinción de la sanción penal, manifestó que la misma operaría, siempre y cuando transcurra el periodo de prueba y el condenado cumpla con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, evento que no se presentó en el presente caso, toda vez que al sentenciado se le revocó la libertad condicional por incumplimiento de los compromisos adquiridos, a la vez que, no se verifica ninguna otra causal de extinción de las previstas en el artículo 88 del Código Penal.
3. Finalmente, iteró que, el sentenciado conocía que dentro de la presente actuación penal le fue impuesta una condena que no había cumplido en su totalidad, razón por la cual su libertad no era definitiva, sino que dependía de unas obligaciones a cumplir durante un periodo de prueba, dentro del cual no estaba purgando la pena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
era definitiva, sino que dependía de unas obligaciones a cumplir durante un periodo de prueba, dentro del cual no estaba purgando la pena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, al Tribunal le está atribuido el conocimiento de laAuto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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6 impugnación, dado que la providencia sometida al control de la segunda instancia fue proferida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.
Dentro de los precisos límites establecidos por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Colegiatura se ocupará de la impugnación interpuesta por el sentenciado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN, en contra de la decisión del Ju zgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la cual le fue negada la solicitud de reconocimiento del per íodo en que estuvo en libertad condicional, como parte cumplida de la pena.
En tal proyección, p rima facie, ha de tenerse en cuenta que el artículo 66 del Estatuto Punitivo consagra la revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional, cuando el condenado durante el periodo de prueba viole cualquiera de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso , lo que genera la ejecución inmediata de la sentencia en lo que hubiese sido objeto de suspensión.
La adecuada interpretación d e la anterior disposición, conlleva a
impuestas en la diligencia de compromiso , lo que genera la ejecución inmediata de la sentencia en lo que hubiese sido objeto de suspensión.
La adecuada interpretación d e la anterior disposición, conlleva a considerar que la revocatoria de dicho subrogado resulta procedente una vez se compruebe la vulneración de las obligaciones adquiridas por el beneficiado.
Bajo dicho derrotero legal, se advierte que a JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN , condenado a la pena de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad condicional mediante auto delAuto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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7 1º de septiembre de 2008, bajo un periodo de prueba de 9 años, 10 meses y 24 días7.
En virtud de ello, el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 1 º de septiembre de 2008, comprometiéndose a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal.
Sin embargo, según los registros que aparecen en el expediente , el sentenciado fue condenado en dos oportunidades por conductas punibles ejecutadas durante el período de prueba. Así:
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia d e 24 de febrero de 2016, lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia d e 24 de febrero de 2016, lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2015.8
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sente ncia de 3 de noviembre de 2016, lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 15 de febrero de
2014.9
De esta manera se tiene que, si el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 1º de septiembre de 2008 y el per íodo de prueba concedido corresponde al lapso de 9 años, 10 meses y 24 días, este fenecía el 25 de julio de 2018 . Por tanto, surge evidente que los nuevos delitos ejecutados por el sentenciado el
7 Folios 84 al 89 cuaderno del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 8 Folio 124, cuaderno del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9 Folio 121.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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8 15 de febrero de 2014 y el 14 de diciembre de 2015 , se perpetraron dentro del periodo de prueba.
En consecuencia, como el sentenciado JOSÉ FIDELIGNO
8 15 de febrero de 2014 y el 14 de diciembre de 2015 , se perpetraron dentro del periodo de prueba.
En consecuencia, como el sentenciado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN , durante el periodo de prueba al que estaba sometido al otorgársele el beneficio de la libertad condicional, viol ó una de las obligaciones impuestas, pues al cometer dos nuevos delitos incumplió el deber de observar buena conducta individual y social, se imponía obligatoria la consecuencia legal de revocarle la gracia concedida, como acertadamente lo decidió el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , en auto del 30 de mayo de 2018.
Así las cosas, es claro entonces que la flagrante violación por parte del condenado de las obligaciones adquiridas al concedérsele la libertad condicional, aparejaba varias consecuencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Código Penal, estas son: i) la revocatoria del b eneficio concedido, ii) la declaración de improcedencia de la extinción de la condena, y iii) la ejecución inmediata del fallo en lo que hubiese sido motivo de suspensión.
Frente a esta realidad, no surge legalmente procedente la solicitud del sentenciado tendiente a que se le reconozca como parte cumplida de la pena de prisión que le fue impuesta, el tiempo que permaneció bajo período de prueba, ya que ante el incumplimiento de su parte de uno de los deberes al que estaba sometido (observar buena conducta ), se impone la ejecución del fallo en
tiempo que permaneció bajo período de prueba, ya que ante el incumplimiento de su parte de uno de los deberes al que estaba sometido (observar buena conducta ), se impone la ejecución del fallo en lo que fue motivo de suspensión, como lo ordena el artículo 66 delAuto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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9 Código Penal, lo que representa que el convicto debe purgar el resto de la sanción privativa de la libertad que le faltaba por descontar al momento de otorgársele el beneficio, en tanto que, dicho lapso al estar suspendida su ejecución, solo sería susceptible de extinción si el sentenciado hubiese cump lido con las obligaciones previstas por el artículo 6 5 ídem, como claramente lo prevé el artículo 67 ejusdem.
Además, como atinadamente lo destacó la primera instancia, no es procedente que el sentenciado reclam e se le tenga en cuenta como parte cumplida de la sanción privativa de la libertad, e l tiempo en que estuvo bajo período de prueba, ya que durante dicho lapso su derecho de locomoción no estuvo restringido , razón por la cual, ante el recurrente incumplimiento de las obligaciones contraídas durante e l plazo de prueba, no es dable imputarle ese tiempo como descontado de la pena, en la medida que, se itera, la consecuencia legal por haber reincidido en comportamientos delictivos , defraudando la confianza que le confirió la administración de justicia, actuar que evidencia que de su parte no ha obrado una adecuada resocialización, es el
que, se itera, la consecuencia legal por haber reincidido en comportamientos delictivos , defraudando la confianza que le confirió la administración de justicia, actuar que evidencia que de su parte no ha obrado una adecuada resocialización, es el cumplimiento del resto de la pena de prisión que le faltaba por descontar al momento de otorgársele el subrogado de la libertad condicional.
Ahora, respecto al segundo reparo del recurrente, quien considera que para el momento en que se le revoca el subrogado penal de la libertad condicional, ya había operado la “extinción de la sanción penal, el Tribunal considera lo siguiente:Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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10 En un caso similar al presente, sobre la oportunidad que tiene la judicatura para revocar el sustituto penal de la libertad condicional, por incumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el período de prueba, la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia, en sede constitucional, en providencia del 7 de marzo de 2006 (radicación 24682), precisó:
“4. Las argumentaciones en las cuales los funcionarios sustentaron las decisiones cuestionadas, están distantes de constituir una vía de hecho. El artículo 64 de la ley 599 de 2000, vigente cuando se concedió al procesado la libertad condicional, autorizaba el otorgamiento del subrogado cuando el procesado hubiera cumplido las 3/5 partes de la pena, y existiera la convicción de que la reclusión intramuros ya no era necesaria, evento en el
la libertad condicional, autorizaba el otorgamiento del subrogado cuando el procesado hubiera cumplido las 3/5 partes de la pena, y existiera la convicción de que la reclusión intramuros ya no era necesaria, evento en el cual la pena privativa de la libertad quedaba suspendida por un período de prueba igual al tiempo que faltara para el cumplimiento total de la condena.
Si durante el período de prueba el condenado violaba algun as de las condiciones impuestas, entre ellas la de observar buena conducta, perdía el derecho concedido, y se imponía la ejecución inmediata de la sentencia, de acuerdo con los mandamientos contenidos en el artículo 66 ejusdem. La decisión de revocatoria podía ser tomada antes del vencimiento del período de prueba, si el funcionario tiene conocimiento del hecho durante su ejecución, o después, en el momento de definir sobre la extinción definitiva de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 67 ejusdem.
5. En el caso analizado el accionante entró a disfrutar de la libertad condicional el 15 de octubre de 2003, por un período de prueba igual al tiempo que faltaba para el cumplimiento de la pena, que para el caso concreto era de 19 meses y 19 dí as. Esto quiere decir que el período de prueba se extendía desde el 15 de octubre de 2003 al 4 de junio de 2005, y que durante ese lapso el procesado debía cumplir las obligaciones impuestas, so pena de que el beneficio fuese revocado. Estas eran las condiciones que regentaban su situación jurídica en ese momento, y mientras no fuesen objeto de modificación por el funcionario judicial, a ellas debía sujetarse.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
condiciones que regentaban su situación jurídica en ese momento, y mientras no fuesen objeto de modificación por el funcionario judicial, a ellas debía sujetarse.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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6. El 8 de enero de 2005, esto es, varios meses antes del vencimiento del término probatorio, e l accionante cometió un nuevo atentado contra el patrimonio económico. En esta oportunidad, en compañía de varios sujetos, sedaron a la víctima y le hurtaron varios bienes de su residencia, la billetera y sus tarjetas de crédito, con las cuales realizaron transacciones por valor de 10 millones de pesos. Por estos hechos fue condenado el 2 de febrero siguiente a 28 meses de prisión.
7. Esta flagrante violación por parte del procesado de las obligaciones adquiridas, aparejaba varias consecuencias, de acuerdo con lo establecido en las normas sustanciales citadas (artículos 66 y 67 del Código Penal), entre ellas la revocatoria del beneficio concedido, la declaración de improcedencia de la extinción de la pena, y la ejecución inmediata del fallo en lo que hub iese sido motivo de suspensión, tal como lo decidieron los funcionarios accionados en las providencias que el accionante cuestiona, las cuales, contrario a lo sostenido por éste, se advierten ajustadas a los mandatos legales.
8. La argumentación relacionada con la extemporaneidad de la decisión carece de sentido. El examen que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe realizar de las obligaciones adquiridas por el
mandatos legales.
8. La argumentación relacionada con la extemporaneidad de la decisión carece de sentido. El examen que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe realizar de las obligaciones adquiridas por el procesado para disfrutar el subrogado de la libe rtad condicional, y su cumplimiento, con pretensiones de extinción definitiva de la condena, solo puede ser realizada a posteriori, es decir, después de haberse agotado el tiempo impuesto como prueba, pues solo vencido éste es posible establecer si el pro cesado incurrió o no en violaciones durante todo el tiempo de prueba.
Esto no impide, desde luego, que el funcionario judicial revoque el subrogado antes del vencimiento del término de prueba, cuando durante su ejecución establezca que el procesado ha qu ebrantado las condiciones impuestas, y que consecuencialmente ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia en los aspectos que fueron objeto de suspensión, en los términos dispuestos en el citado artículo 66 de Código Penal (subrayado fuera de texto).Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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12 Bajo el trascrito derrotero jurisprudencial , queda claro que la decisión de revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional, en aquellos eventos donde el agraciado ha incumplido las obligaciones impuestas, puede adoptarse, bien dentro del período de prueba, si el funcionario tuvo conocimiento del hecho durante su ejecución, ora, con posterioridad a su vencimiento, al momento de definir, en los términos del artículo
incumplido las obligaciones impuestas, puede adoptarse, bien dentro del período de prueba, si el funcionario tuvo conocimiento del hecho durante su ejecución, ora, con posterioridad a su vencimiento, al momento de definir, en los términos del artículo 67 del Código Penal, si hay lugar a la extinción de la condena y a la liberación del sentenciado.
En este entendido, como correspondía, el Juzgado Ejecutor dispuso mediante auto del 20 de marzo de 2018, la apertura del trámite incidental previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, y agotado el mismo, emitió la determinación cal endada 30 de mayo de 2018 , mediante la cual le revocó al sentenciado el sustituto penal de la libertad condicional, ante la acreditación que había incumplido durante el período de prueba, una de las obligaciones que le fue impuesta (la de observar buena conducta).
De manera que, en criterio de la Sala, no resulta extemporánea la decisión de la primera instancia de revocar el subrogado penal de la libertad condicional otorgado al sentenciado JOSÉ FIDELIGNO AVENDAÑO NEACHAN, ya que, si bien tal determinación se adopta después de fenecido el período de prueba , el que concluyó el 25 de julio de 2018, conforme al derrotero jurisprudencial citado en líneas precedentes, es también viable tomar la aludida decisión, al momento en que se va a definir sobre la extinción de la condena y la liberación definitiva del penado, lo que presupone que debe estar agotado el período de prueba, como ocurrió en el caso sub lite.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
la condena y la liberación definitiva del penado, lo que presupone que debe estar agotado el período de prueba, como ocurrió en el caso sub lite.Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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13 Planteamiento que se advierte ajustado a la ley, dado que conforme a los contenidos de los artículos 66 y 67 del Estatuto Punitivo, la extinción solo procede cuando el período de prueba ha transcurrido y se han cumplido las obligaciones impuestas al sentenciado, lo que representa que en ningún caso se podrá decretar la extinción de una sanción, cuando el liberado condicionalmente no cumplió, en el plazo fijado, los compromisos impuestos al otorgarle un sustituto penal.
Empero, considera el Tribunal que si bien la decisión de revocar el sustituto penal de la libertad condicional, puede realizarse después de fenecido el período de prueba, ello no representa que se pueda efectuar en cualquier tiempo, sin límite alguno, pues en últimas, tal facultad expira al trascurrir el término de prescripción de la pena, pues se entiende que es hasta ese momento que el Estado, por conducto de los Jueces de la República, está facultado para perseguir el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
La anterior postura la adopta la Sala, a partir de las siguientes premisas:
El artículo 89 inciso 1º del Código Penal dispone que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
premisas:
El artículo 89 inciso 1º del Código Penal dispone que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que fa lte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años”.
Por su parte, el artículo 90 del mismo estatuto ordena:Auto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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14 “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virt ud de la sentencia, o fuere puesto disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Tales disposiciones reiteraron lo que sobre el tema de la prescripción de la sanción, establecía el Decreto 100 de 1980, solo que en ese estatuto, en su artículo 88 se establecía expresamente que: “La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”.
Sin embargo, se advierte que no obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está
sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena10.
De otra parte, surge necesario destacar que para que opere la prescripción de la pena, debe e star demostrado que el Estado no ha logrado hacer efectiva la sanción, lo que no puede predicarse cuando jurídicamente es imposible hacer cumplir la misma, porque la naturaleza de la decisión o los actos cumplidos por las partes del proceso o el operador j udicial son indicativos que se está cumpliendo con lo dispuesto en el fallo. Desde luego, si hubiese comenzado a correr el término de prescripción de la pena, éste se interrumpe con la captura del condenado.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 18773 de 9 de octubre de 2001. M. P. NILSON PINILLA PINILLAAuto 2ª instancia. Ley 600 de 2000
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Sentenciado: José Fideligno Avendaño Neachan
15 Sobre el tema de la prescripción de la pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela del 13 de enero de 2009, dentro del radicado 39933, expresó:
“La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela del 13 de enero de 2009, dentro del radicado 39933, expresó:
“La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolid a, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamiento s se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la presc ripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta sí dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.
La Honorable Corte Constitucional así lo consideró:
‘La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiem po, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta.’
para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiem po, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta.’
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la li bertad, no obstante que en su con