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TSDJ BOG SP - 25754 6000 392 2014 00809 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 25754 6000 392 2014 00809 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 25754 6000 392 2014 00809 01

Procedencia: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá Condenado: JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Motivo de Alzada: Apelación auto niega libertad por pena cumplida.

Decisión: Modifica.

Acta No. 016. Bogotá D.C. Febrero tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

1ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el condenado JUAN DAVID PASCUAS PEÑA contra el auto d el 6 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le redimió la pena impuesta a en dos (2) meses y quince punto cinco (15,5) días, y negó la libertad por pena cumplida.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2015, condenó a JUAN DAVID PASCUAS PEÑA a la pena de ciento cinco (105) meses de prisión y de accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y violencia intrafamiliar agravada ;

prisión y de accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y violencia intrafamiliar agravada ; además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

La decisión adquirió ejecutoria en esa misma calenda1.

1 Expediente digital. Documento “001CuadernoSentenciaJdoPenalSoacha”, a folio 27.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 2 2.2.- Por auto del 14 de mayo de 2015 , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha avocó el conocimiento de las diligencias2. El 2 de julio de 2015 resolvió redimir, por estudios, la pena del condenado en cuarenta y ocho punto cinco (48.5) días3.

2.3El 24 de febrero de 2017, con ocasión del traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de Florencia, las diligencias fuero n remitidas a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad; efectuado el reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

2.4.- En auto del 31 de mayo de 2017 ese despacho resolvió redimir la pena, en cinco (5) meses y ocho punto cinco (8.5) días, por concepto de estudios4. Posteriormente, en fecha 7 de septiembre del mismo año,

2.4.- En auto del 31 de mayo de 2017 ese despacho resolvió redimir la pena, en cinco (5) meses y ocho punto cinco (8.5) días, por concepto de estudios4. Posteriormente, en fecha 7 de septiembre del mismo año, la redención que declaró fue de un (1) mes y dieciocho (18) días, por trabajo5.

Luego, mediante decisión del 17 de noviembre de 2017, se reconoció la redención de pena en dieciocho punto cinco (18.5) días 6. Y más tarde, en providencia del 8 de febrero de 2018 se reconoció la redención de siete punto cinco (7.5) días7.

2.5.- En fecha 21 de agosto de 2018, se redimió la pena en treinta y uno punto cinco (31.5) días8; y se concedió el beneficio previsto en el artículo 38 G del C.P. En razón a ello, devolvió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá – sede Soacha, el cual asumió nuevamente la vigilancia y control de la pena9.

2.6Por auto del 10 de marzo de 2020 se reconoció como redención de pena por trabajo sesenta y dos punto seis (62.6) días. Además, debido al incumplimiento de las obligaciones, le fue revocado el antes

2 Expediente digital. Documento “002CuadernoOriginalEpmsFusagasugá”, a folio 2. 3 Ibidem, a folio 16. 4 Expediente digital. Documento “004CuadernoEpmsFlorencia”, a folio 36. 5 Ibidem, a folio75. 6 Ibidem, a folio 86. 7 Ibidem, a folio 108.

3 Ibidem, a folio 16. 4 Expediente digital. Documento “004CuadernoEpmsFlorencia”, a folio 36. 5 Ibidem, a folio75. 6 Ibidem, a folio 86. 7 Ibidem, a folio 108. 8 Ibidem, a folio 195. 9Ibidem, a folio 10.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 3 mencionado beneficio sustitutivo de la pena y se le negó el subrogado de la libertad condicional10.

Posteriormente, por auto del 15 de julio de 2021, se reconoció la redención en la pena de once (11) días11.

2.7.- El 19 de agosto de 2022 se negó al condenado la libertad por pena cumplida12.

2.8.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 se declaró la redención de pena en dos (2) meses y quince punto cinco (15.5) días; además, se negó la solicitud de libertad por pena cumplida13.

Frente a esa decisión el penado interpuso los recursos de reposición y apelación14; el juzgado, mediante auto del 12 de octubre de 2022, negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo15.

3.- DE LA DECISIÓN APELADA

El juzgado conforme la documentación allegada 16 por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -en adelante COBOG-, estudió la procedencia de reconocimiento de redención de pena, considerando que, conforme lo establecen los artículos 82 y 97

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -en adelante COBOG-, estudió la procedencia de reconocimiento de redención de pena, considerando que, conforme lo establecen los artículos 82 y 97 de la ley 65 de 1993, se debía abonar un día de reclusión por cada seis (6) de estudios, por lo que tomó las 906 horas que se certificaron al condenado y se realiz ó la operación aritmética 17, arrojando como resultado setenta y cinco punto 5 días (75.5) días, o lo que es lo mismo, dos (2) meses y quince punto 5 (15.5) días ; monto que finalmente reconoció como redención en favor del condenado.

10 Ibidem, a folio 81. 11 Expediente digital. Documento “006CuadernoJ6EmpsBta”, a folio 73. 12 Ibidem, a folio118. 13 Ibidem, a folio 152. 14 Ibidem, a folio 164. 15 Ibidem, a folio 162. 16 Certificados No. 18218990, 18294930, 18396982, 18486059 y 18587899, en los que se calificó el rendimiento como sobresaliente en las siguientes horas de estudio: 1. 306 horas de abril a junio de 2021. 2. 252 horas de julio a septiembre de 2021. 3. 240 horas de enero a febrero de 2022. 4. 108 horas de abril de 2022; y como deficiente, 0 horas los meses

de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y mayo y junio de 2022. También se aportaron los certificados 8755713, 8636982, 8521672, 8403240, 8284904 y 8187140 que califican la conducta del sentenciado como ejemplar. 17 Las 906 horas reconocidas las dividió en 6 (horas que se deben abonar por día), lo que arrojó un resultado de 151, lo que dividió en 2, para un total de 75.5 días a reconocer.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 4 No se tuvo en cuenta la totalidad de las horas certificadas por el COBOG porque en agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y mayo y junio d e 2022 su desempeño fue calificado como deficiente y se registran 0 horas de actividades.

En cuanto al cumplimiento efectivo de la pena, estimó que a los sesenta (60) meses de detención purgados entre el 2 2 de agosto de 2014 y el 5 de septiembre de 2019, debía sumársele los veinte (20) meses y un (1) día, descontados desde el 5 de enero de 2021 hasta el proferimiento de la decisión que se recurre.

Sumado el tiempo de reclusión física y el reconocido por redención, arroja un total de pena cumplida de noventa y cinco (95) meses y veintisiete (27) días, por lo que no es procedente la libertad por pena cumplida, siendo que la pena impuesta es de ciento cinco (105) meses.

4.- DE LA APELACIÓN

veintisiete (27) días, por lo que no es procedente la libertad por pena cumplida, siendo que la pena impuesta es de ciento cinco (105) meses.

4.- DE LA APELACIÓN

El sentenciado sustentó en el mismo escrito los recursos de reposición y apelación. Solicita una “aclaración jurídica”, pues refiere que en auto del 5 de enero de 2021 le fue informado que hasta entonces había purgado ochenta (80) meses y veintiséis punto ocho (26,8) días, por lo que sumado el tiempo transcurrido hasta la emisión del auto apelado22 meses y 15 días -, arroja un guarismo que no coincide con el reportado en la decisión recurrida. Considera que su libertad resulta afectada por causa de ese error.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 del C.P.P., e ste tribunal es competente para resolver el recurso de apelación i nterpuesto contra el auto del 6 de septiembre de 202 2, emitido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bogotá.

El objeto de la decisión se contrae a establecer si el cálculo aritmético de la redención de pena que le fue reconocido al sentenciado seRadicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 5 encuentra ajustado a legalidad, y ello comporta la libertad por pena cumplida; para esos efectos, la sala procederá a : i) referirse a los fundamentos legales sobre la redención de pena y el reglamento del

5 encuentra ajustado a legalidad, y ello comporta la libertad por pena cumplida; para esos efectos, la sala procederá a : i) referirse a los fundamentos legales sobre la redención de pena y el reglamento del INPEC que opera en la materia ; para , luego, ii) dilucidar el caso concreto.

5.1.- Sobre la redención de pena por enseñanza, la Ley 65 de 1993 en su artículo 97 establece que:

“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

Los procesados también podrán realizar actividades de reden ción pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.

En punto al reconocimiento de la redención de la pena, los artículos 101 y 102 de la precitada norma prevén:

“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trat a la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de

trabajo, la educación o la enseñanza de que trat a la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.

ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”.

En torno a la reglamentación establecida por el INPEC, se tiene que la Resolución 2376 de 1997, dispone en sus artículos 2º y 3º, que:

“Artículo 2º: Actividades de estudio válidas para la redención: De conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1197, los internos podrán adelantar estudios de educación formal, no formal, informal o superior de acuerdo con lo programado por cada establecimiento penitenciario y carcelario.

Parágrafo. Las actividades de intervención terapéutica individual y/o grupal, serán consideradas como educación informal siempre que sean avaladas por la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Inpec.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 6 Artículo 3º: Otras actividades. Las actividades literarias, deportivas, artísticas, culturales y las realizadas en los comités de internos se asimilarán al estudio para efectos de la redención, siempre que sean autorizados por la Junta de

6 Artículo 3º: Otras actividades. Las actividades literarias, deportivas, artísticas, culturales y las realizadas en los comités de internos se asimilarán al estudio para efectos de la redención, siempre que sean autorizados por la Junta de Evaluación, previo el análisis de los siguientes requisitos:

a) Relación de la actividad con la capacitación profesional del interno;

b) Contenido científico, académico o valor artístico de la obra;

c) Capacitación técnica para ejecutar una determinada actividad deportiva;

d) Habilidad o destreza en el desempeño de un arte, profesión y oficio;

e) Utilidad o propósito perseguido;

f) Metodología, programación, disciplina y tiempo necesario para la ejecución de la respectiva actividad”.

5.2. En el caso objeto de estudio, el motivo de inconformidad que plantea el penado tiene que ver i) con el computo de los tiempos de redención de pena a que tiene derecho y, ii) el cumplimiento efectivo de la misma que le fue determinado por el juzgado.

5.2.1.- Sobre el primero de los temas a tratar, se advierte que el 2 de septiembre de 2022 el COBOG remitió al juzgado oficio 113-COBOJAJUR-177918, al cual se anexan los siguientes certificados:

Certificado No. Actividad Periodo comprendido Calificación No. de horas certificadas 18218990 Educación formal 01/04/2021 – 30/06/2021 Sobresaliente 360 18294930 Educación formal 01/07/2021 – 31/07/2021

01/08/2021 –

formal 01/04/2021 – 30/06/2021 Sobresaliente 360 18294930 Educación formal 01/07/2021 – 31/07/2021

01/08/2021 – 01/08/2021

01/09/2021 – 30/09/2021

Sobresaliente

Deficiente

Sobresaliente

120

0

132 18396982 Educación formal 01/10/202131/12/2021 Deficiente 0

18 Expediente digital. Documento “006 CudernoJ6EpmsBta”, a folios 133 – 146.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 7 18486059 Educación formal 01/01/2022 – 31/03/2022 Sobresaliente 240 18587899 Educación formal 01/04/2022 – 30/04/2022

01/05/2022 – 30/06/2022 Sobresaliente

Deficiente. 108

0

Además, se aportaron estas certificaciones de conducta:

No. Periodo comprendido Calificación 8187140 20/01/2021 – 19/04/2021 Ejemplar 8284904 20/04/2021 – 19/07/2021 Buena 8403240 20/07/2021 – 19/10/2021 Buena 8521672 20-10-2021 – 19/01/2022

8284904 20/04/2021 – 19/07/2021 Buena 8403240 20/07/2021 – 19/10/2021 Buena 8521672 20-10-2021 – 19/01/2022 Ejemplar 8636982 20/01/2022 – 19/04/2022 Ejemplar 8755713 20/04/2022 – 19/07/2022 Ejemplar.

Total horas: 960.

Así las cosas, entre el 1º de abril de 2021 y 30 de junio de 2022, el sentenciado realizó actividades de educación formal, con calificación aprobatoria cuantificadas en novecientas sesenta (960) horas.

Al ser dividido entre seis (6), teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 97 de la citada Ley 65 de 1993, arroja un resultado de ciento sesenta (160), que corresponde al número de días redimibles, a los que debe aplicárseles la regla del inciso 1° de la citada norma, lo que en términos aritméticos significa la división entre 2; de lo cual se desprende un resultado definitivo de ochenta (80) días, o su equivalente, dos (2) meses y veinte (20) días -con el ajuste hecho por esta instancia-.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 8

Se aclara, entonces, que la redención que reconoció el juzgado se encuentra afectada de esa disparidad aritmética que representa una diferencia en cuatro punto cinco (4,5) días; lapso que ha de tenerse en

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Se aclara, entonces, que la redención que reconoció el juzgado se encuentra afectada de esa disparidad aritmética que representa una diferencia en cuatro punto cinco (4,5) días; lapso que ha de tenerse en cuenta en el siguiente análisis que se hará sobre el tiempo que, efectivamente, ha cumplido de la pena, y del eventual otorgamiento de la libertad, en caso de haberse superado la impuesta por el sentenciador.

5.2.2.-Como precisión inicial, se deja claro que, revisadas las actuaciones en sede de ejecución de la pena, no se advierte soporte alguno que permita establecer la exist encia de la providencia del 5 de enero de 2021, la cual, refirió el sentenciado le había reconocido un término de redención en la pena distinto al determinado por el juzgado.

Esa fecha, se tiene conocimiento, fue cuando se materializó la captura del penado por orden del juzgado que vigila la pena , y a partir de la cual continuó purgando la misma.

Ya en el análisis concreto del caso, se tiene que desde la primera captura, el 22 de agosto de 2014, éste permaneció privado de la libertad de forma preventiva hasta el 8 de abril de 2015 , cuando adquirió firmeza la sentencia condenatoria.

En la etapa de ejecución de la condena estuvo purgando la misma hasta el 6 de septiembre de 2019, cuando se sustrajo del cumplimiento 19, mismo que solo volvió a hacerse efect ivo desde cuando se concretó la orden de captura emitida por el juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción, el 5 de enero de 202120. En adelante, ha permanecido, hasta

mismo que solo volvió a hacerse efect ivo desde cuando se concretó la orden de captura emitida por el juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción, el 5 de enero de 202120. En adelante, ha permanecido, hasta la fecha, privado de libertad en el COBOJ.

El juzgado, al estudiar la solicitud de libertad por pena cumplida, determinó, por auto del 19 de agosto de 202221, que hasta esa fecha se había cumplido , entre el purgamiento físico y las redenciones de

19 Ibidem, a folios73. Transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, o lo que es lo mismo 52 meses y 27 días. 20 Ibidem, a folio 97. 21 Expediente digital. Documento “006CuadernoJ6EpmsBta”.Radicado 25754 6000 392 2014 00809 01 C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 9 pena, noventa y dos (92) meses y veintitrés punto doce (23,12) días ; providencia que no fue recurrida y quedó en firme.

Es así que a ese monto de tiempo se sumará el transcurrido hasta la fecha y el determinado en el acápite anterior -80 días-, de la siguiente manera: desde el 19 de agosto de 2022, cuando se emitió el aludido auto, hasta la fecha de esta providencia han transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, los cuales, sumados a los dos (2) meses y veinte (20) días reconocidos por redención de la pena, arrojan un guarismo de ocho (8) meses y cinco (5) días.

meses y quince (15) días, los cuales, sumados a los dos (2) meses y veinte (20) días reconocidos por redención de la pena, arrojan un guarismo de ocho (8) meses y cinco (5) días.

Este resultado, sumado a los noventa y dos ( 92) meses y veintitrés punto doce ( 23,12) días que determinó el juzgado, revela que, a la fecha se ha cumplido con cien (100) meses y veintiocho punto doce (28.12) días; tiempo este que es inferior al impuesto en la sentencia, esto es, ciento cinco (105) meses de prisión.

Siguiendo ese orden, si bien existe una discrepancia en cuanto al tiempo de redención de pena a que tiene derecho el penado, es acertada la decisión del juzgado de negar la libertad por pena cumplida, pues, a fecha de esta providencia se encuentran pendientes por purgar algo más de cuatro (4) meses.

Por lo anterior, se exhorta al juzgado a efectos de que dentro de un término prudencial en el que se estime es posible el advenimiento del cumplimiento de la pena, se estudie nuevamente el otorgamiento de la libertad con ocasión a ello; igualmente, se dispondrá la modificación del numeral primero del auto recurrido, en el sentido de reconocer la redención de pena en dos (2) meses y veinte días (20).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral primero del auto del 6 de septiembre

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral primero del auto del 6 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y MedidasRadicado 25754 6000 392 2014 00809 01

C/ JUAN DAVID PASCUAS PEÑA Auto interlocutorio de 2ª instancia 10 de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de reconocer a JUAN DAVID PASCUAS PEÑA redención de pena en dos (2) meses y veinte (20) días.

SEGUNDO.-Confirmar en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO.- Contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Iván M./H.Lara.

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