TSDJ BOG SP - 257546008841201400035 02-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 257546008841201400035 02-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 257546008841201400035 02
Procesado: José Danilo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 072 de 2020.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 25 de febrero de 2020 , mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Danilo González Páez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió del punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La joven Ruby Yurley Martínez Niño, quien nació el 4 de enero de 1998, desde que contaba con 6 años de edad y hasta los 1 1 años, fue objeto de actos lúbricos consistentes en penetración vía vaginal y oral con miembro viril por parte de José Danilo González Paez , compañero
desde que contaba con 6 años de edad y hasta los 1 1 años, fue objeto de actos lúbricos consistentes en penetración vía vaginal y oral con miembro viril por parte de José Danilo González Paez , compañero permanente de su progenitora Ana Ruth Niño Alarcón, quien ejecutó la conducta en varias oportunidades en la residencia que compartía con la entonces menor y su familia , ubicada inicialmen te en el barrio Yomasa de esta ciudad y luego en el municipio de Soacha (Cundinamarca).Radicado: 25754600884120140035 02
Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 27 de febrero de 2017 ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el órgano persecutor formuló imputación a José Danilo González Páez como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, artículos 209, 211 numeral 5° (en razón de la convivencia y el provecho por la confianza) y 31 del Código Penal, cargo no aceptado por el implicado.
No fue solicitada imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad por lo que el procesado continuó en libertad.
3.2. El 25 de mayo de 2017, fue radicado el escrito de acusación por el mismo delito y el 6 de abril de 2018 , ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de Conocimiento, realizada la audiencia de
mismo delito y el 6 de abril de 2018 , ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de Conocimiento, realizada la audiencia de formulación de acusación , en la que atribuyó además del delito imputado con la circunstancia agravante especificada, el cargo de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 30 de octubre de 2018.
3.4. El juicio oral inició el 12 de febrero de 2019, continuó el 2 de julio y 9 de diciembre de 2019 y el 25 de febrero de 2020 las partes presentaron los alegatos de conclusión , el juzgado dio a conocer el sentido del fallo condenatorio, se cumplió con el traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia de acuerdo lo anunciado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley , asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En el fallo del 25 de febrero de 2020 , el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a José Danilo GonzálezRadicado: 25754600884120140035 02
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Páez del cargo de actos sexuales con menor de 14 años en concurso
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Páez del cargo de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de ac ceso carnal abusivo con m enor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
4.2. El a quo expresó en primer lugar que respecto a l cargo endilgado de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, escapa ba de lo que fueron los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de acusación, razón por la cual no podría condenarse al procesado por la conducta prevista en el artículo 209 del C.P.; es así que se pronunció exclusivamente respecto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
4.3. A partir de la declaración ofrecida por Ruby Yurley Martínez Niño, sostuvo que la conducta por parte del procesado consistió en la penetración vía vaginal con sus dedos y miembro viril en pluralidad de oportunidades a la víctima cuando contaba entre 6 y 10 años de edad, corroborado con la versión de la progenitora y la testigo Isabel Cristina Laguna Moreno, a cambio de lo cual el acusado entregaba sumas dinerarias irrisorias de $1.000 y $2.000 con el propósito que la entonces menor no revelara nada y facilitar los encuentros sexuales como igualmente reconoció la progenitora de la afectada quien declaró en juicio.
dinerarias irrisorias de $1.000 y $2.000 con el propósito que la entonces menor no revelara nada y facilitar los encuentros sexuales como igualmente reconoció la progenitora de la afectada quien declaró en juicio.
Conducta que encontró agravada, conforme el artículo 211 numeral 2° del C.P. en razón que José Danilo González , acorde lo explicó la perjudicada, puesto que el acusado para el momento en el cual se da el cuadro de agresión sexual siempre fungió como padrastro de la menor, era quien se identificaba cuando menos nominalmente como una figura paterna al interior del hogar y desde ese punto de vista justamente el escenario de convivencia puede entenderse de manera absolutamente legítima, razonable y enervaba el escenario de confianza para con este ciudadano.
4.4. Puso de presente el estado anímico de la testigo al momento de declarar en juicio, puesto que a pesar del tiempo y que la víctima hoyRadicado: 25754600884120140035 02
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día es mayor de edad, evidenciaba una afectación emocional cuando rememora la conducta sexual de su agresor.
4.5. Consideró la existencia de pluralidad de pruebas - sin que especificara las mismas -, de las cuales infer ía razonablemente que la situación por la cual la menor en una cercanía de la edad de los 11 años abandonó el hogar, gran parte fue justamente por la conducta sexual de la que era víctima y desplegada por su entonces padrastro e incluso ello derivó en el consumo de sustancias estupefacientes y condición de
abandonó el hogar, gran parte fue justamente por la conducta sexual de la que era víctima y desplegada por su entonces padrastro e incluso ello derivó en el consumo de sustancias estupefacientes y condición de indigencia que la progenitora refirió.
De suerte que, encontró probada la realización de la conducta puni ble endilgada con la afectación real a la libertad, integridad y formación sexual de la perjudicada, cuya autoría corresponde al aquí acusado.
4.6. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en 12 y 20 años de prisión, pero con la circunstancia agravante la pena aumenta de la tercera parte a la mitad, esto es entre 16 y 30 año s. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad habría de ubicarse en el primer cuarto punitivo y f ijó la mínima de 16 años, que aumentó en 2 años por el concurso homogéneo, para un total de 18 años de prisión, término en e l que también impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.7. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón de la cantidad de aflicción impuesta y la sanción mínima establecida en la ley para esta conducta superior a 8 años, por lo que no se cumple con los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del C.P., respectivamente; también, por la exclusión de beneficios y mecanismos
en la ley para esta conducta superior a 8 años, por lo que no se cumple con los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del C.P., respectivamente; también, por la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el delito por el cual se emitió condena y dispuso librar la correspondiente orden de captura, para hacer efectiva intramuralmente la pena.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó revocar la condena y en su lugar proferir sentencia absolutoria.Radicado: 25754600884120140035 02
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5.2. Al efecto, calificó de parcializado y fragmentado el estudio de los testimonios por parte del juzgado de primera instancia para a continuación señalar la existencia de dudas, inconsistencias e imprecisiones de las declaraciones que no fueron resueltas a favor del procesado.
Afirmó que para este momento la presunta víctima cuenta con una edad aproximada de 21 años, que el manejo psicológico y emocional así como la preparación que pudiera haber tenido de parte del ente persecutor, la lleva a tener dentro de sus sentimientos una confusión de lo que puede ser verdad o mentira.
5.3. Indicó que la entrevista realizada por la investigadora Tatian a Rodríguez Martin carece de información que permita identificar la idoneidad de la profesional para la aplicación de entrevistas forenses
puede ser verdad o mentira.
5.3. Indicó que la entrevista realizada por la investigadora Tatian a Rodríguez Martin carece de información que permita identificar la idoneidad de la profesional para la aplicación de entrevistas forenses como el SATAC u otro tipo de protocolos para esta clase de procedimientos.
5.4. A continuación refirió las contradic ciones entre el testimonio ofrecido por la presunta afectada y su progenitora, correspondiente a la edad en que habrían finalizado los actos impúdicos atribuidos al acusado, cuándo ocurrió el primer acercamiento libidinoso, la edad en que la menor se fue de la casa, el momento de la revelación del abuso, el conocimiento de los hechos por terceras personas, al igual que el acceso a tratamiento médico, fecha de la denuncia y el abandono del hogar por parte del procesado.
También indicó que el juzgado atribuyó responsabilidad penal al acusado con pruebas d e referencia como si se tratara de pruebas directas.
5.5. Señaló que respecto a la conducta de abandono del hogar y el consumo de sustancias estupefacientes no existe evidencia que fuera consecuencia de algún pretérito abuso que viniese de parte del padrastro.Radicado: 25754600884120140035 02
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5.6. Planteó la existencia de dudas y la posibilidad que la narración de la víctima surgi ó con ocasión de resentimientos devenidos hacia el procesado, producto del conflicto generado como consecuencia de la
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5.6. Planteó la existencia de dudas y la posibilidad que la narración de la víctima surgi ó con ocasión de resentimientos devenidos hacia el procesado, producto del conflicto generado como consecuencia de la separación de éste y la progenitora, hecho que vería afectado el derecho a la propiedad del inmueble que tenían en común y proindiviso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena, como demanda la defensa.
6.3. Apreciación de las pruebas
6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes
6.3.1.1. Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas
incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.
6.3.1.2. Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de todaRadicado: 25754600884120140035 02
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duda, acerca de la comisión del delito y de la res ponsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en un a adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento
se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2
6.3.1.3. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance persuasivo de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericia l, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 25754600884120140035 02
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frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que d ebe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
6.3.1.4. De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la
misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
6.3.1.4. De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia 3 haya reiterado que cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juic io oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales.
Así, en la sentencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando: i) el testigo esté “disponible” en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto , para que pueda ser valorada por el juez y iii) la incorporación de la declaración anterior
atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto , para que pueda ser valorada por el juez y iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
En efecto, en la providencia emitida dentro de la radicación N° 44.056 del 28 de octubre de 2015, había enfatizado que la pauta según la cual las declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba de referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando
3 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43.916 y 28 oct. 2015, rad. 44.056.Radicado: 25754600884120140035 02
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se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin de evitar que sean nuevamente victimizados, habilitan el uso de las versiones anteriores a título de prueba de referencia, así el niño haya sido llevado como testigo al juicio oral.
Criterio jurisprudencial que interpreta lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013 (que introdujo un literal al artículo 438 de la Ley 906 de 2004) y vigente desde el 12 de julio de 2013, en el sentido de que será prueba de referencia admisible cuando el declarante “es
de la Ley 1652 de 2013 (que introdujo un literal al artículo 438 de la Ley 906 de 2004) y vigente desde el 12 de julio de 2013, en el sentido de que será prueba de referencia admisible cuando el declarante “es menor de dieciocho años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código”.
En ese orden de ideas, estas declaraciones de referencia aunque válidas en algunos eventos específicos no pueden servir de fundamento exclusivo de la condena, según lo establecido en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004.
Por supuesto, la referida Ley 1652 de 2013, al introducir un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, dispuso que también se entenderá como material probatorio la entrevista forense realizada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos relacionados con violencia sexual4.
Empero, no porque la entrevista forense sea un elemento material probatorio adquiere la calidad de prueba autónoma , como lo había dejado sentado la Corte en la sentencia Nº 43.916 del 31 de agosto de 2016, al aclarar que las declaraciones de los menores rendidas por fuera del juicio oral, “que pretenden ser utilizadas como medio de prueba ”, incluso las referidas en la Ley 1652 de 2013, “pueden ser incorporadas como prueba de referencia, mas no como prueba autónoma”.
del juicio oral, “que pretenden ser utilizadas como medio de prueba ”, incluso las referidas en la Ley 1652 de 2013, “pueden ser incorporadas como prueba de referencia, mas no como prueba autónoma”.
4 Artículo concordante con el parágrafo 1º del artículo 206A del C.P., según el cual “En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cua l se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad…”.Radicado: 25754600884120140035 02
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Es más, en la sentencia Nº 43.866 del 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, basada en las discusiones ante el Congreso previas a la expedición de la citada ley , aclaró que la ubicación de la entrevista en el listado de elementos materiales probatorios prevista en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 (que regula el manejo de las evidencias en la fase de investigación), obedece a la intención de darle una “denominación legal apropiada” , bajo el entendido de que no puede someterse a la reglamentación de las pruebas en el juicio oral, precisamente porque se tr ata de un acto de investigación mas no un medio de conocimiento autónomo como los previstos en el artículo 382 ídem.
En síntesis, dijo la Corte, “la decisión del legislador de darle la categoría
investigación mas no un medio de conocimiento autónomo como los previstos en el artículo 382 ídem.
En síntesis, dijo la Corte, “la decisión del legislador de darle la categoría de elemento material probatorio a la entrevista forense regulada en la Ley 1652 de 2013, tiene incidencia en la regulación de los actos preparatorios del juicio oral. Fre nte al manejo de dichas entrevistas en el juicio oral, se dispuso expresamente que son admisibles a título de prueba de referencia, al adicionar la regla e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004”.
6.3.1.5. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar respuesta a los motivos de censura expuestos por la recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por el delito de ac ceso car nal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo agravado, preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 5º del C.P., a su vez o por el contrario debe revocarse la decisión como demanda la defensa.
6.4. Del caso concreto
6.4.1. Para resolver el problema planteado, se tiene que la génesis del presente asunto es la denuncia presentada por e l Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme, quien dentro del proceso de intervención en el restablecimiento de derechos que adelantaba, conoció de los hechos relacionados con una permanente agresión sexual por parte del aquíRadicado: 25754600884120140035 02
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el restablecimiento de derechos que adelantaba, conoció de los hechos relacionados con una permanente agresión sexual por parte del aquíRadicado: 25754600884120140035 02
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acusado José Danilo González Páez respecto de la joven Ruby Yurley Martínez Niño, cuando era menor de edad.
6.4.2. En el juicio se estipuló la plena identidad del acusado y a continuación fue presentada la declaración de la joven de 21 años Ruby Yurley Martínez Niño, quien nació el 4 de enero de 1998 y expresó que desde los 2 o 3 año s inició la convivencia con José Danilo González Páez, esposo de su progenitora, cuyos primeros cuatro años fue una relación buena, sin embargo, cuando la testigo cumplió los 6 años (2004) su padrastro inici ó los actos obscenos en su contra; describió que la primera vez ocurrió cuando la menor se hallaba durmiendo, el acusado se acostó a su lado y cuando Ruby Yurley despertó estaba adolorida y no tenía ropa , a partir de lo cual se reiteró el comportamiento impúdico de forma permanente.
Señaló la víctima que desde ese momento empezaron los tocamientos por parte de su padrastro quien la cogió bruscamente y le introdujo los dedos en su vagina en varias oportunidades; en otras ocasiones la penetró vaginalmente con su miembro viril y la obligó a practicarle felación, incluso aseveró que la compraba con dinero, la amenazaba e
dedos en su vagina en varias oportunidades; en otras ocasiones la penetró vaginalmente con su miembro viril y la obligó a practicarle felación, incluso aseveró que la compraba con dinero, la amenazaba e indicaba que era un secreto de los dos y nadie habría de creerle.
Sobre el lugar en el que comenzó la agresión sexual manifestó que fue en la vivienda ubicada en el barrio Yomasa de esta ciudad y que concluyeron cuando residían en una casa en Soacha a los diez años , cuando “ya casi iba a cumplir 11”5.
Así mismo, la joven informó que reveló la situación a su progenitora cuando aquélla se encontraba en el hospital donde amaneció luego que la noche anterior había sido abusada por otra persona, a la edad de 13 años.
6.4.3. También se recepcionó el testimonio de la señora Ana Ruth Niño Alarcón, progenitora de la víctima, quien confirmó la convivencia con el acusado José Danilo González y aseguró que la vida marital inició cuando su hija tenía 4 años de edad desde el 2002. Aseveró que la
5 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de febrero de 2019, récord 44:44Radicado: 25754600884120140035 02
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relación entre su cónyuge e hija era afectuosa , incluso, González Páez mostraba preferencia por la menor en comparación con el trato dispensado a los otros dos hijos de su compañera, sin embargo todo
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relación entre su cónyuge e hija era afectuosa , incluso, González Páez mostraba preferencia por la menor en comparación con el trato dispensado a los otros dos hijos de su compañera, sin embargo todo cambió al año y medio de haber llegado a la vivienda ubicada en Yomasa.
Manifestó que de los hechos lúbricos ejecutados por su compañero respecto de su hija menor se enteró cuando residían e n Soacha, en aquella oportunidad en que la encontró en malas condiciones, drogada y Ruby Yurley Martínez Niño indicó que José Danilo la estaba violando desde hacía muchos años y la amenazaba con atentar en contra de la vida de su progenitora o hermanos en caso de no guardar silencio.
La declarante Ana Ruth Niño indicó que su hija contó lo sucedido a una vecina del conjunto en el que residían, a quien también mencionó que no haría tal revelación a la progenitora porque estaba enamorada de González Páez y po r ello no le creería, convicción que confirmó la propia progenitora en su declaración6.
6.4.4. En el juicio también fue presentada la psicóloga del I.C.B.F. Isabel Cristina Laguna Moreno, profesional universitaria de la Defensoría de Familia quien entrevistó a Ruby Yurley en mayo de 2013 cuando fue capturada por la posible comisión de un hurto, quie n afirmó que la joven presentaba varias dificultades de comportamiento, especialmente conflictos con la progenitora que ha venido dándose durante varios años, ante la ausencia del rol materno.
La profesional expresó que la víctima no c ontaba con una mad re
joven presentaba varias dificultades de comportamiento, especialmente conflictos con la progenitora que ha venido dándose durante varios años, ante la ausencia del rol materno.
La profesional expresó que la víctima no c ontaba con una mad re protectora sino abandónica de su rol; además describió a la