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TSDJ BOG SP - 2577261012482008800025 00-(02-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 2577261012482008800025 00-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 2577261012482008800025 00 Condenada: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: Acceso carnal violento Procedencia: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo de apelación: Decisión: Permiso administrativo de 72 horas Revoca Aprobado mediante acta Nº 078 de 2023 Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jairo Alberto Fresneda Gómez contra el auto del 29 de diciembre de 2022 mediante el cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio administrativo de hasta por 72 horas. 2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1 Jairo Alberto Fresneda Gómez fue condenado el 13 de mayo de 2015 a la pena de 219 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento respecto de Sandra Patricia Barrera Guaqueta, mayor de edad para la época de los hechos, según la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.1 2.2. Por cuenta de esa sanción esta privado de su libertad desde el 23 de mayo de 2015 de los cuales hasta el 29 de diciembre de 2022

Circuito de Chocontá – Cundinamarca, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.1 2.2. Por cuenta de esa sanción esta privado de su libertad desde el 23 de mayo de 2015 de los cuales hasta el 29 de diciembre de 2022 llevaba 1 Folio 2 del cuaderno No. 1 del expediente digital del Juzgado 23 de EPMS.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento

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cumplidos 115 meses y 4.5 días, sumado el tiempo físico con el redimido. 2.3. El sentenciado pidió el reconocimiento del beneficio del permiso administrativo de hasta por 72 horas y redención de pena, resueltos en auto del 29 de diciembre de 2022. Respecto a la primera petición, el juzgado la negó y, frente a esa determinación el condenado presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído del 2 de mayo de 2023 y asignado al despacho del Magistrado Ponente por reparto del 15 de mayo siguiente. 3. PROVIDENCIA APELADA 3.1. El juzgado de instancia le reconoció al condenado 478.5 días de prisión por el periodo comprendido entre agosto de 2018 a junio de 2022 y en ese sentido estableció que para esa data llevaba un total de 115 meses y 4.5 días de pena cumplida. 3.2. Respecto al permiso administrativo de hasta por 72 horas, pese a que encontró colmados la mayoría de los presupuestos, según la información remitida por el complejo carcelario, lo negó al considerar que el ítem del numeral 6° del art. 147 de la Ley 65 de 1993 fue inobservado, en concreto, porque la conducta del sentenciado durante su privación de la libertad no ha sido buena, pues entre el 30 de octubre de 2016 al 29 de enero de 2017 fue calificado en el grado de “mala” y para el lapso del 30 de enero de 2017 al 29 de abril de ese mismo año, fue calificado en el grado de “regular”. 3.3.

Igualmente, hizo alusión a la sanción impuesta en Resolución No. 04779 del 19 de septiembre de 2016 en la cual le suspendieron las visitas sucesivas. De esa forma, indicó que el comportamiento del prenombrado en algunos momentos ha sido contrario al régimen penitenciario y por esa razón era improcedente impartir aprobación al aludido beneficio.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El condenado reprochó que el estrado haya negado el mentado beneficio por las calificaciones de su conducta y la sanción disciplinaria impuesta en el año 2017, respecto de las que, aseguró que cumplió el correctivo allí impuesto por el establecimiento carcelario y, que en este estadio no puede ser nuevamente valorado de manera negativa para no reconocerle el permiso reclamado, máxime cuando a partir del precitado periodo hasta la fecha – aproximadamente 5 años y medio - su conducta ha sido calificada como ejemplar, lo que acredita que su compartimento se ajusta a las reglas del régimen penitenciario. 4.2. En tal virtud, reclamó la revocatoria del auto confutado y, se acceda al reconocimiento del referido beneficio. 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 De conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto del 29 de diciembre de 2022 mediante el cual la Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no avaló el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 5.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el condenado cumple el presupuesto del numeral 6° del art. 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al referido beneficio. 5.3. Para resolver, se debe precisar que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone los requisitos que deben analizarse para conceder el permiso hasta de 72 horas, así: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa

para conceder el permiso hasta de 72 horas, así: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento

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5. Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. 5.4. Bien, en este asunto, el disenso se circunscribe en la observancia del requisito del numeral 6° de la norma transcrita; al punto, es importante traer a colación lo explicado por la Sala de Casación Penal de la CSJ, frente a la forma en que debe desarrollarse el análisis de ese ítem: 2 “En lo que concierne al permiso hasta de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que, al momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, este ítem debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador: …la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. … Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación””. 5.5. En ese orden, la Sala desde ya da por cumplidos los presupuestos

incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación””. 5.5. En ese orden, la Sala desde ya da por cumplidos los presupuestos consagrados en los numeral 1° a 5° del aludido canon; por lo tanto, el estudio se centrará en determinar si Fresneda Gómez ha trabajado estudiado o enseñado durante su reclusión y ha observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Amén que, según lo explicó el juzgado, el delito por el cual fue condenado el prenombrado señor, no se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones legales para su concesión y, en este caso, aunque se

2 CSJ STP1531-2020, rad. 108914, de 18 de febrero de 2020.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento 5 trata de un delito contra la libertad e integridad sexual, la víctima es mayor de edad. 5.6. Pues bien, según la cartilla biográfica generada el 5 de septiembre de 2022 por el establecimiento carcelario, se corrobora que el sentenciado está privado de su libertad desde el 3 de junio de 2015 con las siguientes calificaciones de conducta: 5.7. De esa información se extrae que durante los casi 8 años de privación de la libertad su conducta solamente ha sido calificada de manera desfavorable o mejor negativamente en dos ocasiones, las cuales corresponden al periodo del 30 de octubre de 2016 al 29 de enero de 2017 en el grado de “mala” y del 30 de enero de 2017 al 29 de abril del mismo año, en el grado de “regular”.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento 6

5.8. Igualmente, en ese mismo periodo fue sancionado a través de la Resolución No. 04779 del 19 de septiembre del 2016 para la suspensión de visitas sucesivas en cantidad de “2”. Respecto de los demás periodos, en la mayoría de aquellos su calificación ha sido de “ejemplar” y solo en cuatro oportunidades en el grado de “buena”. 5.9. Por otra parte, quedó probado que durante todo el periodo de reclusión el sentenciado a efectuado actividades de trabajo y/o estudio las cuales incluso le han servido para redimir parte de la pena que ha cumplido hasta este momento. 5.10. Bajo tal panorama, el Tribunal dista de la postura del juzgado, pues el análisis realizado para negar el aludido beneficio resultó no ser integral, al tener en cuenta solamente dos calificaciones negativas, para no avalar el beneficio administrativo y pasar por alto, la ponderación que debía efectuar frente al proceso resocializador cumplido durante los 8 años de internamiento, aspecto importante a tener en consideración en estos casos, ya que, en últimas, el tratamiento penitenciario intramural se cumple a través de un proceso continuo, prolongado y constante, con un fin específico y es lograr la reinserción del sancionado a la vida en sociedad. 5.11. En ese orden, si bien, el condenado tiene dos calificaciones negativas de su conducta durante dos periodos, en esos 8 años, las mismas no pueden ser valorar de manera aislada, de las múltiples calificaciones buenas y excelentes que presenta, durante el resto de tiempo que ha estado sometido al tratamiento. Por consiguiente, apreciadas todas en conjunto, no son del calado necesario para concluir que

el tratamiento recibido ha sido infructuoso y, que por esa razón se impida que goce del beneficio administrativo del permiso de hasta por 72 horas para salir el centro de reclusión y compartir con su familia, como quiera que, más allá de tales reportes, cierto es que, la mayor parte de su proceso resulta positivo en punto a los fines especiales de la sanción – art. 4° del CP.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento

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5.12. Importa precisar que los beneficios y mecanismos que integran el tratamiento penitenciario, consagrados especialmente en el artículo 146 y s.s., de la Ley 65 de 1993 están encaminados a disminuir la carga que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y, una modificación en las condiciones de ejecución de la condena; por lo tanto, la valoración que haga el juez vigía debe estar encaminada en ese sentido, tal como ha sido clarificado, por ejemplo, respecto al subrogado de la libertad condicional, que exige corroborar el proceso resocializador y no quedarse estancado solamente en aspectos negativos como la gravedad de la conducta; sin auscultar el proceso integral resocializador recibido a lo largo de ese tratamiento. Así que, en el caso aquí analizado, mal hizo el juez de instancia en negar el beneficio, únicamente por los dos reportes negativos y, sin realizar la valoración en conjunto de la totalidad de las calificaciones positivas y negativas, pues de proceder en tal sentido, posiblemente hubiera llegado a una conclusión diferente, se insiste porque la mayor parte de su comportamiento ha sido ejemplar y bueno al interior del penal. 5.13. Amén que, un análisis como el anteriormente señalado, permite corroborar lo previsto en el art. 142 ibidem, en concreto si el tratamiento penitenciario ha servido para preparar al condenado para su regreso a la vida en libertad, el cual, según el artículo 143 de la misma obra, se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, las visitas vínculos familiares etc., el que por demás debe ser progresivo; aspectos que para el caso del condenado se encuentran colmados y, por ello, no hay motivos para negarle el mentado beneficio, cuando hasta el momento se puede inferir que su tratamiento ha sido positivo. 5.14. Además, ello sirve como incentivo para que el condenado continúe en esa línea con su proceso

caso del condenado se encuentran colmados y, por ello, no hay motivos para negarle el mentado beneficio, cuando hasta el momento se puede inferir que su tratamiento ha sido positivo. 5.14. Además, ello sirve como incentivo para que el condenado continúe en esa línea con su proceso resocializador y de ese modo al finalizar el mismo se logre cumplir con los fines de la pena que no son otros diferentes a que su reinserción a la sociedad y comportamiento se ajusten al ordenamiento legal.Radicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento

8 5.15. En consecuencia, se revocará el numeral 2° del auto del 29 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar, conceder el beneficio administrativo de hasta por 72 horas en favor Jairo Alberto Fresneda Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO. – Revocar el numeral 2° del auto del 29 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar, conceder el beneficio administrativo de hasta por 72 horas en favor Jairo Alberto Fresneda Gómez. SEGUNDO. – Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. – Devolver el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO MagistradoRadicado: 2577261012482008800025 00 Condenado: Jairo Alberto Fresneda Gómez Delito: acceso carnal violento 9

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado

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