TSDJ BOG SP - 258433104001200100100 01-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 258433104001200100100 01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 258433104001200100100 01 Procedencia Juzgado 14 de EPMS Condenado Silvio Vargas Murcia Delito Homicidio Objeto Auto niega libertad condicional Decisión Confirma Aprobado en Acta 129
Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Silvio Vargas Murcia contra el auto del 10 de septiembre de 2019 mediante el cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al sentenciado el beneficio de libertad condicional.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de noviembre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté
(Cundinamarca) condenó al procesado, entre otros, a la pena de 31 años de prisión por el concurso homogéneo y simultáneo de los hechos punibles de homicidio agravado, en la modalidad de consumado y tentado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones . Recurrida la decisión por su defensor, el 28 de febrero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, reformó dicha providencia en el sentido de imponer al encartado la
defensor, el 28 de febrero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, reformó dicha providencia en el sentido de imponer al encartado la pena de 30 años y 11 meses de prisión.
2. El 27 de marzo de 2006, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la ac umulación jurídica de las penasRadicado 2001-00100
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impuestas al sentenciado, quedando una pena de 395 meses de prisión, esto es, 32.91 años.
3. El 10 de septiembre de 2019 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a Silvio Vargas Murcia la libertad condicional de que trata el canon 64 del Código Penal, pues si bien ha descontado más de las 3/5 de la sanción impuesta (las tres quintas partes corresponden a 237 meses, de los cuales ya lleva 281 meses y 21.25 días), lo cierto es que, reposa n informes del Comeb que describen la conducta del sentenciado como mala y regular, en algunos períodos comprendidos en los años 2009, 2010, 2016, 2017, por lo que no ha tenido buena conducta durante todo el tiempo de privación de la libertad.
4. El sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión en la medida en que, en su sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, por lo que la negativa del a quo se aparta del tratamiento progresivo y resocializador que ha cumplido en el penal, aunado a que
en contra de la anterior decisión en la medida en que, en su sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, por lo que la negativa del a quo se aparta del tratamiento progresivo y resocializador que ha cumplido en el penal, aunado a que por su mala conducta ya fue sancionado disciplinariamente.
5. El 23 de octubre de 2019 el a quo no encontró motivos para reponer la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES Dado que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 80 de esa normatividad, la Sala tiene competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un Juez de ejecución de pe nas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.Radicado 2001-00100
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Libertad condicional
1. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que se instituyó como instrumento de resocialización y de reinserción social del individuo.
Al respecto, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación de la Ley 890 de 2004 , aplicable en el presente asunto por la comisión de los hechos -25 de febrero de 2001 -, establece que la libertad condicional podrá otorgarse al condenado que reúna los siguientes requisitos: Cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena
febrero de 2001 -, establece que la libertad condicional podrá otorgarse al condenado que reúna los siguientes requisitos: Cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena Siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. En esa medida se busca con la libertad condicional, brindar al sentenciado la oportunidad de que en su caso y bajo ciertas condiciones, en consideración al tiempo de pena cumplido y a la conducta presentada en dicho lapso, se pueda dejar de ejecutar la condena, primero a manera de prueba durante un tiempo determinado (el que faltare para el cumplimiento de la condena) y, luego -de forma definitivasi lo exigido se cumple.
2. En el caso bajo análisis, no se critica el requisito de carácter objetivo el cual cumple a cabalidad, pues las 3/5 partes de 395 meses de prisión, corresponden a 237 meses y a la fecha , el enjuiciado ha descontado entre privación física de la libertad y redención de pena 281 meses y 21.25 días. Entonces, lo que propone el apelante es qu e, pese a que su conducta fue calificada como mala en algunos períodos de tiempo (aspecto subjetivo), lo cierto es que ha sido sancionado disciplinariamente, por lo que, no se puede volver a castigar por la misma situación. 2.1 El Tribunal ha de señalar que uno de los objetivos de las penas, en especial las que restringen la libertad, es la resocialización del penado; razón suficiente para que los instrumentos que el sistema coloca al servicio de este cometido consideren,
2.1 El Tribunal ha de señalar que uno de los objetivos de las penas, en especial las que restringen la libertad, es la resocialización del penado; razón suficiente para que los instrumentos que el sistema coloca al servicio de este cometido consideren, prima facie, al individuo como un ser pensante y que puede recapacitar en sus actosRadicado 2001-00100
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a través del libre albedrío; esta selección le permite acceder a los escenarios en los que pueda desarrollarse como persona útil; pero además, con la posibilidad de demostrar los a vances efectivos para el reintegro social. Estos son los fines que persiguen los artículos 142 a 144 del Código Penitenciario y Carcelario1. Así pues, el tratamiento penitenciario es un proceso que se surte de manera paulatina; los avances, satisfactorios o no, que sirven para verificar que se ha abonado al camino al reintegro, incluso antes que se ejecute completamente la pena, se ven reflejados en las calificaciones que sobre la conducta y comportamiento expidan las directivas de los centros de reclusión. 2.2 De manera que, es necesario entrar a verificar el comportamiento de Silvio Vargas Murcia durante todo el tiempo que estuvo recluido en el centro de reclusión, para lo cual debe hacerse un ejercicio de ponderación y equilibrio, pues una sola valoración negativa no es suficiente para no reconocer, por el resto de la duración de la condena, un sustituto como el aquí deprecado, máxime que el sistema punitivo propende por un tratamiento progresivo, que busca que cada día quienes ostentan la condición de reclusos avancen en la búsqueda de la resocialización y el regreso
de la condena, un sustituto como el aquí deprecado, máxime que el sistema punitivo propende por un tratamiento progresivo, que busca que cada día quienes ostentan la condición de reclusos avancen en la búsqueda de la resocialización y el regreso a la comunidad a la cual defraudaron con su actuar. Obra en la actuación procesal la resolución favorable N° 3587 de 2 de agosto de 20192, en la cual se refiere que el condenado presenta una conducta en el grado de ejemplar, según acta 113 -0045 de 20 de junio de 2019; no obstante, dicho certificado no es suficiente para conceder la libertad condicional peticionada, pues debe cotejarse con los demás elementos de juicio aportados. Es así como, en la cartilla biográfica 3 se observa calificaciones de conducta en el grado de ejemplar, sin embargo, también fue calificada como regular para los períodos de 03/03/2017 al 02/06/2017, 03/12/2016 al 02/03/2017, 04/02/2010 al 03/05/2010, 21/02/2007 al 02/05/2007 y como mala para los lapsos de 05/112009
1Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T 865 de 2012. 2 Folio 293 3 Folios 294-256Radicado 2001-00100
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al 03/02/2010. Aunado a ello, se evidencian cinco sanciones disciplinarias en los años 2007, 2009 y 2016, consistentes en supresión hasta de 5 y 10 visitas sucesivas
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al 03/02/2010. Aunado a ello, se evidencian cinco sanciones disciplinarias en los años 2007, 2009 y 2016, consistentes en supresión hasta de 5 y 10 visitas sucesivas y pérdida de redención hasta de 60 a 120 días, de las cuales cuatro se encuentran en estado “cumplida” y una “vigente”. De la misma forma, se allegan evaluaciones de trabajo, estudio y enseñanza en “servicios y productividad artesanal”, en las cuales ha habido valoraciones sobresalientes, como también en grado de deficiente para los tiempos de 01/12/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/01/2018, 01/09/2018 al 09/09/ 2018, 10/09/2018 al 30/09/2018, 01/10/2018 al 31/10/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019 y del 01/03/2019 al 31/03/2019. Comoquiera que el análisis debe hacerse en conjunto, es decir, incluyendo las calificaciones, evaluaciones y certificados de actividad, que demuestran cuál ha sido el desempeño comportamental del penado dentro del establecimiento carcelario, en el caso analizado, se observa que si bien ha tenido conductas ejemplares y sobresalientes en algunos períodos de tiempo , lo cierto es que en más de una ocasión su conducta no se ha ajustado a las directrices que exige el INPEC, al punto de ser calificada como regular y mala en lapsos consecutivos.
sobresalientes en algunos períodos de tiempo , lo cierto es que en más de una ocasión su conducta no se ha ajustado a las directrices que exige el INPEC, al punto de ser calificada como regular y mala en lapsos consecutivos. Además, entratándose de la libertad condicional, la presencia de antecedentes de tipo disciplinario (total cinco), sin que tenga relevancia para el caso, que haya superado la sanción disciplinaria, permite concluir sin lugar a dudas, que no ha habido una correcta sujeción al tratami ento penitenciario y , por ende, no ha producido los efectos esperados en el proceso de resocialización. Finalmente, en cuanto a la aplicación del derecho a la igualdad, porque a otros sentenciados de esta causa, se les concedió el beneficio de la libertad condicional con una conducta calificada como regular, debe advertirse dichos pronunciamientos no tiene efectos vinculantes para esta instancia, máxime que lo que se analiza es elRadicado 2001-00100
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comportamiento individual dentro del tiempo que ha permanecido privado de la libertad. Sobre el derecho fundamental a la igualdad la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2009 refirió: 5.2.3.1. Como se indicó en el acápite anterior (5.2.2.), la Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se
en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato disc riminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación [a] cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista una controversia jurisprudencial legítima sobre el punto de debate; que se haya adoptado un cambio de jurisprudencia al respecto que hubiera modificado la respuesta a la cuestión tratada; o, simplemente, que el juez que falló de forma diferente haya aplicado erróneamente el derecho. En ese orden de ideas, se procederá a confirmar el auto de primera instancia en lo que fuera postulado por el apelante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,Radicado 2001-00100
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RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de lugar, fecha y hora, en lo que fue materia de apelación.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
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RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de lugar, fecha y hora, en lo que fue materia de apelación.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Lera