TSDJ BOG SP - 47001 3107 001 2004 00041 01-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 47001 3107 001 2004 00041 01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 47001 3107 001 2004 00041 01 Procedencia: JUZGADO 12 DE PENAS DE BOGOTÁ Procesado: JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES Delito: HOMICIDIO AGRAVADO-DESAPARICIÓN FORZADA Asunto: APELACIÓN AUTO ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 17 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 17 FEBRERO DE 2021 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de JAIRO ANTONIO MUSSO TÓRRES contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado 12 de Penas de Bogotá, en el que se le concedió la acumulación jurídica de penas. 2. COMPETENCIA Según el artículo 34-6 del CPP, la apelación de auto de un Juzgado de Penas corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de su Distrito Judicial. En este caso corresponde a esta corporación por ser el superior funcional territorial del juzgado de primera instancia. 3. AUTO APELADO El 21 de agosto de 2020 el juzgado resolvió lo pedido por la defensa de JAIRO MUSSO, referente a la acumulación jurídica de penas de los radicados 2004-00041, 2014-00078, 2014-00189, 2014-00169, 2012-00010 y 2004-00042. En su auto el juzgado analizó: Proceso CUI 2004-00041 Hechos 5 de febrero de 2000 Radicado
2014-00078, 2014-00189, 2014-00169, 2012-00010 y 2004-00042. En su auto el juzgado analizó: Proceso CUI 2004-00041 Hechos 5 de febrero de 2000 Radicado 47001310700120040004100 Fecha de sentencia 12 de enero de 2005 Delitos Concierto para delinquir Pena de prisión 90 meses Multa 6500 SMMLV Inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas 72 meses (6 años)Radicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 2 de 14 Proceso radicado 2014-00078 Hechos 29 de julio de 2000 Radicado 47001310775120140007800 Fecha de sentencia 20 de enero de 2015 Delitos Homicidio agravado, desaparición forzada agravada Pena de prisión 320 meses Multa 1833.33 SMMLV Inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas 130 meses (10 años y 10 meses) Proceso con radicado 2014-00189 Hechos 9 de octubre de 2001 Radicado 47001310775220140018900 Fecha de sentencia 18 de agosto de 2015 Delitos Homicidio agravado, homicidio simple Pena de prisión 230 meses y 3 días Multa N/A Inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas 230 meses y 3 días (19 años, 2 meses y 3 días) Proceso con CUI 2014-00169 Hechos 27 de mayo de 2000 Radicado 47001310775120140016900 Fecha de sentencia 20 de enero de 2015 Delitos Homicidio agravado, desaparición forzada agravada Pena de prisión 288 meses Multa 1650 SMMLV Inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas
Radicado 47001310775120140016900 Fecha de sentencia 20 de enero de 2015 Delitos Homicidio agravado, desaparición forzada agravada Pena de prisión 288 meses Multa 1650 SMMLV Inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas 117 meses (9 años y 9 meses) Proceso con radicado 2012-00010 Hechos 4 de febrero de 2001 Radicado 47001310775120120001000 Fecha de sentencia 20 de mayo de 2015 Delitos Desaparición forzada agravada Pena de prisión 390 meses Multa 2750 SMMLV Inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas 195 meses (16 años y 3 meses) Que son acumulables las penas en: 47001310700120040004100; 47001310775120140007800; 47001310775220140018900; 47001310775120140016900; y 47001310775120120001000, como lo dice laRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 3 de 14 ley1. Que estudiada la adecuación típica de la acumulación jurídica de penas, redosificó la pena por acumulación jurídica de pena, que se llevó a cabo por dos funcionarios diversos: uno, por vía directa al término del juicio por el juez de conocimiento; y dos, por redosificación si la pena está ejecutándose vigilada por el juez de penas, y surge el deber jurídico de readecuar la pena, por ejemplo, si para conductas sentenciadas y en ejecución bajo la Ley 599 de 2000, se acude a la Ley 1826 de 2017, porque existe un hecho que lo permite; o como resultado de la acumulación jurídica de penas. Que la redosificación es compleja si se trata de la acumulación de penas en casos de sentencia
en ejecución bajo la Ley 599 de 2000, se acude a la Ley 1826 de 2017, porque existe un hecho que lo permite; o como resultado de la acumulación jurídica de penas. Que la redosificación es compleja si se trata de la acumulación de penas en casos de sentencia en firme y en ejecución, en tanto la acumulación jurídica de penas abre la figura legal de la punibilidad, es decir, lo que lleva a valorar el quantum de pena a imponer, a efecto de los cuartos en los cuales ha de fijarse2. Que la facultad de apertura de lo ya cerrado, para redosificar la pena, no puede ser un acto arbitrario, sino que ha de hacerse siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales. Que como el sentenciado infringió varias leyes penales3 con varias acciones, la norma para tener en cuenta es el concurso de delitos4, casos en los cuales la ley establece que la persona queda sometida a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética individual de cada una. En ningún caso, en los eventos de concurso, la prisión puede exceder 60 años.5 Verificó las penas, así: Juzgado CUI Sentencias Penas Prisión Inhabilidad Multa Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
47001310700120040004100 12/01/2005 90 meses De 72 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas 6500 SMMLV Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775120140007800 20/01/2015 320 meses De 130 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas 1833.33 SMMLV Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa 47001310775220140018900 18/08/2015 230 meses De 230 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas N/A 1 Artículo 460, Ley 906 de 2004, que es la aplicable por la fecha de los hechos. 2 Consecuencia de la acumulación. 3 Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 4 Artículo 31, Ley 599 de 2000. 5 Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”.Radicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 4 de 14 Marta Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775120140016900 20/01/2015 288 meses De 117 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas
1650 SMMLV
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta
47001310775120140016900 20/01/2015 288 meses De 117 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas 1650 SMMLV Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775120120001000 20/05/2015 390 meses De 195 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas 2750 SMMLV Que los delitos por los que se condenó son: (i) Por el Especializado de Santa Marta por concierto para delinquir; (ii) por el Especializado de Descongestión de Santa Marta por homicidio agravado y desaparición forzada agravada; (iii) por el Segundo Especializado de Descongestión de Santa Marta por homicidio agravado y homicidio simple; (iv) por el Juzgado Especializado de Descongestión de Santa Marta por homicidio agravado y desaparición forzada agravada; (v) por el Juzgado Especializado de Descongestión de Santa Marta por desaparición forzada agravada. Que la pena más grave fue impuesta por el Juzgado Especializado de Descongestión de Santa Marta, radicado 20120001000, por 390 meses de prisión, de los cuales se debe partir para la acumulación jurídica de penas de los demás procesos a estudiar. Que en los expedientes 47001310700120040004100, 47001310775120140007800, 47001310775220140018900, 47001310775120140016900 fue condenado así: Juzgado CUI Sentencias Pena Prisión Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta 47001310700120040004100 12/01/2005 90 meses Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775120140007800 20/01/2015 320 meses
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775120140007800 20/01/2015 320 meses Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775220140018900 18/08/2015 230 meses Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 47001310775120140016900 20/01/2015 288 mesesRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 5 de 14 El juzgado hizo una lista de chequeo que le permitió establecer el límite de la pena a imponer, realizando la suma aritmética, la pena más grave y la fijada en los límites de ley según la Sala de Casación Penal, de partir de la pena más grave; no debe exceder su suma aritmética; no puede ser del doble de la más grave ni sobrepasar los 60 años de prisión, monto que determina el juez de penas, según el artículo 31 del CP6: Límite de la pena a imponer Pena más grave Penas menos graves Pena a imponer 1318 meses (Suma aritmética) 390 meses 90 meses, 320 meses, 230 meses, 288 meses 720 meses7
Que, por la gravedad de las conductas, impuso 720 meses de prisión, que estimó proporcional a tales delitos, al haberse asociado con otros para conformar grupos armados ilegales, acudiendo al homicidio agravado y a la desaparición forzada, víctimas que aún no han sido halladas. Que el condenado fue cabecillas de la organización criminal, tenía mando y se encargaba del financiamiento de esas actividades ilegales. La inhabilitación de derechos públicos se fijó en 20 y la multa en 10240 SMLMV. En relación con los delitos de ejecución permanente y el principio de favorabilidad, dijo que, al desconocerse aún la ubicación de la víctima, la desaparición persiste. Que la sentencia C-317 de 2002 dijo sobre este delito que la persona sea privada de la libertad, la misma se prolongue y la víctima sea ocultado su paradero, así como cuando el sujeto agente no dé información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley8. Que la desaparición forzada, de ser sistemática, puede convertirse en de lesa humanidad sino se informa su paradero o la ubicación de sus restos. Además este delito: (i) es de ejecución permanente; (ii) pluriofensivo; (iii) es una violación múltiple de derechos humanos, que de ser sistemática o generalizada, puede tornarse en crimen de lesa humanidad; (iv) infringe el deber de informar sobre su aprehensión, paradero o ubicación de sus restos. Que el delito se ha ejecutado hasta la fecha, pues no se sabe de las personas desaparecidas ni dónde se pueden ubicar sus restos, por lo que la conducta se ha ejecutado hasta el presente, es decir, desde 2000 y 2001 hasta 2020, 6 Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones
pueden ubicar sus restos, por lo que la conducta se ha ejecutado hasta el presente, es decir, desde 2000 y 2001 hasta 2020, 6 Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. 7 Artículo 31 del código penal: (…) En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. 8 “… la descripción de la conducta exige que se someta a una persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información…”.8Radicado. 47001 3107 001
del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información…”.8Radicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 6 de 14 persistiendo su ejecución bajo la vigencia de diferentes leyes, como la ley 599 de 2000 y la ley 890 de 2004. La Sala de Casación Penal dijo que a delitos de ejecución permanente no se aplica la favorabilidad: “…(i) … pues ese principio se aplica cuando hay dos legislaciones en tránsito … o si coexisten y se ocupan … de manera diferente, por ejemplo, las consecuencias punibles de una determinada conducta, y se atiende la más beneficiosa para el procesado; (ii) … cuando se aplican las normas en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, por los que la ley rige para los hechos ocurridos en su vigencia, y en caso de aplicarse la norma inicial más beneficiosa, se tiene … la impunidad de la conducta continuada en ejecución durante la vigencia de la … más gravosa…; (iii) … toda persona puede realizar todo lo que no esté … declarado como punible, y si acomodan su actuar a un tipo penal, la consecuencia será la imposición de la pena del … precepto…”. Continuó: “… (iv) si a quienes iniciaron … un delito en vigencia de la ley anterior se aplicara la ley benévola ultractivamente … serían acreedores de un beneficio injusto, pues de cometer otros individuos la misma conducta en …
la nueva legislación, les impondrían la pena más cuantiosa…; (v) si la ley anterior tiene como propósito … enviar un mensaje … de que se abstenga de incurrir en una conducta … el aumento de la pena responde a la política criminal del Estado…”, de modo que las personas podrán “… a. dejar de cometerla … antes de que comience … la nueva norma; b. continuar … el delito, pero asumiendo … una sanción penal mayor, pues no sería coherente … que el incremento de la pena de un delito permanente ya iniciado no se traduzca en su imposición…” incitando a su continuación. 6. REPOSICIÓN Y APELACIÓN La defensa alega que el auto de 21 de agosto de 2020 es nulo por violación del debido proceso, pues la acumulación se profirió sin que la defensa hubiera accedido a los expedientes antes de la acumulación, que estaban en el Juzgado 12 de Penas, porque éste los remitió a la JEP de forma indebida y la JEP respondió: “… que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no requirió a la autoridad ordinaria … que remitiera los expedientes y que la JEP … es la única con facultad … para definir … los asuntos … de su competencia...”. Que el Tribunal en tutela le señaló al Juzgado 12 de Penas de Bogotá que: “… han tomado determinaciones que han demorado el trámite del requerimiento, afectando los derechos … al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona privada de la libertad (...) se ampararán las referidas prerrogativas fundamentales...". Luego de las solicitudes ante el Juzgado 12 de Penas, de la JEP, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal de Bogotá por tutela, los expedientesRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 7 de 14 regresaron al
12 de Penas, de la JEP, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal de Bogotá por tutela, los expedientesRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 7 de 14 regresaron al juzgado. Que no toda irregularidad genera nulidad, sino cuando impacta la decisión. Que impedir a la defensa plantear razones para evaluar la acumulación jurídica de penas, tiene un impacto en la decisión. Que de no haber sido así, la decisión hubiera sido diferente. Que la decisión disminuyó de modo indebido sus posibilidades legales, pues: "… La acumulación de penas constituye un derecho … en favor del condenado en procesos penales diferentes … que no puede … ser … aplicado con criterios restrictivos que comprometan su efectividad...”. La defensa citó sus peticiones para acceder a las carpetas y sustentar su posición en el caso, pero el auto impugnado fue proferido con violación del debido proceso, pues dentro de sus actuaciones el Juzgado 12 de Penas precipitó su actuar con ausencia de las garantías mínimas, según la Corte Constitucional: “… la acumulación jurídica de penas obran de por sí, en principio, en la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena por cuanto existen varias … condenas …. contra el mismo sujeto...” Que la actuación del juzgado debió obedecer a una armonía frente a la defensa respecto de los expedientes y vigilar los que tenía. En relación con la indebida aplicación de la Ley 890 de 2004, la defensa dijo que el artículo 37 de la Ley 599
de 2000 establecía prisión hasta 40 años, norma modificada por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, que la aumentó a 60 años. Que los hechos por los cuales ha sido condenado MUSSO TORRES se materializaron hasta 2001, pues posterior a ese año no hay condena, escenario que permite colegir que se trata de conductas previas a la vigencia de la Ley 890 de 2004. Que el problema jurídico que se discute es, si por la calidad del delito de desaparición forzada, la norma vigente perdía su ultractividad y debía aplicarse de forma retroactiva la Ley 890 de 2004, debido a que el juzgado creyó que es un delito que se sigue cometiendo. Que en sentencia de 6 de febrero de 2020 del Juzgado 1 Especializado de Santa Marta indicó "… no procede el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en la medida en que la que nos encontramos ante la egida de la Ley 600 de 2000…". Que, si el juez de conocimiento no aplicó el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 en la condena, mal haría el ejecutor en aplicarla. Citó al Juzgado 28 de Penas de Bogotá que en auto del 8 de mayo de 2020 en el proceso de acumulación de penas contra AANM, entre otros, por desaparición forzada, indicó: "… si bien AANM fue condenado por conducta de ejecución permanente, como lo es el punible de desaparición forzada en las sentencias (...) … el quantum punitivo impuesto fue dosificado con base en los lineamientos normativos de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, decisiones … ejecutoriadas que gozan deRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 8 de 14 presunción de acierto y
599 de 2000, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, decisiones … ejecutoriadas que gozan deRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 8 de 14 presunción de acierto y legalidad, frente a las cuales la competencia de este Despacho está delimitada…". Que aplicar una Ley que no lo fue por el juzgado de conocimiento es usurpación de funciones por el Juzgado ejecutor, pues estaba limitado a la inaplicación de la Ley posterior desfavorable. Que la decisión que citó el juzgado SP17775-2017/49025 de octubre 25 de 2017 Rad: 49025 versaba sobre Justicia y Paz que no se refiere a la acumulación de penas y no tenía qué ver con acumulación de penas, solo hubieran podido ser debatidos ante el juez de conocimiento y no ante el ejecutor, por lo que era impertinente. Pidió la nulidad del auto interlocutorio 476-2020 del 21 de agosto de 2020, por violación al derecho a la defensa. En subsidio, solicitó revocarlo para no aplicar la Ley 890 de 2004, y acumular las penas según la Ley 599 de 2000. 7. AUTO DE REPOSICIÓN El juzgado dijo que se basaría en: (i) naturaleza y finalidad de la reposición; (ii) la competencia para el estudio de la acumulación de penas, (iii) la favorabilidad y retroactividad de la ley penal; (iv) la nulidad. Dijo: (i) la reposición es un medio para que las partes provoquen un
nuevo examen de la decisión a partir de los mismos argumentos, buscando que se corrijan los yerros, y por tanto no se pueden estudios de otras situaciones9. Que el recurrente tiene la carga de explicar qué lo impulsó a creer que el juez fue injusto frente a lo pedido, agraviándolo sin justificación10. Que el juzgado (ii) es competente para estudiar la acumulación del caso, según el artículo 38 del CPP, que en reposición y apelación la defensa de HA DICHO QUE SE HIZO Con base en una ley posterior a la sentencia. Que en el auto recurrido se determinó la acumulación jurídica de penas, partiendo de la más grave, sin exceder el doble ni su suma aritmética, por tratarse de delitos posteriores a las sentencia o mientras el condenado estaba preso, no sobrepasó los 60 años ni se trata de penas ejecutadas por sustitutos de pena. Que la Corte Constitucional11 dijo que esto se presenta si una misma persona realiza delitos que se pueden adecuarse a dos o más tipos penales12, o si realiza múltiples conductas que encajan en un mismo tipo penal13, o en varios14, caso en el cual la persona debe afrontar tantas condenas como acciones hubiere realizado, medio al que se le ha objetado: (i) puede conducir a la cadena perpetua o a la confiscación de los bienes del condenado; (ii) imposibilita la unidad de ejecución penal; (iii) no resocializa como fin de la pena. Que en el acopio punitivo, se entiende que un acto de justicia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recurso de reposición de 30 abril de 2013, radicación 38905. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-1086 de 2008. 12 Concurso ideal o formal de tipos penales. 13 Concurso real o material homogéneo de tipos penales. 14 Concurso real material
30 abril de 2013, radicación 38905. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-1086 de 2008. 12 Concurso ideal o formal de tipos penales. 13 Concurso real o material homogéneo de tipos penales. 14 Concurso real material heterogéneo de tipos penales.Radicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 9 de 14 Que la acumulación jurídica de penas se concibió por: (i) un límite a la pena de varias condenas; (ii) la conexidad de conductas que debieron ser juzgadas en un proceso; (iii) su exclusión si el condenado sigue delinquiendo luego de la primera sentencia o cuando esté preso15. Que es un derecho que genera beneficio al condenado16, que sigue una regla y una excepción, de ahí que se derive que, a pesar de que el defensor hizo referencia al deseo de que su prohijado accediera a la acumulación de penas, no puede ahora indicar que era vedado para el juzgado pronunciarse sobre el acopio punitivo. Que, si no se hubiere pedido por la defensa la acumulación de penas, de oficio el juzgado podía pronunciarse al respecto por tratarse de un derecho. Que la afirmación de que la defensa no pidió la acumulación jurídica de penas, se desvirtúa por los correos electrónicos que ha remitido sobre la acumulación de penas. Que, al acumular las penas, se hizo un análisis de la fecha de los hechos y la sentencia, para determinar si era procedente: Juzgado Fecha hechos Fecha sentencia Radicado
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta 05/02/2000 12/01/2005 2004-00041 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 21/07/2000 20/01/2015 2014-00078 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 09/10/2001 18/08/2015 2014-00189 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 27/05/2000 20/01/2015 2014-00169 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta 04/02/2001 20/05/2015 2012-00010
Que se identificó cada sentencias acumuladas, el juzgado que la profirió, fecha de los hechos y su radicación, para establecer si procedía la acumulación. Que la ley permite la acumulación jurídica de penas y obliga al juez hacerla17 y se determinó la pena a cumplir por el sentenciado, quien infringió varias normas penales18 con varias acciones, por lo que se debía tener en cuenta el concurso de conductas punibles19. Que al dosificar la pena siguió las reglas del concurso 15 Corte Constitucional, sentencia C-1086 de 2008. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de 19 de abril de 2002, radicación 7026 y de 28 de julio de 2004, radicación 18654, citadas por la Corte Constitucional, en sentencia T-718 de 2015 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Tutela, de 14 de junio de 2016, radicación 86202. 17 Artículo 460, Ley 906 de 2004, que es la aplicable por la fecha de los hechos. 18 Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 19 Artículo 31, Ley 599 de 2000.Radicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 10 de 14 de conductas punibles, sin que ello significara una nueva graduación. Que en auto de 21 de agosto de 2020 se indicaron los motivos para tasar la pena en 60 años de prisión, pues las conductas son graves al tratarse de homicidios agravados, simples, concierto para delinquir y desapariciones forzadas de víctimas que aún no aparecen, y se agregó haberse asociado con otros para conformar grupos armados ilegales, en los que tenía mando y financiación. Que (iii) en el auto apelado
agravados, simples, concierto para delinquir y desapariciones forzadas de víctimas que aún no aparecen, y se agregó haberse asociado con otros para conformar grupos armados ilegales, en los que tenía mando y financiación. Que (iii) en el auto apelado se aludió a la desaparición forzada y se concluyó que es un delito de ejecución permanente hasta cuando no se conoce el paradero de la víctima, sea encontrada o sus restos. Que el delito se ha ejecutado hasta la fecha, pues no se sabe de ninguno de los desaparecidos ni se tiene información de sus restos, por lo que la conducta se ha ejecutado hasta esta fecha, como se concluyó en auto de 21 de agosto de 2020. Que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que se trata de un dicho de paso, pues en la sentencia citada el tema de la dosificación de la pena y la inaplicación de la favorabilidad en delitos permanentes era transversal. Que para delitos de ejecución permanente no se aplican los principios de favorabilidad o ultractividad, pues continúa su ejecución, que debe aplicarse la norma vigente al efectuar la adecuación punitiva y se considera que el delito sigue causando daño y se determina impunidad y desigualdad frente a quienes incurran en la misma conducta, pues mientras que a los últimos se les impone la pena más alta, los primeros continúan delinquiendo sin efectos. Que la defensa cita un auto del Juzgado 28 de Penas sobre la libertad condicional de un condenado con penas acumuladas por desaparición forzada, pero las decisiones por pares no son vinculantes. Frente a
la (iv) nulidad del auto, dijo que estas las ha constituido la ley para corregir yerros que afecten el debido proceso y no se puede predicar cuando el acto atacado cumpla su propósito y que no exista otro remedio procesal para corregir el yerro, como lo puede ser un recurso. Que la defensa insinuó su intención de que su prohijado accediera a la acumulación jurídica de penas, en correo electrónico enviado al juzgado, cuando refirió que los procesos que se ejecutan contra JAIRO MUSSO, no habían acumulados, con lo cual era consciente de que había que pronunciarse al respecto. Que la defensa sabía que el juzgado se iba a pronunciar sobre la acumulación de penas, pues en el auto de 22 de julio de 2020, al reasumir el proceso, una vez remitido por la JEP, por la decisión desconocida para el juzgado y proferida por ese organismo, se pidió al homólogo 15 uno de los procesos que se ejecutan contra el penado para estudiar el acopio penal, y esto fue, de acuerdo con un correo electrónico enviado por el defensor en que indicó que el juzgado no se había pronunciado sobre la acumulación de penas. Que entonces era imposible para el juzgado pronunciarse, pues no tenía los procesos remitidos aRadicado. 47001 3107 001 2004 00041 01 Página 11 de 14 la JEP ni se conocía de la decisión de esa entidad. Negó la nulidad, no repuso su auto y dio la apelación. 8. CONSIDERACIONES 8.1 SOLICITUD DE NULIDAD La defensa reclamó la nulidad del auto de 21 de agosto de 2020 porque “… ni el sentenciado ni la defensa solicitaron acumulación jurídica de penas, que si el juzgado hubiera leído con atención las solicitudes que llevaron a
SOLICITUD DE NULIDAD La defensa reclamó la nulidad del auto de 21 de agosto de 2020 porque “… ni el sentenciado ni la defensa solicitaron acumulación jurídica de penas, que si el juzgado hubiera leído con atención las solicitudes que llevaron a peticiones, tutelas, vigilancia judicial promovidas por la defensa se hubiera dado cuenta que estas se dieron con ocasión de poder acceder a los expedientes y eventualmente presentar solicitud de acumulación de penas, pero reiteró, que nunca presentaron una solicitud de acumulación de penas, que lo que cursa en ese juzgado pendiente de decisión y es lo que debió ser objeto de auto era la reposición de prisión domiciliaria del Decreto 546 de 2020 y no una acumulación de penas que el juzgado decidió hacer, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del sentenciado…”. En materia de nulidades penales no basta que ella se solicite, sino que además es necesario que se indique el vicio que la causa y el perjuicio, que, en concreto, se causó20, describiendo cómo hubiese influido en la solución final la ejecución correcta de la actuación que se denuncia como incorrecta, cómo trascendió ella a l