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TSDJ BOG SP - 50001600020620120237301-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 50001600020620120237301-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 500016000206201202373-01

Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Procesado: Mauricio Duque Gallego Delitos: Fraude procesal y otros Motivo de alzada: Apelación auto

Decisión: Confirmar

Aprobado Acta N° 067

Fecha: 21 de mayo de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de Gilberto León Aponte Tovar contra el auto de 10 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito, por medio de l cual le negó la calidad de víctima dentro del proceso penal seguido en contra de Mauricio Duque Gallego por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, Mauricio Duque Gallego, haciendo uso de un poder falso, vendió dos lotes de Princo Group S.A.S., identificados con los500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 2

números de matrícula inmobiliari a 50N -20555557 y 50N -20555563, mediante las escrituras públicas 7393 y 7396 de 4 de octubre de 2011,

Auto, Ley 906 de 2004 2

números de matrícula inmobiliari a 50N -20555557 y 50N -20555563, mediante las escrituras públicas 7393 y 7396 de 4 de octubre de 2011, registradas en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, a Wenceslado Torres Rodríguez y a Gilberto León Aponte Tovar, respectivamente. Estos, con posterioridad, vendieron esos inmuebles.

Carlos Arturo Muñoz Ceballos, representante legal de Princo Group S.A.S., denunció estos hechos y, por ese motivo, Mauricio Duque Gallego es judicializado por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 30 de abril de 2018 el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Mauricio Duque Gallego como posible autor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. Este no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 21 de junio de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 4º Penal del

Circuito.

3. El 10 de abril de 2019, luego de múltiples aplazamientos, e se despacho realizó la audiencia de formulación de la acusación. En ella, Gilberto León Aponte Tovar solicitó que se le reconociera como víctima.

Argumentó lo siguiente:

despacho realizó la audiencia de formulación de la acusación. En ella, Gilberto León Aponte Tovar solicitó que se le reconociera como víctima.

Argumentó lo siguiente:

a. En este caso se investiga la falsedad del poder que us ó el procesado para vender , en nombre de Princo Group S.A.S., un lote de la parcelación Lagos del Rosal a Gilberto L eón Aponte Tovar. Entonces, como quiera que este entregó una casa de su propiedad, localizada en la ciudad de Cali, como pago por ese inmueble, se le causó un daño patrimonial.500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 3

b. La conducta desplegada por el acusado vulneró va rios bienes jurídicos, y si bien Gilberto León Aponte Tovar lo denunció por el delito de estafa y esa conducta está siendo investigada en otra actuación, la falsedad que aquí se investiga afecta sus derechos ya que, con base en el poder falso que exhibió el imputado, él suscribió un contrato de compraventa y le entregó una vivienda.

c. El tercero de buena fe no existe en la Ley 906 de 2004. Además, es lógico que quienes estafan sean investigados por fraude procesal.

4. El juzgado no reconoció la calidad de víctima a Gilberto León Aponte Tovar. Este interpuso los recursos de reposición y de apelación . Ese despacho no repuso su decisión y concedió la alzada.

5. El 6 de mayo de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

despacho no repuso su decisión y concedió la alzada.

5. El 6 de mayo de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Fueron los siguientes:

1. El tercero de buena fe si está reconocido en la Ley 906 de 2004.

Incluso, la jurisprudencia penal indica que los derechos de las víctimas priman sobre los de aquellos.

2. Aquí se está investigado la suplantación de que fue víctima Princo Group S.A.S. y la posible comisión de las conductas de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Partiendo de esa base, es claro que:

a. El titular de los bienes jurídicos tutelados es la administración de justicia y no los terceros de buena fe, pese al daño económico que se les haya podido ocasionar con la ejecución de esos punibles.500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 4

b. En esta actuación no se investiga el delito de estafa. Por lo tanto, el daño patrimonial causado a Gilberto León Aponte Tovar es indiferente a efectos del reconocimiento que pretende. Ello ya es objeto de estudio en otra actuación penal.

V. EL RECURSO INTERPUESTO

A. Gilberto León Aponte Tovar, a través de apoderado, solicitó al Tribunal revocar la decisión y , en l ugar de lo en ella dispuesto,

reconocerle la calidad de víctima. Razonó así:

A. Gilberto León Aponte Tovar, a través de apoderado, solicitó al Tribunal revocar la decisión y , en l ugar de lo en ella dispuesto,

reconocerle la calidad de víctima. Razonó así:

1. La Ley 906 de 2004 señala que la víctima es toda aquella persona que haya sufrido un daño como consecuencia del injusto.

2. En este asunto se investiga la falsedad del poder que usó el acusado para suplantar al representante legal de Princo Group S.A.S. y suscribir dos escrituras públicas, una de ellas es la número 7396 del 4 de octubre de 2011 , a tra vés de cual adquirió de este un lote y, como contraprestación, entregó una vivienda. Entonces, como puede advertirse, se le causó un daño patrimonial y por ello debe reconocérsele como víctima.

2. La suscripción de la escritura pública No. 7396 de 4 de octubre de 2011 afectó los bienes jurídicos de los que es titular el Estado y a él le ocasionó unos perjuicios graves. Ello no deja de ser así, aun cuando se investigue la posible comisión del delito de estafa en otro proceso.

B. La Fiscalía y la defensa , en calidad de no s recurrentes, pidieron al Tribunal confirmar la decisión.

1. La primera indicó lo siguiente:

a. El apelante no atacó el fondo del auto.500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 5

b. La génesis de e sta investigación es la denuncia instaurada por el representante legal de Princo Group S.A.S. en contra de Mauricio Duque

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b. La génesis de e sta investigación es la denuncia instaurada por el representante legal de Princo Group S.A.S. en contra de Mauricio Duque Gallego, porque esta persona, haciendo uso de un poder falso, vendió dos lotes de su propiedad. Por est os hechos, imputó al acusado los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

c. Con posterioridad a la formulación de la imputación, conoció que por estos mismos hechos Gilberto León Aponte Tovar denunció al procesado por el delito de estafa y este punible es investigado en otra actuación . Entonces, si bien no desconoce que a esa persona se le ocasi onó un daño patrimonial, en esta actuación la calidad de víctima solo le pertenece a la empresa Princo Group , ya que aquel es un tercero de buena fe.

2. La segunda afirmó que Gilberto León Aponte Tovar solo es víctima en el proceso que se sigue por el de lito de estafa y no en este. Ello por cuanto esta actuación se adelanta por la comisión de otros punibles, en los que es indiferente el daño patrimonial que se le causó.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 6

B. Problema jurídico

2. El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 4º Penal del Circuito, en el sentido de negar la calidad de víctima a Gilberto León Aponte Tovar es jurídicamente correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.

C. Solución al problema jurídico planteado

3. Gilberto León Aponte Tovar solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima en esta actuación. Desde su punto de vista, con la ejecución de las conductas punibles se le causó un daño patrimonial, pues el procesado le vendió un lote de Princo Group S.A.S utilizando un poder falso y, en contraprestación, él le entregó una vivienda como parte del pago. El juzgado le negó esta calidad, pues consideró que se trata de un tercero de buena fe. Esta persona apeló esa decisión y pretende que esta Corporación revoque ese pronunciamiento.

4. Para adoptar una postura en este debate, el Tribunal precisa lo

siguiente:

a. En el proceso penal debe distinguirse entre las víctimas del delito y

Corporación revoque ese pronunciamiento.

4. Para adoptar una postura en este debate, el Tribunal precisa lo

siguiente:

a. En el proceso penal debe distinguirse entre las víctimas del delito y los terceros con un derecho económico afectado en razón de la comisión de aque l. En el caso de delitos patrimoniales o pluriofensivos, los legitimados para concurrir como víctimas son los titulares del bien jurídico afectado con el atentado contra el patrimonio económico, no los terceros como titulares de otros bienes, así estos también hayan resultado afectados.

b. Extender la calidad de víctima a los terceros de buena fe, traería como resultado una distorsión d el proceso penal. La razón de ello es muy sencilla: en muchos casos, el tercero pretende que se dejen a s alvo sus derechos y su labor se orienta a negar la comisión del delito y a que se500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 7

absuelva al acusado. De esta forma, en esos eventos se está frente a una “víctima” muy particular a la que le conviene la declaración de ausencia de responsabilidad del procesado y no su condena.

c. No hay duda de que a la verdadera víctima le conviene el ejercicio de la acción penal y la condena del acusado, no su abs olución. Y esto es comprensible, ya que la condena a la reparación del daño causado está condicionada a la declaratoria de responsabilidad penal de este.

d. Extender la calidad de víctima al tercero de buena fe es muy problemático para la Fiscalía, ya que esta entidad tendría que promover intereses contrapuestos de varios intervinientes y esto entorpece el

d. Extender la calidad de víctima al tercero de buena fe es muy problemático para la Fiscalía, ya que esta entidad tendría que promover intereses contrapuestos de varios intervinientes y esto entorpece el despliegue de su rol funcional.

5. Lo expuesto en precedencia suministra al Tribunal una base razonable para advertir que el recurrente concurre a esta actuación como tercero de buena fe y no como víctima. Al efecto:

a. La Fiscalía acusó a Mauricio Duque Gallego por utilizar un poder falso para vender dos bienes inmuebles que pertenecían a Princo Group S.A.S., a Wenceslado Torres Rodríguez y a Gilberto León Aponte Tovar.

b. En virtud de los posibles actos falsarios por los que se adelanta el juzgamiento, el acusado no fungió como propietario del inmueble y obró de tal manera que hizo radicar esa aparente calidad en estas personas. Por este motivo, Gilberto León Aponte Tovar , obrando de buena fe, se despojó de una vivienda de su propiedad y la entregó en contraprestación.

c. De probarse lo anterior, no habría duda de que Mauricio Duque Gallego no estaba en capacidad de transferir bien alguno a Gilberto León Aponte Tovar, pues no tenía un derecho real sobre el inmueble , ya que no había sido autorizado para ello y, como se sabe, nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

d. Las conductas investigadas , al parecer, afectaron el patrimonio de Princo Group S.A.S. E n su calidad de legítimo propietario de los500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 8

d. Las conductas investigadas , al parecer, afectaron el patrimonio de Princo Group S.A.S. E n su calidad de legítimo propietario de los500016000206201202373-01 Auto, Ley 906 de 2004 8

inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N20555557 y 50N -20555563, pudo ser despojado de ese derecho mediante una transacción realizada sin el conocimiento y consentimiento de sus representantes legales.

e. En virtud de los hechos también pudieron resultar afectados los derechos económicos de Gilberto León Aponte Tovar . Sin embargo, de ello no se infiere su calidad de víctima, pues sigue siendo un tercero con un derecho económico afectado en el proceso.

f. En razón de esa calidad, Gilberto León Aponte Tovar está legitimado para intervenir en el proceso penal y solicitar las medidas cautelares reales, como la suspensión de los registros relacionados con sus derechos afectados, o las medidas definitivas , como la cancelación de tales registros, necesarias para la protección de tales derechos. Es más, si lo tiene a bien, puede accionar ante los jueces civiles con miras a la reparación del daño causado.

De este modo se logra un punto de equilibrio entre el mantenimiento de la racionalidad del proceso penal y la defensa de los intereses de los terceros de buena fe con derechos económicos afectados en razón de los hechos sometidos a investigación y juzgamiento.

7. Como fuere, el Tribunal pone de presente la cuestionable actitud de la Fiscalía, al promover procesos separados por los distintos delitos que se pudieron haber cometido en razón de unos mismos hechos, lo que

7. Como fuere, el Tribunal pone de presente la cuestionable actitud de la Fiscalía, al promover procesos separados por los distintos delitos que se pudieron haber cometido en razón de unos mismos hechos, lo que genera actuaciones paralelas, entorpece la actuación y, de manera indebida, pone en entredic ho la legitimidad de los distintos intervinientes para solicitar las medidas provisionales y definitivas orientadas a la protección de sus derechos económicos afectados.

8. Como se ve entonces, los argumentos expuestos en precedencia brindan al Tribunal r azones suficientes para afirmar que l a decisión apelada es jurídicamente correcta y por ello, debe confirmarse. Gilberto León Aponte Tovar es un tercero de buena fe con un interés económico afectado en este proceso y no una víctima.500016000206201202373-01

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VII. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,

RESUELVE:

Confirmar el auto apelado. Esta decisión queda notificada en estrados. Contra ella no proceden recursos.

Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

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