TSDJ BOG SP - 503136000675201700378 01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 503136000675201700378 01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años , agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Revoca y absuelve.
Aprobado en acta No. 074
Bogotá D. C., de veinticuatro mayo de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de HUMBERTO GUTIÉRREZ MOYANO en contra de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual condenó al precitado como autor de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, agravado s, en concurso homogéneo y sucesivo ; en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Refiere la acusación que desde junio de 2015 hasta el 23 de
catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Refiere la acusación que desde junio de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2016 HUMBERTO GUTIÉRREZ MOYANO efectuó tocamientos libidinosos y accedió carnalmente a su hija L.Y.G.G. , quien para ese entonces contaba con menos de catorce años deRadicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y absuelve.
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edad1. Hechos acaecidos en la habitación de un inmueble ubicado en el barrio La Paz , el cual era ocupado por los citados con otros dos hijos del varón y con un primo, luego de que vinieran a vivir a esta ciudad procedentes del departamento del Meta, mientras que la mamá de la jovencita continuó residiendo en aquel departamento con su pareja sentimental.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 20 de junio de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías, se le formuló imputación al aquí procesado como autor de l concurso de ilícitos tipificados en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5 del CP.2
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de ese
procesado como autor de l concurso de ilícitos tipificados en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5 del CP.2
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de ese año y repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, quien presidió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 20 de marzo y 5 de julio de 2018, respectivamente.
3.3. El juicio oral se adelantó en cinco sesiones desde el 5 de octubre de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2020. El pasado 29 de octubre el a quo profirió sentencia, la cual fue impugnada por la defensa.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. Consideró acreditadas las ilicitudes por las cuales se procesó a GUTIÉRREZ MOYANO , así como su responsabilidad conforme al estándar exigido por el artículo 381 C.P.P.
- Respecto al elemento objetivo de las conductas punibles destacó que L.Y.G.G. aún no había cumplido catorce años para el momento
1 Fecha de nacimiento 4 de septiembre de 2001. Registro Civil de Nacimiento NUIP 1120925189. Folio 60 C.O. 03. 2 Folio 14 C.O. 04.Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y absuelve.
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Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
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en que tuvieron lugar, ya que todos los deponentes coincidieron en señalar que llegó en junio de 2015 a vivir en el inmueble del procesado; circunstancia que, de cara a la verificación del Registro Civil que informa como fecha de nacimiento el 4 de septiembre de 2001, constata que contaba con 13 años de edad.
- Destacó que los abusos relatados por la ofendida ocurrieron en la casa ubicada en el barrio La Paz de esta capital, en donde, además de la denunciante y el acusado, residían los menores E.A.G.O., H.G.O. y un primo de nombre Wilmar Gutiérrez Acosta .
Así mismo, quedó claro que dicha vivienda est aba compuesta por dos habitaciones, una ocupada por este último y otra usada por el señor Gutiérrez y sus tres hijos.
- Infirió demostraba la circunstancia de agravación punitiva respecto de ambas conductas punibles, por cuanto se probó que el acusado es el progenitor de la víctima.
- En punto a l as agresiones trajo a colación la declaración de la menor en el sentido que ocurrían alrededor de las 5:30 de la mañana cuando la víctima se encontraba durmiendo en la cama del procesado, quien llegaba de trabajar , tocaba sus partes íntimas y en algunas oportunidades la penetraba vía vaginal.
Sostuvo que existió la posibilidad de que el acusado perpetrara los vejámenes, ya que se dejó suficientemente claro que él laboraba en
en algunas oportunidades la penetraba vía vaginal.
Sostuvo que existió la posibilidad de que el acusado perpetrara los vejámenes, ya que se dejó suficientemente claro que él laboraba en jornada nocturna desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am; de ahí que resulta coherente la indicación de la ofendida sobre el momento que indicó como aquel en que s e aprovechaba de ella.
En este punto reconoció que la principal controver sia respecto a la validez de tal conclusión surg e a partir de las afirmaciones de E.A.G.O. y H.G.O., quienes aseveraron que no percibieron ningunoRadicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
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de los abusos manifestados por su hermana a manos de su padre . No obstante, el a quo desestimó que lo dicho por los hermanos menores demerite la acusación debido a lo poco que saben sobre las circunstancias por las cuales su progenitor se encuentra inmerso en el presente proceso pen al y po rque se evidenció un ánimo preconcebido de favorecer lo, ya que pretendieron restarle credibilidad a lo dicho por L.Y.G.G., atacando su comportamiento y la posibilidad de ocurrencia de los hechos.
Puso en entredicho la credibilidad de E.A.G.O. pues dijo que la convivencia con su hermana mayor había sido engorrosa debido a
la posibilidad de ocurrencia de los hechos.
Puso en entredicho la credibilidad de E.A.G.O. pues dijo que la convivencia con su hermana mayor había sido engorrosa debido a que la lastimaba y no se la llevaron bien; atestaciones que fueron desvirtuadas por H.G.O., Wilmer Armando Gutiérrez Acosta y el acusado, quienes coincidieron en que las niñas tenían una buena relación.
De otro lado, ambos menores concordaron en que la víctima dormía en la parte de arriba del camarote, E.A.G.O. abajo , y que el varoncito H.G.O. pernoctaba en la cama con su papá. Con base en ello discierne el juez sospecha en las versiones defensivas porque ubicaron convenientemente a la perjudicada en el lugar menos propicio para la comisión del punible.
Anotó el fallador que el sesgo de esos testimonios e n favor del acusado obedece a que él atendía la manutención y satisfacción de las necesidades básicas de los dos deponentes, por lo que tenían suficientes razones para inclinar la declaración en favor suyo.
Concluyó que si bien la convivencia en la habitación generaba la posibilidad de que los menores se dieran cuenta de los abusos del acusado sobre L.Y.G.G., las razones de sospecha sobre su veracidad impiden considerar como cierta e indiscutible su manifestación acerca de que no percibieron ninguno de los actos, máxime cuandoRadicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
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Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
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se puede considerar razonablemente que en presencia suya el acusado no agrediría a la víctima.
- Respondió a la defensa que el hecho de haberse probado que la jovencita salía a estudiar y se relacionaba con sus hermanos, primo y eventualmente con amigos , no indica que ella mintiera sobre el contexto de aislamiento, celos y amenazas que reprochó a su padre, ya que en sentir del a quo e s probable que el acusado hubiera intentado reprimirla de cu alquier forma ante la posibilidad de que revelara los vejámenes de los que era víctima.
- Sostuvo que resulta difícilmente superable una afectación a bienes jurídicos personalísimos como los que son materia de juzgamiento, y que en el caso concreto fue percibida por la psicóloga Yenny Guerrero Sandoval, quien al consignar sus conclusiones sobre la valoración efectuada a la menor resaltó s u estado de tristeza, minusvalía y decaimiento social.
- Se refirió a l resultado del examen sexológico sobre las características del himen de la afectada (anular, íntegro y elástico), junto con la conclusión acerca de que podía permitir el paso del pene erecto sin desgarr arse. Con base en lo anterior descartó que las conduc tas reprochadas necesariamente tuvieron que haber
junto con la conclusión acerca de que podía permitir el paso del pene erecto sin desgarr arse. Con base en lo anterior descartó que las conduc tas reprochadas necesariamente tuvieron que haber causado un desgarro himeneal, como sostiene la defensa, y recalcó que cualquier debate al respecto debió respaldarse en una prueba científica o en el contrainterrogatorio al perito Ibarra Londoño.
- Sostuvo que la carga dinámica de la prueba tuvo que haberse ejercido ante la afirmación efectuada por L.Y.G.G. respecto a que durante el tiempo que convivió con el acusa do éste le suministró pastillas anticonceptivas . Atestación frente a la que E.A.G.O. y el procesado quisieron explicar lo propio , pero se contradijeron , en tanto la hermanita menor de la presunta víctima aseguró que debidoRadicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
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a que L.Y. presentaba una menstruación irregular el progenitor las había conducido a las EPS con el propósito de encontrar una solución, por lo cual le recetaron a ella tales medicamentos, mientras que el acusado aseveró que a su otra hija también le sucedía lo mismo y por tal motivo había sido igualmen te medicada.
Aunado a que el enjuiciado había precisado inicialmente que había
mientras que el acusado aseveró que a su otra hija también le sucedía lo mismo y por tal motivo había sido igualmen te medicada.
Aunado a que el enjuiciado había precisado inicialmente que había conducido a L.Y.G.G. a la EPS como quiera que al llegar a su hogar estaba muy enferma , sin precisar por qué patología, y que en el centro de salud le habían ordenado los medica mentos anticonceptivos para regular el periodo menstrual; empero, más adelante señaló que había buscado asistencia por esta última circunstancia. Atestaciones frente a las que el fallador concluyó que el procesado no indicó la razón específica que lo motivó a llevar a su hija mayor a SALUDTOTAL EPS.
- Concluyó el juez de primer nivel que las pruebas de descargo no cimentaron la teoría del caso que presentó la bancada defensiva .
Entretanto, consideró que lo s señalamientos ef ectuados por la menor respecto de las circunstancias en que fue víctima de abusos sexuales por parte de su progenitor son sumamente probables , puesto que fueron constatad os con las pruebas presentadas por el ente acusador sin dar lugar a duda razonable .
4.2. Para la dosificación punitiva estableció los lindes de cada ilicitud, se ubicó en el primer cuarto y asignó la sanción mínima. Precisó que el delito de mayor entidad e s el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con una pena de 192 meses de prisión; quantum al que adicionó 4 meses por el concurso homogéneo, para un subtotal de 196 mese s. A esta cifra aumentó 12 meses por el concurso heterogéneo con los actos sexuales con menor de catorce
quantum al que adicionó 4 meses por el concurso homogéneo, para un subtotal de 196 mese s. A esta cifra aumentó 12 meses por el concurso heterogéneo con los actos sexuales con menor de catorce años, agravados, para una definitiva de 208 meses de prisión. Negó los subrogados por expresa prohibición del artículo 199 C.I.A.Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.3
El abogado defensor solicita la revocatoria de la sentencia para que se absuelva a su prohijado con base en los siguientes argumentos:
- La versión de la menor carece de respaldo probatorio, pues las declarantes María Cecilia Garzón Rubio, Yenny Zuleimi Guerrero Sandoval y Yenny Alexandra Gómez Moreno, así como del médico Iván Darío Ibarra Londoño son de referencia, a quienes nada les consta de lo afirmado por la joven y narran lo que ella les refirió.
Señala que, por el contrario, su prohijado declaró en el juicio y refirió que su hija L.Y.G.G. dormía en un camarote con su hermanita E.A.G.O., en la habitación que también ocupaban él y su otro hijo H.G.O., en una cama. Puntualizó que él regresaba de trabajar a eso
que su hija L.Y.G.G. dormía en un camarote con su hermanita E.A.G.O., en la habitación que también ocupaban él y su otro hijo H.G.O., en una cama. Puntualizó que él regresaba de trabajar a eso de las 5:30 o 6:00 de la mañana y que al llegar al hogar sus dos hijas ya se encontraban listas para asistir a clases de danzas en la institución educativa a la que asistían; actividad de la que regresaban a las 11:00 del día, almorzaban y asistían a su jornada escolar de 2:00 pm a 6:00 pm, mientras que él se dirigía a su lugar de trabajo.
Enfatizó que la menor tenía acceso a su teléfono celular, a través del cual hablaba con su madre, y que sostenía una relación normal con sus hermanos, su primo Wilmer Armando Gutiérrez Acosta, la dueña de la casa y los vecinos.
- Versión que encuentra respaldo en las declaraciones de los menores E.A.G.O., H.G.O., y de Wilmer Gutiérrez, quienes manifestaron en el juicio básicamente que dormían los tres hermanos y su progenitor en la misma habitación ; que la víctima y E.A.G.O. salían todos los días al colegio a eso de las 6:00 a.m. para clases de danza; que el procesado retornaba a la vivienda entre las 5:30 y
3 Folios 120-123 C.O.00.Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
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Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
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Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y absuelve.
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6:00 a .m., nunca se percataron de agresión sexual de ninguna índole, y que la adolescente llevaba una vida normal. Aunado ello a que en diciembre de 2015 la jovencita había vuelto con su madre en el d epartamento del Meta, sin denunciar agresión alguna o manifestar recelo de retornar con su padre a Bogotá.
- Cuestiona el apelante lo aludido por L.Y.G.G. en torno a h aber sufrido algún tipo de encierro, aislamiento, agresiones sexuales, amenazas, golpes o pellizcos en la habitación entre las 5:30 y 6:00 de la mañana, por que en ese momento los hermanitos E.A.G.O. y H.G.O. ya se encontraban despiertos y listos para salir a clases .
Además, la ofendida no se refirió a otro momento y lo cierto es que en ninguna hora coincidían solos su procurado y la menor.
- Disputó la coherencia de la versión sostenida por L.Y.G.G.:
a) No resulta lógico que de haber venido siendo objeto de afrentas tan graves hubiera querido regresar a la ciudad de Bogotá con su padre, sin que nadie la hubiera obligado a ello, después de haber estado en el mes de diciembre de 2015 con su progenitora . Ello, teniendo en cuenta que según su dicho desde junio del referido año
padre, sin que nadie la hubiera obligado a ello, después de haber estado en el mes de diciembre de 2015 con su progenitora . Ello, teniendo en cuenta que según su dicho desde junio del referido año era víctima de distintos vejámenes sexuales por parte del procesado.
b) No es factible que un depredador sexual ejecute sus agresiones casi todos los días en una pequeña habitación en la cual se encontraban más personas, sin temor a ser descubierto y sin medirse en los supuestos golpes que le propinaba a la víctima.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
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Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
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6.2. Problema jurídico propuesto. La Sala deberá examinar el acierto de la valoración probatoria con base en la exigencia normativa del artículo 381 C.P.P. y lo que arroja el examen conjunto de los medios cognoscitivos a la luz de la sana crítica.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Revocará la sentencia de primer nivel , ya que apenas se alcanza un estándar de probabilidad, pero no de certeza racional, debido a que subsisten dudas insalvables sobre la ejecución de las conductas reprochadas,
de primer nivel , ya que apenas se alcanza un estándar de probabilidad, pero no de certeza racional, debido a que subsisten dudas insalvables sobre la ejecución de las conductas reprochadas, lo cual exige privilegiar la presunción constitucional de inocencia.
6.3.1. El conocimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado.
6.3.1.1. Conocimiento para condenar.
- El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable”. En consonancia con ello el canon 7 de la Ley 906 de 2004 ratifica tal principio y agrega que debe ser tratada como tal mientras quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba, sin que en ningún caso pueda invertirse, e igualmente se impone que para proferir sentencia condenatoria se predique convencimiento que no dé lugar a vacilaciones.
Ahora bien, el artículo 372 ídem establece que las pruebas tienen por finalidad la de llevar al conocimiento del juez la ocurrencia de los hechos y sus circunstancias, así como la responsabilidad penal del justiciable, con un baremo exento de incertidumbres lógicas. Dado lo anterior, el legislador dispuso en el precepto 381 ibidem que, “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acercaRadicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acercaRadicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
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Decisión: Revoca y absuelve.
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del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
- Con relación a tal nivel cognoscitivo el Tribunal de Cierre en lo Penal ha decantado que: “En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda ’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, p or tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido . (…) En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para c rear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto
medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
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Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial
constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”4.
- En efecto, no resulta legítimo ni equitativo asignar la más grav e consecuencia jurídica de que dispone el Estado de Derecho cuando persisten dudas sobre la real ocurrencia de la conducta o su atribución al acusado. Por ende, de no alcanzarse ese nivel demostrativo se debe reconocer la presunción de inocenci a, por la que ya propugnaban los clásicos del liberalismo garantista5 y aplicar su corolario, el principio antedicho, que consagran los preceptos ya citados, así como los instrumentos internacionales, la jurisprudencia y la doctrina6.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP4316 del 16 de abril de 2015. Rad. 43262. M.P. María Del Rosario González Muñoz. 5 Césare Beccaria: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los cuales le fue concedida ¿Cuál es, pues, el derecho, si no es el de la fuerza, el que dé potestad a un juez para aplicar una pena a un ciudadano mientras se duda todavía si es reo o es inocente?”. De los delitos y de las penas. Con estudio preliminar y notas de N ódier Agudelo Betancur. 4a ed. Ediciones Nuevo Foro Medellín, 2014, p. 122.
las penas. Con estudio preliminar y notas de N ódier Agudelo Betancur. 4a ed. Ediciones Nuevo Foro Medellín, 2014, p. 122. 6 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 217 del 10 de diciembre de 1948 retoma lo postulado en el canon 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, y en su artículo 11 reafirma el carácter fundamental de la presunción de inocencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José́, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8-2: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) establece en el art ículo 14-2: “Toda persona acusado de un delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. El Estatuto de Roma prevé́ esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que: i) “Se presumirá́ que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable” , ii) “Incumbirá́ al Fiscal probar la culpabilidad del acusado” , y iii) “Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá́ estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá́ de toda duda razonable”. Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de marzo de
estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá́ de toda duda razonable”. Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de marzo de 2006, radicado 22.179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, del 5 de diciembre de 2007, radicado 28.432, M.P. María del Rosario Gonzales Muñoz, del 9 de abril de 2008, radicado 23.754, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; del 8 de septiembre de 2015, radicado 39419, Corte Constitucional. C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. C -176 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. C-003 del 18 de enero de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En esta última sostuvo: “La presunción de inocencia no solo es ‘una garantía de libertad y de verdad’, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa ‘seguridad’ especificada ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la especifica ‘defensa’ que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo. [...] Mientras no se desvirtué tal presunción a través de las formalidades propias de cada juicio, se habrá́ de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgam iento no cometió́ el hecho ilícito que se le imputa. En este sentido, es una institución jurídica de enorme importancia para el ciudadano,Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
que se le imputa. En este sentido, es una institución jurídica de enorme importancia para el ciudadano,Radicación: 503136000675201700378 01 (69-20).
Procesado: Humberto Gutiérrez Moyano.
Delitos: Accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
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- La presunción de inocencia es concebid a como uno de los principales medios de defensa de la libertad del cual disponen todos los asociados, para así evitar que sean condenados de manera arbitraria o dubitativa, y exige que para ser sancionados conforme al debido proceso se demuestre categóricamente su compromiso penal en la comisión de una conducta punible, con base en las pruebas legalmente practicadas.
en la medida que lo resguarda de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi”. C.S.J. sentencia del 9 de noviembre de 2016, radicación N° 40.843, M.P. José́ Francisco Acuña Vizcaya. “Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración
procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola ve rdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibi liten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia”. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón Teoría del garantizo penal. Editorial Trotta, Madrid, 1995. p. 549 “Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ning ún delito p uede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad –al exigir en su sentido lato que no existe culpa sin