TSDJ BOG SP - 54001 60 01131 2015 06949 01-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 54001 60 01131 2015 06949 01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 54001 60 01131 2015 06949 01.
Procedencia: Juzgado 11 Penal del Municipal de conocimiento
Acusado: SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia anticipada.
Decisión: Confirma.
Acta No. 149
Bogotá D.C. Noviembre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a la pena de 16 meses de prisión, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
2.- HECHOS
Según lo referido en la respectiva sentencia:
“La señora Yenny Katherine Mendoza Durán presentó denuncia el 9 de noviembre del año 2015 en contra de SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, puesto que éste de manera injustificada incumplió la obligación alimentaria que tiene con sus hijos S.S. y S.A. García Mendoza, desde diciembre del año 2014.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta le fijó al señor
y S.A. García Mendoza, desde diciembre del año 2014.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta le fijó al señor GARCÍA SÁNCHEZ una cuota alimentaria mensual por valor de $ 1.700.000. Sin embargo, omitió su cumplimiento pese a poseer recursos económicos” 1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folio 110. Carpeta Original.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 2 3.1.- En la audiencia preliminar realizada el 8 de enero del 2017 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta , la fiscalía formuló imputación contra SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria2.
3.2.- El 5 de septiembre del mismo año, la fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 3, q ue correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento4.
3.3.- La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de abril de 20185 y el 25 de septiembre siguiente se llevó a cabo la vista preparatoria6.
3.4.- Previo a realizarse la audiencia de juicio oral, el 26 de febrero de 2019, la fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con el procesado y su apoderado, de acuerdo con el cual, a cambio de la aceptación de cargos del enjuiciado, le
la fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con el procesado y su apoderado, de acuerdo con el cual, a cambio de la aceptación de cargos del enjuiciado, le fue ofrecido retirar el agravante contemplado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal7. Una vez sometido a estudio, y verificado que la aceptación de responsabilidad se produjo de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente informada, y que la negociación no qu ebrantaba derechos ni garantías, fue aprobado por la a quo , descorriéndose a continuación el traslado del artículo 447 del C.P.P.8
3.5.- Se profirió sentencia condenatoria el 21 de mayo de 2019 9; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, como autor del delito de inasistencia alimentaria a una pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de trece puntos tres (13.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que comenzó la sustracción alimentaria -2014-, inhabilitac ión
2 Ibídem folio 11. 3 Ibídem folio 14. 4 Ibídem folio 15. 5 Ibídem folio 43. 6 Ibídem folio 61. 7Ibídem folio 101. 8 Ibídem folio 111. 9Ibídem folios 104 al 110.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 3 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20)
9Ibídem folios 104 al 110.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 3 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) meses, y le concedió la prisión domiciliaria10.
Consideró que, aunque el procesado cumple con los requisitos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, contenidos en el artículo 63 del C.P., el artículo 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia prohíbe la concesión de este tipo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuando se trata de víctimas menores de edad y siempre estos no hayan sido indemnizados.
Sin embargo, hizo referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para indicar, que pese al carácter general e imperativo de la norma, el privar de la libertad a una persona sería restringirle su fu ente de ingreso s, imposibilitándole el futuro el cumplimient o de la obligación alimentaria; interpretación que permite la concesión del subrogado en comento, pero ante el desinterés por resarcir el daño causado, se abstuvo concederlo. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, concede al encartado tal beneficio, en razón a que cumple con los requisitos dispuestos en numeral 4° del artículo 38 B del C.P.
5.- DE LA APELACIÓN
En escrito radicado el 28 de mayo de 2019, la defensa sustentó el recurso de alzada, dirigido a obtener la revocatoria parcial del fallo; solicitando la nulidad
5.- DE LA APELACIÓN
En escrito radicado el 28 de mayo de 2019, la defensa sustentó el recurso de alzada, dirigido a obtener la revocatoria parcial del fallo; solicitando la nulidad del traslado del artículo 447 por violación al debid o proceso, pues, ni en la actuación, ni en el preacuerdo se fijaron perjuicios, máxime, cuando el estadio procesal pertinente para si quiera hablar de ellos es el incidente de reparación integral.
Subsidiariamente, solicita se conceda la suspensión de la ejecución de la pena, porque el implicado cumple con los presupuestos seña lados en el artículo 63 del C.P.
Al respecto, manifiesta que la jueza de conocimiento hizo una “desafortunada interpretación” del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia, al
10Ibídem folio 105.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 4 estimar que el encartado no tiene interés en reparar a las menores víctimas, cuando existen varias consignaciones realizadas en su favor y no se ha iniciado el trámite de incidente de reparación integral para establecer los perjuicios exigibles al procesado.
El actual criterio permite la suspensión de la ejecución de la pena, aun cuando no se haya verificado que el procesado hubiere indemnizado, sino que se debe analizar si aquel decidió satisfacer la obligación alimentaria, pues de ser así, no podría suprimírsele la fuente de ingresos.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este
no podría suprimírsele la fuente de ingresos.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Comoquiera que el recurso de alzada se centró en alegar la violación al debido proceso, y en subsidio cuestionó la negativa de otorgar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, esta Sala procederá (i) establecer los parámetros legales y jurisprudenciales relativos a la suspen sión de la ejecución de la pena y analizar si se cumplen los presupuestos para su procedencia; para luego, (ii) constatar si en este asunto se presenta alguna irregularidad sustancial que amerita la nulidad del mismo.
6.1.- Se hace alusión seguidamente a los citados parámetros.
6.1.1.- Para resolver lo pertinente, téngase en cuenta en primer término que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.
Ahora bien, a pesar de que los principios que orientan la declaración de nulidad no están previstos en una determinada norma del Código de ProcedimientoRad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria
no están previstos en una determinada norma del Código de ProcedimientoRad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 5 Penal; por vía jurisprudencial 11 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración.
“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundament os de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invali dación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio p rocesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).”12.
del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio p rocesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).”12.
En este entendido, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdader a afectación de las garantías procesales, contempladas en la norma como causales de nulidad –artículo 457 C.P.P.-, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad, como de su importancia frente a los derechos y garantías procesales.
6.1.2.-Sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, sostiene la jurisprudencia:
“…En dicha providencia la Corporación determinó, de cara a dar prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados, que en esos eventos la no suspensión de la ejecución de la pena imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria. En tal orden, estableció que como para ese momento el acusado estaba satisfaciendo en forma puntual la aludida imposición legal y debía continuar haciéndolo, era razonable permitirle acceder a la suspen sión de la ejecución de la pena para no cancelar su fuente de ingresos. Estos fueron los fundamentos de la decisión: (…)
En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se
En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal.
La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés supe rior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de
11 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2012. Rad. 38835.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 6 ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado,
Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal y del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado
como claramente surge del artículo 65 del Código Penal y del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la pr isión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo. (Negrillas del texto original).
3. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia vigente13, que sin duda resulta más benéfica al enjuiciado (…), en procesos seguidos por el delito de inasistencia alimentaria en donde las víctimas sean menores de edad, la regla para conceder la condena de ejecución condicional no se reduce a verificar simplemente si el procesado indemnizó, pues, de no haberlo hecho, se habrá de examinar si aquél decidió, en el curso del proceso satisfacer cumplidamente con su obligación alimentaria, toda vez que, de ser así, será imperioso analizar la razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle la fuente de ingresos (…)”14 (negrilla propia del texto/subrayado fuera de texto).
6.1.3.- Esta sala, en relación con la aplicación de la jurisprudencia que permite la concesión del subrogado ha señalado que su aplicación depende de que estén presentes los mismos supuestos de hecho en cuanto a la voluntad del procesado y su obligación:
“…No se aplica la jurisprudencia penal que otorga al infractor en casos de inasistencia
estén presentes los mismos supuestos de hecho en cuanto a la voluntad del procesado y su obligación:
“…No se aplica la jurisprudencia penal que otorga al infractor en casos de inasistencia alimentaria la suspensión condicional de la ejecución de la pena 15, porque, de una parte, el padre de los menores se demostró que estaba trabajando y en la medida de sus posibilidades cumplía con pagos para el mantenimiento de sus hijos, y de otro, que en este caso lo que se evidencia es una conducta refractaria a cumplir sus compromisos y obligaciones, tanto así que, como se evidenció, está haciéndole fraude al sistema de seguridad social, pues de sus ingresos y contratos con diversas entidades no da cuenta real de los mismos…”16.
Si bien es cierto, el criterio de la jurisprudencia penal antes citado establece que, aun cuando existe la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia se puede conceder el subrogado en los casos en que no se haya efectivizado la indemnización de perjuicios,
13 Fue la ratio decidendi del fallo. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 52.059 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49712 del 15 de noviembre de 2017. M.P. José Luis Barceló Camacho. 16 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de decisión penal, radicados 11001 60 00 016 2011 05542 01 11001 60 00 016 2011 05542 01, 11001 60 99 069 2016 06327 01, entre otros. M.P. Hermens Darío Lara Acuña. También en el radicado 201305542 01, 11001 60 99 069 2016 06327 01, entre otros. M.P. Hermens Darío Lara Acuña. También en el radicado 201314300 del 4 de junio de 2019, M. P. Juan Carlos Garrido Barrientos.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 7 también lo es que aplicar la ratio decidendi de una jurisprudencia requiere que estén dados los mismos supuestos de hecho que permitieron dicha posición.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, como se resalta en ese aparte de la jurisprudencia de la Sala de Cas ación Penal, en ese proceso el acusado estaba cumpliendo con su obligación alimentaria. Por eso que privarlo de la libertad hubiera conllevado a que se lesionaran los derechos de los menores, pues dejarían de percibir en ese momento los alimentos a los que estaba cumpliendo, aun cuando lo anterior estuviera en discusión.
6.2.- Una primera inconformidad del apelante se centra en el desarrollo de la diligencia del artículo 447 del C.P.P . En primer lugar, reprocha que al ente acusador se le haya permitido hacer referencia a la indemnización de perjuicios a favor de la víctima , por cuanto , en su sentir, ello constituye un debate probatorio propio y exclusivo del incidente de reparación integral.
Lo que observa esta corporación, es que , de un lado, en la dil igencia cuestionada la fiscalía se limitó a hacer referencia a la información con la que contaba, en relación con la obligación del enjuiciado de reparar los perjuicios causados como consecuencia del delito que cometió; de otro, aunque, si bien
cuestionada la fiscalía se limitó a hacer referencia a la información con la que contaba, en relación con la obligación del enjuiciado de reparar los perjuicios causados como consecuencia del delito que cometió; de otro, aunque, si bien es cierto, esa discusión es propia del incidente de reparación integral, también lo es que hace parte de aquellos aspectos a tener en cuenta por parte del juez de conocimiento al momento de resolver lo relativo a la concesión o negativa de los subrogados penales.
Es por esto que la sala no advierte como irregular o violatorio del debido proceso que la fiscalía haya puesto en conocimiento al juez de primer a instancia dicho aspecto, pues esa es una de las facultades que el artículo 447 del C.P.P le otorga a las partes, y, en consecuencia, se negará la nulidad invocada por la defensa.
En segundo lugar, sobre el otorgamiento a su representado del beneficio contentivo en el artículo 63 del C.P., esto es, la suspensión de la ejecución de la pena, de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial, debe decirse que el implicado estaba obligado a prestar alimentos en favor de sus hijos en cuantía mensual de quinientos mil pesos ($500.000) desde el año 2015, según el acta de conciliación suscrita de ma nera voluntaria entre este y la madre de losRad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 8 menores17 (reduciéndose ostensiblemente la cuota que había quedado en $1.700.000 en la audiencia de conciliación de cesación de efectos del matrimonio religioso18); obligación que fue desatendida en for ma voluntaria por el procesado.
$1.700.000 en la audiencia de conciliación de cesación de efectos del matrimonio religioso18); obligación que fue desatendida en for ma voluntaria por el procesado.
En esta se acreditó la capacidad para efectuar los pagos de alimentos a los niños, p or su calidad de comerciante y copropietario de una empresa comercial, de la cual se allegaron dos certificados mercantiles: uno del 16 de enero de 201419 y otro del 25 de abril de 201620, en los que se evidencia que para la fecha que abarca este proceso esa tenía la explotación del servicio de transporte de carga en todas sus modalidades para el año 201521, quedando claro REFRIANDINA DE CARGA LTDA, tenía un capital de $296.000.000, y como socio capitalista al procesado en cuantía de $42.900.000.
Además, no se trajo prueba si quiera sumaria que demostrara la insolvencia de la empresa, su quiebra o alguna situación que permita afirmar una situación en contrario a la arriba señalada.
Dichas pruebas son suficientemente claras en demostrar que el procesado tenía los medios económicos necesarios para sufragar los alimentos de sus hijos, tal y como había quedado comprometido.
Afirma la defensa que hizo algunos abonos, lo que demostraría que no debería negársele dicho subrogado. Trajo a la carpeta varias consignaciones: octubre de 2017 $737.310; noviembre de 2017 $368.858.50 y 368.858.50: septiembre de 2018 $505.338.34; y abril de 2018 $1.505.128.90.
Como se observa, es evidente que lo que se pretende tener como
septiembre de 2018 $505.338.34; y abril de 2018 $1.505.128.90.
Como se observa, es evidente que lo que se pretende tener como cumplimiento parcial, ni siquiera alcanza para afirmar que haya suplido en forma constante en alguna época los alimentos de sus hijos o que esté en la actualidad cumpliendo con su obligación, pues l a última consignación fue de abril de 2018. A ello se aúna que en la audiencia del 447 del C.P.P., se hizo
17 Folio 91 del cuaderno original. 18 Ibídem a folios 95 y 96. 19 Ibídem folio 89. 20 Folio87 a 81 ibídem. 21 Folio 83 ibídem.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 9 alusión a pagos por $6.000.000 pero de ello no se trajo prueba alguna de tipo documental.
De todo ello, resulta claro que, tal y como lo señala la sentencia, es innegable que el enjuiciado ha sido renuente en cumplir su obligación alimentaria , teniendo la capacidad para hacerlo. Por tal razón , no es que deba esperarse al incidente de reparación para conocer cuánto le adeuda a sus hijos por alimentos, sino si ha hecho lo necesario para paliar en forma seria las necesidades de sus descendientes.
Esa la razón para que pueda afirmarse que no es destinatario de la jurisprudencia citada, pues en ella se protege a quien, aun cuando haya faltado a sus obligaciones alimentarias, en el momento de la sentencia está haciendo lo propio para no seguir incumpliendo; situación que está lejos de afirmarse en este proceso.
jurisprudencia citada, pues en ella se protege a quien, aun cuando haya faltado a sus obligaciones alimentarias, en el momento de la sentencia está haciendo lo propio para no seguir incumpliendo; situación que está lejos de afirmarse en este proceso.
Finalmente, atendiendo la manifestación realizada por el ente acusador durante el traslado del artículo 447, según la cual, a la fecha el encartado no está cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus menores hijos, se dispone compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se investigue el incumplimiento de esa obligación alimentaria para con sus hijos por el tiempo que no abarca este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó a SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ a la pena de 16 meses de prisión, multa de trece punto treinta y tres s.m.l.m.v. e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término de 20 meses.Rad. 540016001131201506949 01 P/ Silverio Alexander García Sánchez Inasistencia Alimentaria 10 SEGUNDO.- En firme, devuélvasele el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO.- Compulsar copias de esta decisión para ante la Fiscalía General de
Inasistencia Alimentaria 10 SEGUNDO.- En firme, devuélvasele el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO.- Compulsar copias de esta decisión para ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito que se investigue el incumplimiento de esa obligación alimentaria para con sus hijos por el tiempo que no abarca este proceso.
CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
H.Lara