TSDJ BOG SP - 630016000033201901667-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 630016000033201901667-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 630016000033201901667
Procedencia: Juzgado 15 Penal Municipal de conocimiento
Acusado: MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES y otros.
Delito: Extorsión agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No. 131 Bogotá D.C. Noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES, GUSTAVO LONDOÑO CARDONA y JENIFER PAOLA RAMÍREZ BELLO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá los condenó como cómplices del delito de extorsión agravada.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así:
“Génesis de la presente investigación se contrae en los hec hos acaecidos el día dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), cuando la señora MARÍA JEANNETTE RESTREPO RESTREPO a través de la página web “amor en línea gratis” conoce a un sujeto quien se identificó como LUIS CARLOS ARBOLEDA QUINTERO, de profesión odontólogo y residente en la ciudad de
MARÍA JEANNETTE RESTREPO RESTREPO a través de la página web “amor en línea gratis” conoce a un sujeto quien se identificó como LUIS CARLOS ARBOLEDA QUINTERO, de profesión odontólogo y residente en la ciudad de Medellín, explica que a partir de ese momento inician diálogos y como quiera este le solicita su número de celular el cual aporta (3183916376), número de celular del implicado 3185686674 desde el 22 de julio inician conversaciones a través de la aplicación de mensajería WhatsApp y telefónicamente, en la que se adquiere confianza decidieron emprender una re lación sentimental. Que para el 24 de julio este le pregunta sobre los planes para el fin de semana ya que desea viajar a la ciudad de Armenia para conocerla. Dos días después (26 de julio) acordaron que el sábado 27 de julio viajaría, concertaron630016000033201901667 MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 2 almorzar ese día juntos, generándose un mensaje en horas de la mañana (05:10 am) en el que le anuncia que había iniciado su recorrido, siendo las 09:28 am inician una conversación telefónica y al instante exclama “ay dios mío, dios mío me choque ” y colgó, por lo q ue inmediatamente RESTREPO RESTREPO devuelve la llamada y este le contesta llorando , le informa sobre el incidente, las lesiones a la parrillera de la motocicleta y la exigencia de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por las lesiones de la afectada, instintivamente este le requiere a la víctima ese valor a lo cual esta
suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por las lesiones de la afectada, instintivamente este le requiere a la víctima ese valor a lo cual esta le responde que solo contaba con la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) no obstante después de insistirle procedió a girar un millón doscientos treinta y dos mil cien pesos ($1.232.100) a través de una empresa chancera, factura de venta B7195582052 Pin 1646821259105582052, a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES supuesta prima de la herida.
Después de enviar el dinero la víctima recibe nuevamente un mensaje de ARBOLEDA QUINTERO quien le manifiesta que habían llegado dos policías al lugar de los hechos por lo que inmediatamente lo llama y este le expresa su angustia, llora y la comunica con un uniformado quien le hace la exigencia de dinero o de lo contrario capturarían a Luis por el delito de Lesiones Personales, así las cosas acordaron la suma de un millón veintiséis mil pesos ($1.026.000), dinero que fue girado a nombre de la señora JENIFER PAOLA RAMÍREZ BELLO, supuesta Pt. de la Policía Nacional, mediante factura de venta B7195582478 y Pin 1646821259105582478, seguidamente y bajo los mismos argumentos giró la suma de dos millones cincuenta y dos mil pesos ($2.052.000) a través de la empresa chancera, factura de venta B7196683775 Pin 164882591055837 75 a nombre de la misma persona, peculio para el capitán de la Policía Nacional y como quiera este se encontraba
($2.052.000) a través de la empresa chancera, factura de venta B7196683775 Pin 164882591055837 75 a nombre de la misma persona, peculio para el capitán de la Policía Nacional y como quiera este se encontraba molesto por la suma ofrecida, le requirió la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), habida cuenta le fue consignada la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a nombre de GUSTAVO LONDOÑO CARDONA, para un total de seis millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos pesos ($6.364.800)”1.(Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia el 20 de noviembre de 20192 se legalizó captura y se le formuló imputación a los señores MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES y GUSTAVO LONDOÑO CARDONA por el delito de extorsión agravada en calidad de coautores, establecido en los artículos 244 y 245 numeral 8 del C.P. Cargos que no fueron aceptados.
1 Folio 121 de la carpeta original. 2 Ibídem a folio 17.630016000033201901667 MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 3 3.2.- Ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 24 de noviembre de 20193 se legalizó captura y se les formuló imputación en contra de JENIFER PAOLA RAMÍREZ BELLO, por el delito de extorsión agravada en calidad de coautora ,
Garantías de Medellín el 24 de noviembre de 20193 se legalizó captura y se les formuló imputación en contra de JENIFER PAOLA RAMÍREZ BELLO, por el delito de extorsión agravada en calidad de coautora , establecido en los artículos 244 y 245 numeral 8 del C.P.; cargos que no fueron aceptados.
3.3.- La Fiscalía 59 Especializada radicó el 17 de marzo de 20204 el correspondiente escrito de acusación, en el cual modificó la imputación de cargos de coautores a cómplices, el cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento5, que evacuó la audiencia de formulación de acusación el 11 de junio del 20206.
3.4.- El día 23 de julio de 20207, se realizó la audiencia preparatoria y al interrogar a los acusados acerca de la acusación realizada por la fiscalía, estos aceptaron los cargos formulados, procediéndose a verificar su validez, sin encontrar vicio alguno en su consentimiento; por lo que se determinó su legalidad y se procedió a efectuar traslado del artículo 447 del C.P.P., profiriéndose sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.5.- El día 13 de agosto del 2020 se llevó a audiencia de la lectura de la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a los señores MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO
GRAJALES, GUSTAVO LONDOÑO CARDONA y JENIFER PAOLA RAMÍREZ
de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a los señores MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES, GUSTAVO LONDOÑO CARDONA y JENIFER PAOLA RAMÍREZ BELLO como cómplices del delito de extorsión agravada, imponiéndoles la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión , multa de
3 Ibídem a folio 16. 4 Ibídem a folios 1 al 7 del cuaderno original. 5 Ibídem a folio 15. 6 Ibídem a folio 22. 7 Ibídem a folios 24.630016000033201901667 MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 4 setecientos cincuenta (750) s.m.m.l.v., y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
Al dosificar la pena, el juez de conocimiento aplicó el descuento punitivo dispuesto en el artículo 269 del C.P., y les reconoció una rebaja del 50%, argumentando que la indemnización de perjuicios realizada a la víctima, solo se produjo un año y catorce días después de ocurridos los hechos, por lo que no era viable otorgar un porcentaje mayor.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa técnica impugnó la sentencia y solicitó se revoque parcialmente, para que, en su lugar, se le conceda a sus prohijados la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del C.P. en el máximo
La defensa técnica impugnó la sentencia y solicitó se revoque parcialmente, para que, en su lugar, se le conceda a sus prohijados la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del C.P. en el máximo establecido de las ¾ partes, pues, solo hasta el 23 de julio del 2020 fue que la víctima dio a conocer los daños y perjuicios ocasionados con el delito que fueron tasados en seis millones de pesos ($6.000.000); los cuales fueron consignados por los acusados sin que se hubiese superado un mes luego de conocerse dicho monto; situac ión que fue desconocida en la decisión apelada.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de los procesados, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar la aplicación del descuento punitivo del artículo 269 del C.P., esta sala procederá a (i) establecer los criterios legales que rige la figura aludida;630016000033201901667 MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 5 para luego (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.
6.1. El artículo 269 del C.P. prevé:
“...REPARACIÓN. E l juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos
argumentos de la apelación.
6.1. El artículo 269 del C.P. prevé:
“...REPARACIÓN. E l juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los per juicios ocasionados al ofendido o perjudicado…”
Frente a este descuento punitivo la jurisprudencia penal ha dicho:
“5. La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. (...)
5.3. Sobre la última ex igencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de primera instancia”.
(...) Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior. Es claro que, si al juez no se lo entera con la debida antelación, mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la rebaja, pero ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento a la justicia, sino que el acto
Es claro que, si al juez no se lo entera con la debida antelación, mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la rebaja, pero ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento a la justicia, sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento de la decisión del a q uo, la segunda instancia haga los ajustes necesarios.”8.
6.2.- Demanda la defensa técnica se les conceda a sus prohijados el descuento punitivo por reparación que trata el artículo 269 del C.P. en su máximo, esto es, en las ¾ partes, al considerar que indemnizaron los daños y perjuicios a la víctima, y porque lo hicieron en el menor tiempo posible después de haber conocido las pretensiones de la víctima.
Procede la sala a hacer el estudio, de acuerdo con los presupuestos establecidos en la norma, esto es, (i) la acreditación del pago de los
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de diciembre de 2014. Rad. 43.959630016000033201901667 MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 6 perjuicios causados; (iii) que este se haya realizado antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia; y (iii) el argumento expuesto por el juez de conocimiento para conceder la rebaja establecida en el artículo 269 del C.P.
En relación con el primer punto, los perjuicios ocasionados a la ofendida como consecuencia del ilícito fueron tasados en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), sobre los cuales y su satisfacción, la señora
En relación con el primer punto, los perjuicios ocasionados a la ofendida como consecuencia del ilícito fueron tasados en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), sobre los cuales y su satisfacción, la señora MARÍA JEANNETTE RESTREPO RESTREPO, en calidad de víctima, en documento de fecha 10 de agosto del 2020, dijo:
“MARÍA JEANNETTE RESTREPO RESTREPO, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de denunciante y víctima dentro del proceso de la referencia, bajo la gravedad del juramento me permito informar que he sido INDEMNIZADA INTEGRALMENTE por los daños y perjuicios de todo orden, que me causaran los procesados en hechos materia de este asunto, por l o que desde ya manifiesto que no me opongo a la aplicación de la diminuente de la pena de que trata el artículo 269 del Código penal”9(errores del texto).
Con relación al segundo aspecto, previo a proferirse sentencia por parte del a quo se aportó al encuadernamiento copia de la consignación de Bancolombia No. 0696617437 por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), constituido en favor de la señora MARÍA JEANNETTE RESTREPO RESTREPO, de fecha 11 de agosto de 2020.
Con lo anterior se evidencia que la indemnización por los perjuicios ocasionados a la víctima se completó antes de proferirse la sentencia de primera instancia, de tal manera que se cumple el segundo requisito legal.
En lo que tiene que ver con el argumento presentado por el recurrente, acerca que el juez de conocimiento, a pesar que los procesados hicieron
de primera instancia, de tal manera que se cumple el segundo requisito legal.
En lo que tiene que ver con el argumento presentado por el recurrente, acerca que el juez de conocimiento, a pesar que los procesados hicieron los esfuerzos necesarios para indemnizar a la víctima, en la decisión tan solo les concedió el 50% del disminuyente y, en su sentir, debió otorgarles a los acusados el máximo que se tiene para este beneficio.
9 A folio 111 del cuaderno original.630016000033201901667 MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 7
Respecto a dicho argumento debe afirmarse que, de un lado, no fue demostrada la voluntad o intención de los procesados en satisfacer los daños y perjuicios producidos por su actuar delictivo, pues si estaban interesados en lograr esa reparación, debieron haber hecho el ofrecimiento correspondiente, y no esperar a la tasación que hiciera la víctima.
No es de recibo la exculpación para dar inicio a dicho trámite, el que se afirme que no se contaba con el número de telé fono celular de la víctima para realizar los acercamientos e indemnizar con celeridad, pues ninguna demostración se hizo de alguna diligencia para lograr dicho acercamiento con la mediación del ente investigador.
Por el contrario, se permitió que el proce so se adelantara en forma ordinaria, incluso hasta llegar a la etapa de juicio, pues transcurrió más de un año entre la ejecución de la conducta y la reparación efectiva del daño.
De todo ello se desprende que la sentencia se ajusta a la ley en ese
ordinaria, incluso hasta llegar a la etapa de juicio, pues transcurrió más de un año entre la ejecución de la conducta y la reparación efectiva del daño.
De todo ello se desprende que la sentencia se ajusta a la ley en ese sentido, al otorgarse la mitad de descuento del citado beneficio del artículo 269 del C.P.; como consecuencia, se confirmará integralmente la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio condenó a los señores MARÍA DEL CARMEN ELISA
CAICEDO GRAJALES, GUSTAVO LONDOÑO CARDONA y JENIFER PAOLA630016000033201901667
MARÍA DEL CARMEN ELISA CAICEDO GRAJALES Extorsión agravada 8 RAMIREZ BELLO a la pena principal de treinta y seis meses (36) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) s.m.m.l.v., como cómplices del delito de extorsión agravada.
SEGUNDO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,