TSDJ BOG SP - 680013107002200600348 01-(10-03-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 680013107002200600348 01-(10-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación : 680013107002200600348 01
Procedencia : Juzgado 15 de Ejecución de Penas Condenado : William Efrén Forero Quintero Delito : Secuestro extorsivo y otro Motivo : Apelación auto de ejecución de penas Aprobado Acta : 034
Decisión : Confirma
Mag. Ponente : José Joaquín Urbano Martínez
I. Asunto
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por William Efrén Forero Quintero contra la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual le negó el beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas.
II. La sentencia que se ejecuta
1. El 10 de noviembre de 2005, hacia las 7:30 de la noche, tres hombres y una mujer llegaron a la finca Tierra Alta, ubicada en la vereda El Saque, del muni cipio de San Benito (Santander). Portando armas de fuego, se identificaron como integrantes del Frente 42 de las FARC-EP680013107002200600348 01
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2 y preguntaron por Juvenal Flórez Zárate . Como quiera que este se
fuego, se identificaron como integrantes del Frente 42 de las FARC-EP680013107002200600348 01 William Efrén Forero Quintero
2 y preguntaron por Juvenal Flórez Zárate . Como quiera que este se encontraba en el lugar, lo sustrajeron del inmueble y lo condujeron a un sitio conocido como El Alto. Allí, lo ingresaron a un automotor que tomó la vía al municipio de Güepsa hasta un llegar a un cambuche, en el que fue encadenado y donde permaneció cautivo por tres meses y ocho días.
En aquel lapso, aquellos sujetos entablaron comunicación con la familia de Flórez Zarate y les exigían por su liberación , y bajo la amenaza de acabar con su vida, la suma de $700.000.000, que después fue reducida a $200.000.000. Sin embargo, para el 18 de febrero de 2006 age ntes del GAULA, lograron ubicar y liberar al referido y aprehender a sus captores, quienes fueron identificados como Yudeicer Díaz Moreno, Roberto Villareal Cala, Junior Stiven Silva Díaz y Liliana Lucero León.
Con posterioridad, y m ediante labores de investigación, fueron capturados y vinculados a la actuación Segundo Robles Vargas, Álvaro Carreño Flórez, Nixon Gahona Amado , Benito Díaz Salazar y William Efrén Forero Quintero , como posibles coautores responsables d e los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego.
2. Por estos hechos, el 18 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó, entre otros, a
delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego.
2. Por estos hechos, el 18 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó, entre otros, a William Efrén Forero Quintero , a las penas de 356 meses de prisión , multa de 5.200 salarios m ínimos e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlo coautor responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego . Asimismo, al pago de perjuicios materiales derivados de la conducta punible en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos. Le negó la sus pensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada.
3. El 11 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta680013107002200600348 01
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3 determinación, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2010.
III. Actuación relevante
1. La vigilancia de la condena correspondió, a partir del 28 de septiembre de 2010, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Luego, desde el 15 de diciembre de 2010, al Juzgado 15 de Ejecución de esta ciudad.
2. Para lo que aquí interesa, el 13 de agosto de 2019 la Dirección del
Seguridad de Bucaramanga. Luego, desde el 15 de diciembre de 2010, al Juzgado 15 de Ejecución de esta ciudad.
2. Para lo que aquí interesa, el 13 de agosto de 2019 la Dirección del COMEB-La Picota de Bogotá aportó la documentación para el estudio del beneficio administrativo consistente en permiso para salir del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas . No obstante, se abstuvo de emitir un concepto favorable dado que William Efrén Forero Quintero no cumplía el requisito objetivo de haber descontado el 70% del a sanción impuesta.
3. El 13 de octubre de 2019 el sentenciado, mediante apoderado, le solicitó del Juzgado 15 de Ejecución de Penas la concesión del permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, con fundamento en los documentos referidos y que fueron allegados por el INPEC.
4. El 7 de noviembre de 2019 el juzgado negó el beneficio solicitado. El 10 de diciembre de 2019 el sentenciado apeló.
5. El 24 de enero de 2020 el Juzgado de ejecución concedió el recurso de alzada en el efecto dev olutivo y remitió la actuación a esta corporación.
6. El 2 de marzo de 2020 la actuación fue repartida a esta sala decisión y allegada al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.680013107002200600348 01
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IV. La decisión recurrida
El juzgado de ejecución negó el beneficio administrativo consistente en
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IV. La decisión recurrida
El juzgado de ejecución negó el beneficio administrativo consistente en abandonar el establecimiento carcelario, sin vigilancia y hasta por 72 horas, porque William Efrén Forero Quintero no cumplía el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1995; esto es, haber descontado el 70% de sanción penal impuesta. Además, porque no se encontraba clasificado en fase de mediana seguridad.
V. Argumentos del apelante
William Efrén Forero Quintero le solicitó al tribunal revocar la decisión aludida y, en lugar de lo en ella dispuesto, conceder e l beneficio solicitado pues, para su forma de ver las cosas, se entiende, cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998: el numeral 5º de la aludida ley tenía una vigencia de 8 años. Además, sí se encuentra fase de mediana seguridad.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 76.1 del CPP, esta corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta colegiatura a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.680013107002200600348 01
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de limitación, que habilita a esta colegiatura a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.680013107002200600348 01 William Efrén Forero Quintero
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B. Problema jurídico
2. El t ribunal observa que el problema jurídico planteado p or el recurrente se circunscribe a determinar si la decisión de negarle el beneficio administrativo de abandonar hasta por 72 horas el centro de reclusión, es jurídicamente correcta o no.
C. Solución del problema jurídico
3. En el artículo 147 de la L ey 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelarioestán consagrados los requisitos para poder acceder al beneficio administrativo de las 72 horas.
Este artículo fue modificado en el año de 1999 por el artículo 29 de la Ley 504, mediante la cual se crearo n los juzgados penales de circuito especializado y se estableció que los condenados por delitos que fueran competencia de estos, debían acreditar el descuento de un 70% de la pena impuesta para acceder al beneficio.
4. A partir de es te momento, los requisitos para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, son los siguientes:
“1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
3. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
4. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de
3. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
4. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.680013107002200600348 01
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5. Ahora, como bien lo refiere el sentenciado, es cierto que en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 se estableció que e l término máximo de vigencia de sus disposiciones era de 8 años. Sin embargo , también lo es que, con posterioridad , se amplió la vigencia de esta normatividad
de la siguiente manera:
a. En el capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, mediante la cual se estableció el marco jurídico de la actuación de los jueces penales del circuito especializado, en su artículo 21, se señaló que sus disposiciones tendrían vigencia hasta el 30 de junio del 2007.
b. Con posterioridad se profirió la Ley 1142 de 2007, a través de la cual se modificó el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 , al establecer en su artículo 46 que las normas del capítulo transitorio tendrían vigencia hasta que terminaran los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
6. De esta forma, la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se
hasta que terminaran los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
6. De esta forma, la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se amplió con carácter indefinido y , en consecuencia , las personas condenadas por delitos de conocimiento de los jueces penales especializados deben cumplir con el descu ento del 70% de la pena impuesta, para poder acceder al beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas.
7. Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela,
se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio -, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46 -, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad”.
“En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga680013107002200600348 01 William Efrén Forero Quintero
7 regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no
Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga680013107002200600348 01 William Efrén Forero Quintero
7 regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2011, radicado interno 57008”. 1
8. Por otra parte, no está demás referir que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, en la sentencia C392 de 2000.
9. En ese orden de ideas, resulta claro que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario sí debe verificarse y , por lo tanto , los condenados por conductas punibles que sean de competencia de los jueces especializados, deben cumplir con la exigencia que se ha venido analizando a lo largo de esta decisión. Además, si la sanción impuesta supera l os 10 años , también deben satisfacerse los presupuestos previstos en el artículo 1º del Decreto 232 de 19982.
10. En el anterior contexto, William Efrén Forero Quintero , al haber sido condenado por un delito de la justicia especializada , sí le es exigible el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario: haber descontado el 70% de la pena que le fue impuesta.
Entonces, teniendo en cuenta los documentos que obran en la actuación para el estudio de dicho beneficio, para esta sala de decisión
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de tutela del 31 de enero de 2012,
Entonces, teniendo en cuenta los documentos que obran en la actuación para el estudio de dicho beneficio, para esta sala de decisión
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299; ver igualmente el radicado 201201629 del 4 de diciembre de 2012. 2 Decreto 232 de 1998, en su artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci ón se encuentre pendiente. (…) Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: “1. Que el solicitante no se encuentre vinculado forma lmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanece rá durante el tiempo del permiso”.680013107002200600348 01
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8 es evidente que, con independencia de que aquel se encuentre en fase
tiempo del permiso”.680013107002200600348 01 William Efrén Forero Quintero
8 es evidente que, con independencia de que aquel se encuentre en fase de mediana seguridad, no satisface el requisito objetivo referido y, por ende, no hay lugar a acceder a él : Forero Quintero tiene que cum plir tiene que cumplir una sanción de 356 meses de prisión. En razón de ella, fue privado de la libertad el 22 de noviembre de 2010; es decir, que el periodo de privación física corresponde aproximadamente –a la fecha del auto de primer grado - a 107 meses y 1 5 días, que sumados al reconocimiento por redenciones de la pena -25 meses y 23 días -3, equivaldrían a 133 meses y 8 días.
11. En estos términos, el tribunal considera que la decisión recurrida es jurídicamente correcta y debe confirmarse , pues no existen fundamentos razonables que conlleven su revocatoria.
VII. Decisión
Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
Resuelve:
Primero.- Confirmar el auto proferido el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó a William Efrén Forero Quintero el beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas.
Segundo.- Contra esta determinación no proceden recursos.
3 Reverso folio 107 del cuaderno original número 3 del cuaderno del Juzgado 15 de
reclusión hasta por 72 horas.
Segundo.- Contra esta determinación no proceden recursos.
3 Reverso folio 107 del cuaderno original número 3 del cuaderno del Juzgado 15 de Ejecución de Penas.680013107002200600348 01 William Efrén Forero Quintero
9 Tercero.- Remítase la actuación al juzgado de origen.
Comuníquese y cúmplase
Los Magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Radicación : 680013107002200600348 01
Procedencia : Juzgado 15 de Ejecución de Penas Condenado : William Efrén Forero Quintero Delito : Secuestro extorsivo y otro Motivo : Apelación auto de ejecución de penas
Decisión : Confirma