TSDJ BOG SP - 680016000159201411715 01-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 680016000159201411715 01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 68001 6000 159 2014 11715 01
Procedencia: JUZGADO 16 DE PENAS DE BOGOTÁ
Procesado: JOSÉ ISRAEL GUZMÁN OSPINA
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO
Asunto: APELACIÓN AUTO NIEGA PERMISO HASTA DE 72 HORAS
Decisión: REVOCA Y CONCEDE BENEFICIO
Aprobado en Acta: Nº 150 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 27 DE OCTUBRE DE 2023
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por JOSÉ ISRAEL GUZMÁN OSPINA contra el auto proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 1 6 de Penas de Bogotá, que no aprobó el permiso hasta de 72 horas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 3 de junio de 2016 el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOSÉ GUZMÁN a 210 meses de prisión por homicidio agravado; (ii) el 2 de marzo de 2017 el Juzgado 16 de Penas de Bogotá lo avocó; (iii) el 2 0 de septiembre de 2021 la cárcel pidió el permiso hasta de 72 horas; (iv) el 21 de junio de 2022 el juzgado no aprobó el
lo avocó; (iii) el 2 0 de septiembre de 2021 la cárcel pidió el permiso hasta de 72 horas; (iv) el 21 de junio de 2022 el juzgado no aprobó el beneficio; (v) el 14 de julio de 2022 el sentenciado apeló ; (vi) el 8 de agosto del 2022 el caso se repartió al ponente.
3. COMPETENCIA
Según el artículo 34-6 del CPP, la apelación contra autos que profiera un juzgado de penas y que no correspondan a subrogados y sustitutos de la prisión, la resuelve al Tribunal de su Distrito Judicial.
4. SOLICITUD DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO
La dirección y la asesoría jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, pidió al juzgado de penas que aprobara el permiso hasta de 72 horas, a favor del interno JOSÉ GUZMÁN. Quien estaba clasificado en m ediana seguridad, según concepto 2 599016 de 2021 y no había sido sancionado disciplinariamente.Radicado 68001 6000 159 2014 11715 01 Página 2 de 6
Que ha desarrollado labores de redención y que no ha registrado fugas o intentos de fugas, ni tiene requerimientos judiciales que lo vinculen con organizaciones delincuenciales.
Que ya descontó 1/3 parte de la pena impuesta y laboró durante todo el tiempo de reclusión, por lo que emitió concepto favorable para que el penado accediera a ese beneficio.
5. AUTO APELADO
Que ya descontó 1/3 parte de la pena impuesta y laboró durante todo el tiempo de reclusión, por lo que emitió concepto favorable para que el penado accediera a ese beneficio.
5. AUTO APELADO
El juzgado negó el beneficio porque está preso desde el 16 de septiembre de 2015 y no acreditó que de septiembre a diciembre de 2015; de enero a julio de 2016; de abril a diciembre de 2020; y de enero a septiembre de 2021 haya hecho labores de redención.
Que tampoco se demostró que en esos lapsos no se hubiese efectuado labores de redención por causas ajenas al sentenciado. Ordenó oficiar a la cárcel para que informara si esa inactividad fue por causas atribuibles al establecimiento o porque el penado no pidió asignación de labores.
6. APELACIÓN
El condenado apeló porque sobre los meses del año 2015, al ingresar recientemente al establecimiento, estaba en fase de inducción y no había cupos.
Que, de los siguientes meses enunciados por el juzgado, no hizo actividades de redención porque había sido trasladado y no alcanzó un cupo, pues los mismos se asignan por orden de llegada.
Que esas situaciones están fuera de su alcance y cumple los demás requisitos para acceder al beneficio administrativo, además h izo varias actividades para redimir pena . Pidió revocar la decisión y que se le concediera el beneficio administrativo.
7. CONSIDERACIONESRadicado 68001 6000 159 2014 11715 01 Página 3 de 6
concediera el beneficio administrativo.
7. CONSIDERACIONESRadicado 68001 6000 159 2014 11715 01 Página 3 de 6
JOSÉ GUZMÁN fue condenado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga a 210 meses de prisión , por homicidio agravado, por hechos del 24 de noviembre de 2014, en virtud del allanamiento a cargos que efectuó en la audiencia de imputación del 16 de septiembre de 2015.
El sentenciado cumple pena desde el 16 de septiembre de 2015, por lo que, a través de la cárcel, quien emitió concepto favorable, pidió permiso hasta de 72 horas. El juzgado lo negó porque no cumplió el requisito del artículo 1-4 del Decreto 232 de 1998.
La Corte Suprema explicó que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo que implica una libertad transitoria del sentenciado, pues vencido ese término, debe regresar a la cárcel1.
Hace parte del tratamiento penitenciario y modifica las condiciones en las que se ejecuta la condena, pues su fin es preparar al interno para su regreso a la sociedad. Se regula en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Ese artículo dice que se concederá el beneficio siempre que el condenado: “(i) esté en la fase mediana de seguridad; (ii) haber descontado 1/3 parte de la pena; (iii) no tener requerimientos de autoridad judicial; (iv) no registrar fuga ni tentativa de ella”.
También: “(v) haber descontado el 70% de la pena impuesta, cuando
descontado 1/3 parte de la pena; (iii) no tener requerimientos de autoridad judicial; (iv) no registrar fuga ni tentativa de ella”.
También: “(v) haber descontado el 70% de la pena impuesta, cuando sean condenados por delitos de competencia de los jueces especializados y (vi) haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada”.
Como JOSÉ GUZMÁN fue condenado a una pena superior a 10 años de prisión, se deben verificar los siguientes requisitos adicionales , que contempla el artículo 1 del Decreto 232 de 1998:
“(i) … no se encuentre vinculado … en otro proceso penal o contravencional; (ii) … no existan informes de inteligencia … que vinculen al solicitante … con organizaciones delincuenciales”.
También: “(iii) … no haya incurrido en una de la faltas … del artículo 121 de la Ley 65 de 1993 ; (iv) que haya trabajado, estudiado y enseñado
1 CSJ Rad. 44378 del 13 de agosto de 2014 MP. Eugenio Fernández Carlier.Radicado 68001 6000 159 2014 11715 01 Página 4 de 6
durante todo el tiempo de reclusión y (v) haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el … permiso”.
Igual se debe cumplir el artículo 68A del CP, modifica do por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , vigente para la ocurrencia de los hechos . También del artículo 199 del CIA y 26 de la Ley 1121 de 2006.
32 de la Ley 1709 de 2014 , vigente para la ocurrencia de los hechos . También del artículo 199 del CIA y 26 de la Ley 1121 de 2006.
El juzgado dijo que JOSÉ GUZMÁN cumplió el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, ni incurrió en las prohibiciones de los artículos 68 A del CP, 199 del CIA y 26 de la Ley 1121 de 2006.
De ahí que la controversia se centre en el cumplimiento del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, esto es , si trabajó, estudió o enseñó durante todo el tiempo de reclusión.
El juzgado dijo que no se acreditaron actividades de redención de los meses de septiembre a diciembre de 2015, de enero a julio de 2016, de abril a diciembre de 2020 y de enero a septiembre de 2021.
JOSÉ GUZMÁN está preso desde el 16 de septiembre de 2015 , cuando se allanó a los cargos y fue condenado el 3 de junio de 2016, fecha en la que se profirió condenatoria, que quedó en firme.
En la cartilla biográfica del interno, generada el 17 de septiembre de 2021 y que se adjuntó con la petición del permiso de 72 horas por el INPEC, se verificó que JOSÉ GUZMÁN hizo actividades para redimir pena de agosto de 2016 a junio de 2021.
Sus actividades de redención de abril a diciembre de 2020 y de enero a
INPEC, se verificó que JOSÉ GUZMÁN hizo actividades para redimir pena de agosto de 2016 a junio de 2021.
Sus actividades de redención de abril a diciembre de 2020 y de enero a junio de 2021, no las tuvo en cuenta el juzgado, pero se acreditaron en los certificados 17864189, 17957975, 18037142, 18116892 y 18226680.
Los meses de septiembre a diciembre de 2015 y de enero a julio de 2016, no es dable exigir al penado, para acceder al beneficio administrativo, el cumplimiento de actividades de redención.Radicado 68001 6000 159 2014 11715 01 Página 5 de 6
Lo anterior, porque de septiembre a diciembre de 2015 y de enero a mayo de 2016, no tuvo la calidad de condenado, pues durante ese lapso aún se adelantaba el proceso en su contra.
Es permitido que los presos aun no condenados hagan actividades de redención, pero por tratarse de un me dio de tratamiento penitenciario para afianzar el proceso resocializador del penado, se debe acudir a la norma mas amplía y extensiva para proteger sus derechos.
Los artículos 82, 92 y 97 de la Ley 65 de 1993 regulan la redención por actividades de trabajo, estudio y enseñanza, respectivamente y en ellos se indica que la redención la aplicará el juez de penas a los condenados.
También, los últimos dos artículos precisan que los procesados podrán hacer actividades de redención, pero solo podrán computarse una vez quede en firme la condena.
También, los últimos dos artículos precisan que los procesados podrán hacer actividades de redención, pero solo podrán computarse una vez quede en firme la condena.
Por eso, al quedar la condena de JOSÉ GUZMÁN en firme en junio de 2016, es dable que se tenga en cuenta, para efectos de este beneficio administrativo, el cumplimiento de actividades de redención.
Ahora, frente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, se entiende que por trámites administrativos no se pudo haber certificado la actividad que hubiese hecho el condenado en esos meses.
Si se revisa la citada cartilla biográfica, el último certificado de redención, 18226680, que comprende de abril a junio de 2021, se expidió hasta el 13 de agosto de 2021 y la cartilla se generó en septiembre de 2021.
Superado ese requisito, se verificará el cumplimiento del último presupuesto del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, de que se haya dado la ubicación donde el condenado estará en el tiempo del permiso.
Eso se probó, pues en la petición del permiso, en el folio 11, obra oficio del 16 de septiembre de 2021, suscrito por el TE. ANGELO RUBIANO, en calidad de responsable del área de atención y tratamiento del COBOG.
Informó que, por orden de la dirección de atención y tratamiento, se verificó el domicilio en la carrera 6 A este No. 33 – 31 sur casa 139 delRadicado 68001 6000 159 2014 11715 01 Página 6 de 6
barrio Conjunto Morella San Mateo , Soacha, donde el funcionario fue atendido por TERESA LADINO. Adjuntó registro fotográfico.
Al constarse el cumplimiento de todos los requisitos legales para que JOSÉ GUZMÁN acceda al beneficio administrativo, se revocará el auto apelado y se le concederá el permiso por 72 horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC,
8. RESUELVE
8.1 Revocar el auto apelado y en su lugar conceder el beneficio administrativo del permiso por 72 horas a JOSÉ ISRAEL
GUZMÁN OSPINA.
8.2 Contra este auto no proceden recursos.
8.3 Devuélvase el expediente al juzgado de origen.