TSDJ BOG SP - 680016000160201904434 01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 680016000160201904434 01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALBEIRO PULIDO RODRÍGUEZ, en contra del auto de 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó unas pruebas a la defensa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos en el escrito de acusación se describieron de la siguiente manera:
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 680016000160201904434 01
Procesado: Albeiro Pulido Rodríguez
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Apelación auto decreta pruebas Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 114680016000160201904434 01
Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 2 de 26 “En la ciudad de Bogotá D.C. en el inmueble familiar ubicado
Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 2 de 26 “En la ciudad de Bogotá D.C. en el inmueble familiar ubicado en la cra 87 b # 86-10 sur, casa 30, manzana D, Villacelina, San Bernardino, entre el año 2015 y hasta inicios mediados (sic) del primer semestre del año 2018, la menor de iniciales S.A.R.E. quien contaba entre (sic) 5 a 8 años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro ALBEIRO PULIDO RODRIGUEZ, quien valiéndose de su condición y que vivía bajo su mismo techo, la manipuló sexualmente en pluralidad de ocasiones, inicialmente en horas de la noche, aprovechando las diversas ocupaciones de la progenitora de la menor la señora LICETH JOHANA ESPARTA, ingresa a la habitación de la niña le mete la mano por debajo de la ropa interior y le toca la vagina haciendo movimientos circulares, ya cuando la menor cumplió 7 años de edad, empezó a incrementar la intensidad de su abuso, y posándose sobre su cuerpo, le frota el pene en la vagina, haciéndole sentir dolor, hasta eyacular, llegando inclusive a penetrarla según describe la menor, con pene en vagina, diciéndole que no dijera nada o iba a morir o a matar a su progenitora, eso lo hacía cuando la mamá no estaba en casa, también la inducia a prácticas sexuales tales como, que le tocara el pene erecto con la mano. Este comportamiento ceso (sic) cuando la progenitora empezó a permanecer en el inmueble.
también la inducia a prácticas sexuales tales como, que le tocara el pene erecto con la mano. Este comportamiento ceso (sic) cuando la progenitora empezó a permanecer en el inmueble.
Comportamiento que es revelado por la menor, luego de que ALBEIRO PULIDO, para inicios del año 2019, fuera hospitalizado por problemas cardiacos y la niña trasladada para su cuidado a casa de la abuela materna donde informa lo acontecido”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 05 de febrero de 2020, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presidió la audiencia de imputación en contra del procesado, por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concur so homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor. El imputado no aceptó los cargos que fueron formulados por el ente acusador.
1 Página 50, del PDF denominado “68001600016020190443400 - NI 360802 Proceso JUZG. 7 PCC (79-1)”.680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 3 de 26 3.2 Repartido el presente expediente el 22 de mayo de 2020, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3 El 03 de julio de 2020, se adelantó audiencia de
2020, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3 El 03 de julio de 2020, se adelantó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la agencia fiscal reiteró el marco fáctico y jurídico enrostrado.
3.3 El 18 de febrero de la presente anualidad, se instaló la audiencia preparatoria, fecha en la que la defensa descubrió los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en la vista pública.
La diligencia continuó el 20 de abril siguiente, oportunidad en la que las partes ejercieron su derecho de postulación y la a quo decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación.
Con relación a los elementos suasorios de la defensa 2, decretó condicionalmente el testimonio del psicólogo Diego Armando Heredia Quintana, comoquiera que, la entrevista forense practicada por este profesional a la menor S.A.R.E., no contó con la intervención de la Fiscalía, apoderado de víctima y Ministerio Público e incumplió el procedimiento previsto en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004 , por lo que, resolvió admitirlo exclusivamente como testigo de acreditación , con relación a la declaración de la víctima efectuada por la investigadora del C.T.I., con el objeto de discutir los protocolos y procedimientos utilizados, así como las inconsistencias en el dicho de la menor; en tal sentido, también negó la incorporación del informe base de opinión pericial de la entrevista forense de
y procedimientos utilizados, así como las inconsistencias en el dicho de la menor; en tal sentido, también negó la incorporación del informe base de opinión pericial de la entrevista forense de
2 Récord 54:32 al 01:00:31, audiencia del 20 de abril de 2021.680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 4 de 26 22 de septiembre de 2020, suscrito por el prenombrado testigo, así como la declaración de la agraviada de 21 de septiembre de 2020 ofrecida al experto.
Aunado a ello, la operadora judicial negó el informe consolidado de notas final de 2020 del Colegio Gimnasio Monteverde3, que se pretendía incorporar con la progenitora de la víctima, puesto que, aseguró, este no tiene relación directa con la ocurrencia de los hechos, ya que, el buen rendimiento académico de S.A.R.E. , no descarta la materialidad de los delitos objeto de acusación.
Contra la anterior determinación , la defensa interpuso recurso de apelación.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El defensor solicitó, se revoque l a decisión de primera instancia, concretamente en lo que tiene que ver con la prueba documental negada y el testimonio de Diego Armando Heredia Quintana, decretado condicionadamente.
En punto al informe de notas consolidado 2020 del Gimnasio Monteverde de S.A.R.E., precisó, en la solicitud probatoria no se indicó que tal elemento permitiera descartar la
Quintana, decretado condicionadamente.
En punto al informe de notas consolidado 2020 del Gimnasio Monteverde de S.A.R.E., precisó, en la solicitud probatoria no se indicó que tal elemento permitiera descartar la materialidad del delito, pues la argumentación giró en torno al valor que tiene dicho medio, para desvirtuar uno de los indicadores de l as víctimas de delitos sexuales, vale decir, el bajo rendimiento académico.
3 Récord 1:06:52 al 1:08:35, audiencia del 20 de abril de 2021. 4 Récord 01:13:35 al 01:32:34, ibídem680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 5 de 26 Así, adveró, contrario a lo señalado por la juzgadora de instancia, la pertinencia también es indirecta, en tanto los elementos materiales probatorios pueden estar referidos a indicadores que hagan más o menos probable la ocurrencia del reato y, en consecuencia, señaló, es útil para la teoría defensiva este medio documental, por cuanto demuestra que ese hecho que es considerado una señal del abuso sexual, no se encuentra presente en el caso concreto.
Por tal motivo, en lo que atañe a ese elemento de convicción, solicitó que se revoque la providencia y, en su lugar, se admita el documento.
De otra parte, manifestó su inconformidad con el decreto condicionado del testimonio de Diego Armando Heredia Quintana, específicamente en lo atinente a la entrevista rendida
se admita el documento.
De otra parte, manifestó su inconformidad con el decreto condicionado del testimonio de Diego Armando Heredia Quintana, específicamente en lo atinente a la entrevista rendida por la víctima a ese profesional , puesto que, a su juicio, la juzgadora erró al considerar que la solicitud probatoria tenía relación con la figura del ‘testimonio adjunto’.
Como sustento de ello, refirió, este último concepto se aplica en aquellos eventos en los que, en el desarrollo del juicio oral, el testigo se encuentra disponible, pero cambia su versión o se retracta de lo dicho con anterioridad, de manera tal que la parte interesada podrá incorporar sus declaraciones anteriores, para que estas sean objeto de contradicción en la vista pública, por lo que, en ese evento en particular, tanto la solicitud, como el ejercicio del derecho de contradicción se producen en esa diligencia.
Aunado a ello, recordó que en la providencia ob jeto del recurso, se hizo referencia al artículo 206 A de la Ley 906 de680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 6 de 26 2004, que prevé los requisitos para adelantar la entrevista a los menores víctimas de delitos sexuales y, al respecto, señaló que, dicha disposición normativa no exige la presencia de la Fiscalía o del Ministerio Público, máxime si se tiene en cuenta que esto constituye un acto de investigación.
Al respecto , precisó, el derecho de defensa del ente persecutor consiste en el deber que tiene la defensa de solicitar las pruebas en la audie ncia preparatoria y practicarlas en el
constituye un acto de investigación.
Al respecto , precisó, el derecho de defensa del ente persecutor consiste en el deber que tiene la defensa de solicitar las pruebas en la audie ncia preparatoria y practicarlas en el juicio oral para no sorprender al órgano de investigación.
De manera análoga , el letrado adujo que, en la solicitud probatoria no se refirió al ‘testimonio adjunto’, y por el contrario, en dicha oportunidad precisó que se solicitaba la declaración anterior de la menor, con el objeto de incorporarla como prueba de referencia en caso de que la víctima no compareciera al juicio oral.
De ahí que, indicó, el psicólogo forense funge como testigo de acreditación con relación a la base de opinión pericial que realizó con ocasión del encuentro que tuvo con la menor y, por otra parte, incorporará la versión de la agraviada, en caso de configurarse alguno de los eventos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
En suma, requirió, se revoque el proveído en lo que atañe a Diego Armando Heredia y, en su lugar, se admita que el experto incorpore la base de opinión pericial y, del mismo modo, la entrevista que contiene la declaración de S.A.R.E. a título de prueba de referencia.
5. TRASLADO DE NO RECURRENTE680016000160201904434 01
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Página 7 de 26 5.1 Fiscalía5
El representante del órgano de investigación, requirió, se confirme la providencia objeto del recurso en los dos elementos
Página 7 de 26 5.1 Fiscalía5
El representante del órgano de investigación, requirió, se confirme la providencia objeto del recurso en los dos elementos de conocimiento objeto de discusión.
En primer lugar, en lo atinente al testimonio del psicólogo forense, adveró, el reproche de la Fiscalía se encuentra encaminado al trámite que se adelantó por parte de la defensa, al realizarle la entrevista a la ofendida, comoquiera que, se debió solicitar una audiencia ante el juez de control de garantías, para que el delegado fiscal y las demás partes, tuvieran la oportunidad de controvertir el medio suasorio.
En segundo lugar, en lo relativo al informe de calificaciones de la víctima, precisó, la defensa manifestó que este permitiría demostrar la inexistencia de los hechos materia de acusación ; sin embargo, consideró, es una prueba inútil, pues todas las personas son diferentes y por lo tanto, las notas no desvirtúan la materialidad de los reatos.
5.2 Representante de víctimas
El apoderado se limitó a señalar que coadyuva a los argumentos esbozados por el representante fiscal en su intervención como no recurrente.
5.3 Ministerio Público6
En primer lugar, aseveró, de acuerdo con la sustentación presentada por el apoderado del implicado, el informe de notas
5 Récord 01:32:51 al 01:37:48, audiencia del 20 de abril de 2021. 6 Récord 01:38:55 al 01:44:34, ibídem680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez
6 Récord 01:38:55 al 01:44:34, ibídem680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 8 de 26 del colegio de la menor desvirtúa un indicador del abuso de menores de edad, por lo que, si bien es una prueba indirecta, resulta relevante para el caso concreto si se analiza en conjunto con los otros medios suasorios deprecados por la bancada defensiva.
En efecto, recordó, se decretó el testimonio del psicólogo forense quien va a emitir un concepto en el que, haciendo uso de sus conocimientos profesionales, analiza a la menor, sus condiciones y características, para determinar si se ajusta a los rasgos de las víctimas de los injustos de índole sexual.
De manera análoga, consideró, le asiste la razón al defensor en lo relativo al testimonio de Diego Armando Heredia Quintana, particularmente cuando precisó que dicho elemento no fue solicitado bajo el concepto de ‘ testimonio adjunto’ , comoquiera que, explicó, la entrevista practicada por dicho entrevistador, solo sería utilizada a título de prueba de referencia si la agraviada no comparece a la vista pública.
Ahora bien, en punto a las oposiciones formuladas por el delegado del ente instructor , puntualizó, el canon 206 A del Estatuto Procedimental Penal, no prevé como requisito la presencia de la Fiscalía para la práctica de la entrevista a la víctima y mucho menos la realización de una audiencia ante un juez de control de garantía.
Por tal motivo, concluyó, el ordenamiento jurídico no
presencia de la Fiscalía para la práctica de la entrevista a la víctima y mucho menos la realización de una audiencia ante un juez de control de garantía.
Por tal motivo, concluyó, el ordenamiento jurídico no limita la facultad que tiene la defensa de obtener declaraciones anteriores de las menores víctimas y, en consecuencia, requirió, se revoque la decisión de primer grado.680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
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6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por defensor, en contra de la decisión del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que , en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibidem, se procede a examinar los p untos de disenso expresados contra la providencia recurrida.
6.2 Del testimonio negado a la defensa
Sea lo primero señalar que, el apoderado del procesado, solicitó el testimonio de Diego Armando Heredia Quintana, bajo tres aristas: (i) elemento para controvertir la entrevista practicada por los funcionarios del C.T.I. a la víctima; (ii) medio para incorporar el dictamen pericial efectuado por e se profesional en psicología; y, (iii) testigo de acreditación de la entrevista llevada a cabo a la menor el 21 de septiembre de
para incorporar el dictamen pericial efectuado por e se profesional en psicología; y, (iii) testigo de acreditación de la entrevista llevada a cabo a la menor el 21 de septiembre de 2020, por dicho testigo.
En lo que atañe al primer aspecto, recuérdese que la jueza de instancia resolvió decretar este medio s uasorio, para que controvierta los métodos, procedimientos y protocolos utilizados por el investigador de la Fiscalía, por lo que, tal aserto no será objeto de estudio en la presente providencia.
De ahí que, la Sala se ocupará de abordar los otros dos elementos, vale decir , el informe base de opinión pericial680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 10 de 26 signado por el perito, quien valoró la entrevista que le practicó a la menor y, el dicho de S.A.R.E. como versión anterior al juicio oral.
Pues bien, en lo atinente al primero de ellos , recuérdese que una cosa es la declaración ofrecida por la víctima , que constituye prueba de referencia, y otra, el análisis que efectúa el profesional, de acuerdo a sus conocimientos y lo que percibe directamente, con el objeto de emitir un determinado concepto o conclusión.
Así, en la solicitud probatoria del testimonio de Diego Armando Heredia Quintana, el defensor indicó lo siguiente:
“será testigo de acreditación de esta entrevista porque él fue el que la tomó, vendrá a dar cuenta de qu é procedimiento utilizó, qué protocolo utilizó y frente a los procedimientos que utilizó, cuáles
“será testigo de acreditación de esta entrevista porque él fue el que la tomó, vendrá a dar cuenta de qu é procedimiento utilizó, qué protocolo utilizó y frente a los procedimientos que utilizó, cuáles fueron sus observaciones frente a esta entrevista y los hallazgos que encontró frente al protocolo que utilizó.
[…]
pero también será este testigo, también acreditará la base de opinión pericial de la entrevista forense y esta base de opinión pericial que la va a acreditar él, tiene fecha de data del 22 de septiembre de 2020, es una base de opinión pericial que realizó el testigo perito frente a la entrevista que le tomó a S.A.R.E., entonces vendrá a darnos cuenta de los procedimientos, los hallazgos, los resultados de la entrevista y de toda la información plasmada en la base de opinión pericial y de todos los procedimientos, los protocolos y los hallazgos que encontró en la entre vista de la presunta víctima” 7.
Empero, en la providencia recurrida, se evidencia una confusión entre la base fáctica del dictamen pericial, esto es, las manifestaciones de S.A.R.E. y, la opinión del profesional que deriva de la aplicación de los conocimientos técnico-científicos del perito.
7 Récord 53:30 a 53:54 y 54:15 a 55:04, audiencia 20 de abril de 2021.680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
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Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte
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Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, los psicólogos pueden acudir a la vista pública, ya sea solamente como testigos de acreditación para incorporar la versión anterior al juicio , o como peritos en aquellos eventos en los que hubiesen emitido un informe base de opinión pericial, haciendo uso de protocolos y procedimientos, para establecer unos hallazgos desde su área de experticia; al respecto, ha señalado:
“En el ámbito de los dictámenes emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se pretende introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostración de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a través del experto, esto es, el perito puede constituir el “vehículo” para llevar la declaración al juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, perc ibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del “síndrome del niño abusado”, será testigo directo de esos síntomas, de la misma manera como el médico legista puede presenciar las huellas de violencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido.
anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido.
En este orden ideas, cuando las partes y/o el Juez aducen que el perit o psicólogo (o cualquier otro experto) es “ testigo directo”, tienen la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato percibido en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de racionalidad el alegato o la decisión y para permitir mayor control a las conclusiones en el ámbito judicial. Así, por ejemplo: (i) si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon; (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia del “síndrome del niño abusado” o cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de una base “técnico -científica” suficientemente decantada, según se indicó en precedencia; (iii) en el evento de que el perito se haya basado en otra información para estructurar la base fáctica de la opinión, la misma debe ser680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 12 de 26 adecuadamente explicada, sin perjuicio de la obligación de
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Página 12 de 26 adecuadamente explicada, sin perjuicio de la obligación de descubrirla oportunamente; etcétera”8.
Visto lo anterior, en el caso concreto, resultaba necesario que la a quo efectúe un análisis independiente de los elementos que se incorporarían con el testigo ; por un lado, el dictamen cuyo contenido se refiere a las conclusiones a las que arriba el profesional y, por otro, el relato de la víctima como prueba de referencia.
Sin embargo, la decisión objeto del recurso solo abordó el testimonio del profesional en lo atinente a la entrevista practicada por el ente de investigación penal y a la declaración de S.A.R.E. ofrecida al experto, sin que nada se hubiese dicho en torno a la base de opinión pericial en punto a este último elemento.
Ciertamente, resulta extraño para la colegiatura que, el decreto parcial no hubiese cobijado el informe proferido por el psicólogo con ocasión de la s manifestaciones de la agraviada, puesto que, no se evidencia ningún motivo para tal decisión, máxime si se tiene en cuenta que se decretó la opinión pericial en lo que atañe a la entrevista del C.T.I. de la Fiscalía.
Aunado a ello, es preciso recordar que , la jurisprudencia penal ha señalado que la base d e opinión pericial no es una prueba autónoma, puesto que, el medio suasorio se compone tanto del informe, como de la declaración del perito en el juicio oral; sobre el particular, ha indicado:
penal ha señalado que la base d e opinión pericial no es una prueba autónoma, puesto que, el medio suasorio se compone tanto del informe, como de la declaración del perito en el juicio oral; sobre el particular, ha indicado:
“Debe precisarse que el informe escrito rendido por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se proyecta
8 CSJ SP2709-2018, rad. 50637, de 11 de julio de 2018, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 13 de 26 en el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia a través del interrogato rio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.
Es en el juicio donde se practica la prueba pericial con la declaración personal del experto, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación, sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento. No obstante el testimonio del perito debe estar precedido de la base de la opinión pericial, la cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio”9.
Así las cosas, para hablar de prueba pericial deben concurrir ambos competentes. Por un lado, el informe elaborado por el experto, previo a la diligencia de juicio oral que, a voces del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, es el documento en el
concurrir ambos competentes. Por un lado, el informe elaborado por el experto, previo a la diligencia de juicio oral que, a voces del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, es el documento en el que este plasma la base de opinión o las conclusiones a las que arribó, una vez agotado el análisis pertinente de acuerdo a su área de experticia; y, de otro, el testimonio del profesional, quien concurre a la vista pública con el objeto de explicar las reglas técnico-científicas que aplicó, l os hallazgos y, en general, sustentar la base de opinión pericial previamente realizada.
De ahí que, tampoco le era dable a la falladora valorar de forma independiente el informe base de opinión y la declaración del experto en psicología, en tanto, tal como lo señala la jurisprudencia especializada, estos elementos forman parte de un único medio suasorio, vale decir, la prueba pericial.
Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión objeto de la alzada y, en su lugar, se decretará el testimonio de Diego Armando Heredia Quintana , como perito psicólogo y la incorporación del informe base de op inión pericial de 22 de septiembre de 2020, signado por dicho experto.
9 CSJ AP4398-2014, rad. 37697, de 30 de junio de 2014, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 14 de 26 De otra parte, la operadora judicial negó la incorporación de la versión rendida por S.A.R.E. ante el entrevistador de la
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 14 de 26 De otra parte, la operadora judicial negó la incorporación de la versión rendida por S.A.R.E. ante el entrevistador de la defensa, en tanto consideró que, la figura del ‘ testimonio adjunto’ tiene ocurrencia exclusivamente en el juicio oral , cuando la víctima del delito se retracta de la versión inicial en su testimonio y, además, adveró que no se agotaron los procedimientos exigidos por el ordenamiento jurídico penal , para practicar una entrevista de esa índole.
Sobre el particular, debe señalarse que, tal como lo precisó la defensa y el delegado procurador en sus intervenciones, el ‘testimonio adjunto’ y la prueba de referencia son dos conceptos jurídicos diferentes, puesto que, si bi en amb os implican la incorporación de manifestaciones anteriores al juicio oral al caudal probatorio, con el objeto de ser valoradas en la sentencia condenatoria, estas exigen trámites diversos y producen efectos disímiles.
Valga precisar que, el primero de ellos, ocurre en aquellos eventos en los que se solicita el testimonio de la víctima para ser practicado en la vista pública; sin embargo, en el desarrollo de la diligencia, la menor se retracta de sus declaraciones o varia significativamente la versión de los hechos , lo que hace necesario incorporar la versión anterior, para que esta forme parte del acervo probatorio.
Así las cosas, en dicho evento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, se deberán acreditar las siguientes condiciones para que se configure el
parte del acervo probatorio.
Así las cosas, en dicho evento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, se deberán acreditar las siguientes condiciones para que se configure el ‘testimonio adjunto’ : (i) el testigo acuda al juicio oral y se encuentre disponible para declarar; (ii) este se retracte de su versión original u ofrezca una versión sustancialmente680016000160201904434 01 Albeiro Pulido Rodríguez Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro
Página 15 de 26 diferente; y, (iii ) la declaración anterior sea leída “ durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacer lo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo”10.
Es así como, cumplidas dichas exigencias para incorporar esa versión, y siempre que “ la parte que la pretende exterioric e una solicitud en ese sentido ”11, el relato anterior debe ser valorado por el juez de conocimiento, en conjunto con los demás medios de convicción que obran en el plenario, con el fin de adoptar una decisión en el caso en concreto.
Una vez dilucidado tal aspecto, encuentra la Sala preciso referir el otro evento en el que las manifestaciones anteriores son incorporadas al acervo probatorio, vale decir, la prueba de referencia.
Al respecto, sea lo primero señalar que, el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, define la prueba de referencia
referir el otro evento en el que las manifestaciones anteriores son incorporadas al acervo probatorio, vale decir, la prueba de referencia.
Al respecto, sea lo primero señalar que, el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, defi