TSDJ BOG SP - 68001610000020170005401-(26-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 68001610000020170005401-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 68001610000020170005401
Procesado: DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA
Delito: Extorsión agravada Procedencia: Juzgado 6° Penal Municipal de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 134 del 26 de abril de 2019
Fecha lectura: 13 de mayo de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA como cómplice del delito de extorsión agravada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“…El 27 de junio de 2016, la señora LUZ MARINA REYES RODRÍGUEZ recibió una llamada del abonado telefónico 3234495152, en la que un hombre se hace pasar por un sobrino suyo y le manifiesta que ha sido retenido por la Policía y que lo habían requisado y le habí an encontrado un arma de fuego, comunicándola con un supuesto sargento de apellido Rojas quien le ratifica que
pasar por un sobrino suyo y le manifiesta que ha sido retenido por la Policía y que lo habían requisado y le habí an encontrado un arma de fuego, comunicándola con un supuesto sargento de apellido Rojas quien le ratifica que han retenido a su familiar y luego de tomarle sus datos y los de su familia le dice que para solucionar el problema de su sobrino y para deshacerse del arma la suma de $200.000. y después $500.000, sumas todas estas que la señora REYES RODRÍGUEZ consigna a nombre de DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA a través de EFECTY y el último vía Baloto. A la mañana siguiente vuelve y se comunica y le manifiesta que un fiscal había dicho que la única forma de ayudarle al sobrino era que completara la suma de $5.000.000., porque con esa arma habían matado a una persona, por lo que la denunciante consignó la suma de $2.800.000. que tenía y como aún no completaba la suma exigida nuevamente la llamaron y le dijeron que consignara otro millón a nombre de JESÚS ALBERTO MOSQUERA AREBOLEDA (…) que sumado con el valor del envío dio un valor de 1.029.900 que al igual consignó, (…) que enRadicación: 68001610000020170005401
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total les consignó la suma de $4.071.300 y cuando ya se disponía a descansar en su casa nuevamente es llamada telefónicamente causándole daño en su
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total les consignó la suma de $4.071.300 y cuando ya se disponía a descansar en su casa nuevamente es llamada telefónicamente causándole daño en su salud al provocarle un infarto que al ser atendido oportunamente no tuvo consecuencias, por lo que decidió dar aviso a las autoridades siendo capturado
el señor DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA…”
2.2. Procesales
El 27 de septiembre de 2017 , ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, tras la legalización de la captura, la Fiscalía le formuló imputación a DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA , por el delito de extorsión agravada a título de cómplice , (art. 244 y 245 -6-8 del Código Penal) , cargos que aceptó.
El 8 de noviembre siguiente , la Fiscalía presentó escrito de acusación apoyado en el allanamiento a cargos y el a sunto correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal de Bogotá despacho que, el 6 de febrero del año que avanza, adelantó audiencia en la que verificó la legalidad del allanamiento, dio alcance al artículo 447 de la Le y 906 de 2004 y profirió sentencia condenatoria.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir condena en contra de DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA como cómplice del delito de extorsión agravada.
Dosificó la pena fijando como límites 72 a 213.4 meses de prisión y multa de 1.500 a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, luego, seleccionó el primer cuarto punitivo que va de 72 a 107.35 meses de prisión y de 1.500 a 2.375 smlmv, ubicándose en el mínimo, al que redujo la mitad por reparación integral, más no por allanamiento a cargos, dada la prohibición consagrada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. E n definitiva impuso una pena de 36 meses de prisión y multa de 750 smlmv.
Así mismo, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.Radicación: 68001610000020170005401
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De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria,
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De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en razón a la prohibición c onsagrada en el art. 68 A del Código Penal y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
4. IMPUGNACIÓN
La defensa, solicita se modifique la sentencia y reconozca el descuento de las tres cuartas partes (75%) en razón a la reparación integral de que trata el artículo 269 del código Penal y no el 50% estimado por el a quo . Señala que el condenado indemnizó de manera integral los daños y perjuicios derivados de su actuar delictivo.
De otra parte, reclama la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto, acorde con la crisis del sistema carcelario del país, no es procedente mantener a su prohijado en prisión por razones de dignidad humana, aun cuando exista una prohibición normativa para el delito por el cual fue condenado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Caso Concreto
No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Caso Concreto
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la pena privativa de la libertad impuesta al procesado fue acertada y, además, si la negativa de los subrogados es acorde con la legalidad .
Frente al primer cuestionamiento, debe recordarse que el art. 269 del Código Penal señala que, “el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o únicaRadicación: 68001610000020170005401
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instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Para la aplicación de la mencionada disposición se exige, entonces, tres requisitos: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor,(ii) que indemnice los perjuicios causados, y (iii) que ello se haga antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.
En el caso materia de análisis, a través de acta de indemnización integral de perjuicios del 2 de febrero de 2018, se constata que el procesado indemnizó a la
sentencia de primera o única instancia.
En el caso materia de análisis, a través de acta de indemnización integral de perjuicios del 2 de febrero de 2018, se constata que el procesado indemnizó a la víctima, entregándole $4.070.000, suma que corresponde a los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito.
Procedía, por tanto, reconocer la rebaja punitiva de que trata el art. 269 del Código Penal, sin embargo, la naturaleza objetiva del beneficio no implica que una vez verificada l a aplicación de la norma en cita la rebaja corresponda, sin más miramientos, al porcentaje máximo establecido, pues el Juez está facultado para establecer su quantum considerando, entre otros aspectos, la oportunidad y forma en que se produce la reparación del daño 1, lo que aquí se dio aproximadamente un año y siete meses después de la ocurrencia de los hechos, prolongado los efectos nocivos del delito.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha reiterado que “ el descuento punitivo que contiene el artículo 269, debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas 2”. Añadiendo que “ esa rebaja punitiva se aplica dependiendo del momento en el que se haya materializado la indemnización y del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerla3”.
En consecuencia, la Sa la estima razonable la decisión de la a quo , al
rebaja punitiva se aplica dependiendo del momento en el que se haya materializado la indemnización y del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerla3”.
En consecuencia, la Sa la estima razonable la decisión de la a quo , al reconocer el descuento de la mitad de la pena por la reparación integral dado que el acusado esperó un lapso relevante para soluciona r el daño causado a la víctima. En consecuencia, se confirmará el fallo de condena.
En cuanto al segundo cuestionamiento, debe tenerse presente que el procesado fue condenado por un delito enlistado en las prohibiciones del art. 68 A del Código Penal y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 , por tanto, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la p ena ni la prisión domiciliaria.
1 CSJ SP, 22 junio 2006, rad 24.817 2 CSJ SP, 10 diciembre 2014, rad 43.959 3 CSJ AP, 29 agosto 2018, rad 52.819Radicación: 68001610000020170005401
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En efecto, cuando se trata de conductas punibles inscritas en el inciso segundo del art. 68A ídem, no puede conced erse el aludido subrogado penal aun cuando e l condenado cumpla con los demás requisitos para el mismo. El hacinamiento carcelario no es criterio suficiente para apartarse de la
segundo del art. 68A ídem, no puede conced erse el aludido subrogado penal aun cuando e l condenado cumpla con los demás requisitos para el mismo. El hacinamiento carcelario no es criterio suficiente para apartarse de la prohibición legal como lo pretende el recurrente. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca d e antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto.” 4
Por esa misma línea, oportuno es recordar las palabras de la citada Corporación, cuando señala que, “ … lo pretendido por el legislador no fue negar el acceso a los beneficios a quienes tienen antecedentes por determinados delitos, sino garantizar que las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascenden cia social – los enlistados en el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad , que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción.” 5resaltado fuera del texto original -.
el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad , que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción.” 5resaltado fuera del texto original -.
En consecuencia, al juzgador no le es permi tido apartarse de la prohibición de conceder el subrogado penal, pues no existen razones de orden constitucional que lo amerite y, por el contrario, la presunción de constitucionalidad que arropa a la ley exige su acatamiento.
Así las cosas, el procesado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria, toda vez que la extorsión se encuentra enlistada en el art. 68 A del Código Penal y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
En conclusión la sentencia apelada se confirmará, pues no existen razones para su revocatoria.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad, 45244. 5 CSJ SP, 26 agosto 2015 rad, 45927Radicación: 68001610000020170005401
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Primero: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el
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RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal de Bogotá, en el que condenó a DUVÁN FELIPE
MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.233.490.183 como cómplice del delito d e extorsión agravada.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.
Tercero: DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Magistrado