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TSDJ BOG SP - 687556000156201200179 01-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 687556000156201200179 01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 687556000156201200179 01

Procesada : LADY EVANGELINA CUELLAR GÓMEZ Delito : Tráfico de moneda falsificada Procedencia : Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo : Apelación auto niega redosificación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 59

Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ contra la decisión emitida por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018, que negó la redosificación de pena peticionada por el condenada.

2. ANTECEDENTES

En sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro-Santander, condenó a LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ a 100 meses y 15 días de prisión por el delito de tráfico de moneda falsificada en concurso homogéneo y sucesivo –art. 274 del Código Penal -, al tiempo que le

meses y 15 días de prisión por el delito de tráfico de moneda falsificada en concurso homogéneo y sucesivo –art. 274 del Código Penal -, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil en proveído del 18 de septiembre de 2013.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga autoridad que, el 23 de septiembre de 2015, concedió a la penada la prisión domiciliaria, suscribiendo diligencia de compromiso el 29 de septiembre siguiente.Radicación: 687556000156201200179 01

Procesada: LADY EVANGELINA CUELLAR GÓMEZ Delito: Tráfico de moneda falsificada

Decisión: Confirma

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El 31 de octubre de 2016, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación por competencia, toda vez que la condenada cumplía la domiciliaria en la carrera 10 este #88H-16 Sur, barrio Casa Loma Sector II, en la ciudad de Bogotá D.C.

El precitado Juzgado, mediante auto del 20 de enero de 2017 , revocó la prisión domiciliaria a LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ, en razón al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38 del Código Penal.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas

incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38 del Código Penal.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C., acumuló la pena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de tráfico de moneda falsificada tasada en 52 meses, fijando como pena definitiva 135 meses y 5 días de prisión.

El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado ejecutor negó la redosificación solicitada por LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ en atención a que “la conducta punible por la que fue condenada, no se encuentra inmersa en el ámbito de aplicación fijado en el procedimiento abreviado, introducido por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017”

Inconforme con la decisión, la condenada interpuso recurso de apelación, el 3 de diciembre de 2018, el cual se concedió en efecto devolutivo ante este Tribunal, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. LA IMPUGNACIÓN

LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ , solicita se revoque la decisión tras considerar que en el presente asunto se debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política . Por lo tanto, considera, procede la aplicación del descuento punitivo por allanamiento a cargos, consagrado en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.

4. CONSIDERACIONES

La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el

consagrado en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.

4. CONSIDERACIONES

La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 906 de 2004.

Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 , la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.Radicación: 687556000156201200179 01

Procesada: LADY EVANGELINA CUELLAR GÓMEZ Delito: Tráfico de moneda falsificada

Decisión: Confirma

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A su vez, el artículo 38 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionando expresamente las actuaciones que deben conocer1, y el artículo 51 de la ley 65 de 1993, a su turno, les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la redosificación de la pena solicitada por la condenada fue acertada o no.

La Sala considera que en el pr esente asunto se debe confirmar la decisión de primera instancia , puesto que el delito por el cual fue condenad a LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ no está contemplado en la reforma procesal de la Ley 1826, de ahí que no se puede redosificar la pena.

En efecto, el procedimiento especial abreviado limita su aplicación a los delitos

ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ no está contemplado en la reforma procesal de la Ley 1826, de ahí que no se puede redosificar la pena.

En efecto, el procedimiento especial abreviado limita su aplicación a los delitos querellables y los consagrados en el art. 534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra la c onducta punible por el cual fue condenada la nombrada, en otras palabras , el delito de tráfico de moneda falsificada no se encuentra señalado en la precitada disposición, por lo que no le es aplicable el procedimiento penal abreviado.

Así las cosas, la no aplicación a la procesada del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 –que añadió el artículo 594 al Código Penal -, no resulta violatorio de l principio de favorabilidad, pues al haber sido condenad a por un delito que no se encontraba dentro del ámbito del procedimiento p enal abreviado los beneficios que el mismo podría traerle tampoco proceden.

En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

1 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de

penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modific ación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerni ente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada

sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.Radicación: 687556000156201200179 01

Procesada: LADY EVANGELINA CUELLAR GÓMEZ Delito: Tráfico de moneda falsificada

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018, que negó la redosificación solicitada por LADY ENVANGELINA CUELLAR GÓMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.736.716 de Bogotá.

Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.

Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Magistrado Magistrada

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