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TSDJ BOG SP - 730012204004200600312-02-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 730012204004200600312-02-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 73001 22 04 004 2006 00312 02.

Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

Condenado: JOSÉ EDISON MAHECHA REYES.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Asunto: Auto niega no exigibilidad del pago de perjuicios.

Decisión: Revoca.

Acta N°. 047.

Bogotá D.C. Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa del señor JOSÉ EDISON MAHECHA REYES, contra el auto del 27 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la no exigibilidad del pago de perjuicios.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Por hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué , Tolima, en el mes de junio de 2005, el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, condenó a JOSÉ EDISON MAHECHA REYES a la pena principal de 137 mes es y 10 días de prisión, en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones

EDISON MAHECHA REYES a la pena principal de 137 mes es y 10 días de prisión, en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y al pago de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales; ademá s, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1, fallo que fue corregido el

1 122798 cuaderno (85 folios) folios 1 al 24.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

C/ JOSE EDISON MAHECHA REYES.

Hurto Calificado y Agravado.

2 12 de mayo de 2010 por la misma autoridad judicial , en el sentido de aclarar el nombre de la víctima, quedando ejecutoriado2.

2.2.- El señor condenado fue capturado el 2 de febrero de 2011 en Bogotá D.C., por lo que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – en adelante J. 2° EPMSdispuso la remisión de las diligencias a los juzgados homólogos de esta ciudad, correspondiendo por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá -en adelante J.1° EPMS-, el que avocó conocimiento el 28 de febrero de 20113.

2.3.- Ante dicho despacho el sentenciado solicitó la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, con el propósito de obtener la rebaja de la ¼ parte de la pena impuesta, en virtud de lo

2.3.- Ante dicho despacho el sentenciado solicitó la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, con el propósito de obtener la rebaja de la ¼ parte de la pena impuesta, en virtud de lo señalado en la Ley 1453 de 2011, que prevé ésta para las personas que son capturadas en flagrancia, fundamentando su petición en que aceptó los cargos.

2.4.- Mediante auto adiado 5 de diciembre de 2011 se negó la redosificación de la pena4; decisión que fue objeto de recurso ante esta corporación, y que fue confirmada en providencia del 23 de marzo de 20125.

2.5.- Por auto del 4 de abril de 2013 se redimió pena al condenado en proporción de 2 meses y 27 días por trabajo realizado6; además, el 23 de mayo de 2014 se ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, toda vez que el condenado fue remitido al establecimiento penitenciario de esa localidad7.

2.6.- Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad -en

2 Ibídem. folio 36 a 39. 3 122798 cuaderno (folios 103) folio 3. 4 122798 cuaderno (folios 103 ) folio 25 al 27 5 122798 cuaderno Tribunal Superior folios 5 al 10 6 122798 cuaderno (folios 206) folios 207 y 208 7 127898 cuaderno (103 folios) folio 86Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

6 122798 cuaderno (folios 206) folios 207 y 208 7 127898 cuaderno (103 folios) folio 86Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

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Hurto Calificado y Agravado.

3 adelante 1° EPMSSRV-, el cual avocó conocimiento en auto del 16 de junio de 20148, Mediante providencia del 1° de septiembre de 2014 se redimió pena en proporción de 3 meses y 18 días , por trabajo realizado9.

2.7.- Ante dicho despacho el sentenciado solicitó sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, lo cual fue negado en auto 12 de febrero de 2015 10. En providencia del 15 de septiembre de ese año fue redimida la pena en 2 meses y 29 días 11; por último, el 7 de marzo de 2016 se concedió la prisión domiciliaria12.

2.8.- El J.1° EPMS reasumió conocimiento el 23 de mayo de 2016 13. Ante esta autoridad, el sentenciado solicitó permiso para trabajar, que fue concedido en providencia del 23 de junio de 201614; el 27 de febrero de 2017 se negó la concesión de la libertad condicional , al no contar con la resolución favorable, cartilla biográfica, y demás documentos para el estudio15.

2.9.- En auto del 13 de septiembre de 2017 , el J.1° EPMS revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones adquiridas al

para el estudio15.

2.9.- En auto del 13 de septiembre de 2017 , el J.1° EPMS revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento que fue concedida la mism a16; decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de 2017, revocándose17.

2.10.- En auto de fecha 22 de abril de 2018 el juzgado redimió pena en proporción de 2 meses y 3 días18.

8 127898 cuaderno reingreso folio 6 9 127898 cuaderno reingreso folios 25 al 28 10 127898 cuaderno reingreso folios 114 al 120 11 127898 cuaderno reingreso folios 107 al 110 12 127898 cuaderno reingreso folios 143 al 151 13 127898 cuaderno reingreso folio 170 14 127898 cuaderno reingreso folios 204 al 206 15 127898 cuaderno reingreso folios 246 y 247 16 127898 cuaderno reingreso folios 330 al 332 17 122798 cuaderno 001EPMS BTA folios 20 al 21 18 127898 cuaderno reingreso folios 86 AL 90Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

C/ JOSE EDISON MAHECHA REYES.

Hurto Calificado y Agravado.

4 2.11.- En auto del 30 de abril de 2018 el juzgado concedió el subrogado de la libertad condicional , por lo que impuso al condenado el pago de

Hurto Calificado y Agravado.

4 2.11.- En auto del 30 de abril de 2018 el juzgado concedió el subrogado de la libertad condicional , por lo que impuso al condenado el pago de una caución prendaria de 2 s.m.l.m.v.; suscribir la diligencia de compromiso, y, adicionalmente, le concedió el término de un año para que sufragara los 50 SMLMV a que fue condenado por concepto de perjuicios morales. El periodo de prueba fue por un lapso de 39 meses y 7 días19, que se cumplía el 28 de agosto de 2021.

2.12.- El 21 de mayo de 2018 el condenado suscribió diligencia de compromiso20. Razón por la que el lapso de un año para el pago de los perjuicios morales se cumplió el 21 de mayo de 2019 y el del periodo de prueba el 28 de agosto de 2021.

2.13.- El señor MAHECHA REYES solicitó la extinción de la pena, la cual fue negada auto del 3 de marzo de 2022, habida cuenta que no había acreditado el pago de los perjuicios; motivo por el cual, en esa misma providencia se dispuso a oficiar a las diferentes entidades p úblicas y privadas que administran bases de datos de personas naturales, con el objetivo de establecer la situación económica del penado21.

2.14.- En correo electrónico de fecha 21 de abril de 2022, el condenado, por intermedio de apoderado, solicitó la exoneración del cobro de los perjuicios morales, así como la extinción de la pena22.

2.15.- Dentro del expediente no se advierte que por parte del juez de

por intermedio de apoderado, solicitó la exoneración del cobro de los perjuicios morales, así como la extinción de la pena22.

2.15.- Dentro del expediente no se advierte que por parte del juez de ejecución de penas se haya hecho algún tipo de requerimiento en relación con el pago de los perjuicios o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del compromiso firmado por el condenado para obtener la libertad condicional23.

2.16.- El asunto correspondió a este despacho el 9 de diciembre de 2022.

19 122798 cuaderno 001EPMS BTA folios 58 AL 61 20 122798 cuaderno 001EPMS BTA folio 70 21 02Niegaliberacion-Art.486+Of. Entidades 22 11MemorialDescorreTraslado folios 3 al 6 23 Informe del profesional universitario del 22 de febrero de 2023.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

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3.- DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante providencia del 27 de mayo de 2022, se negó la solicitud de exoneración del cobro de los perjuicios morales.

Luego de hacer un recuento de la condena impuesta, del tiempo que el condenado estuvo privado de la libertad y que le fue redimido, así como de los compromisos que adquirió al momento de efectuar la diligencia de compromiso el 21 de mayo de 2018, se advierte que incumplió con el compromiso de pagar los perjuicios morales equivalentes a la suma

de los compromisos que adquirió al momento de efectuar la diligencia de compromiso el 21 de mayo de 2018, se advierte que incumplió con el compromiso de pagar los perjuicios morales equivalentes a la suma de 50 s.m.l.m.v., como fue ordenado en el numeral 4° de la decisión del 22 de octubre de 2009, modificada el 12 de febrero de 2010, a pesar que, desde que fue concedida la libertad condicional, contó con 4 años para ello y trabajó, devengando la suma de un millón trescientos mil pesos mensuales ($1.300.000), lo que denota su total desinterés por cumplir con dicha obligación.

Por esa circunstancia, y estando habilitado para realizar ese control, por haberse culminado el periodo de prueba , el juzgado se concluye que no se cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del C.P.24.

4.- DE LA APELACIÓN

El condenado, por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada para que, en su lugar, se decrete la no exigibilidad del pago de perjuicios, así como la extinción de la pena.

Lo anterior, al considerar que el juez que vigila la pena erró en la decisión, ya que no decret ó la extinción de la sanción penal bajo el argumento que se deb ía acreditar el pago de los perjuicios morales originados a causa de la conducta delictiva, desconociendo que la víctima puede acudir a la jurisdicción civil para realizar este cobro ;

24 19Auto27May22NoExigibilidadPerjuicios. Folios 1 al 6Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

víctima puede acudir a la jurisdicción civil para realizar este cobro ;

24 19Auto27May22NoExigibilidadPerjuicios. Folios 1 al 6Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

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6 además, con ese argumento, lo estaría condenando a pagar una pena perpetua, máxime, que no cuenta con los recursos económicos para el cumplimiento de dicha indemnización, pues debe garantizar su mínimo vital.

Asimismo, de conformidad con el artículo 6 7 del C.P., el condenado demostró buen comportamiento familiar, social y laboral, durante el periodo de prueba que finalizó el 28 de agosto de 2021 , por lo que puede decretarse la extinción de la pena25.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto referido.

Atendiendo al artículo 204 del C.P.P. corresponde establecer a esta sala si el cumplimiento del periodo de prueba da lugar a la extinción de la pena, para ello: i) se delimitará el marco legal y lo que tiene referido esta sala en relación con la oportunidad que tiene el Estado para verificar los compromisos adquiridos por el condena do a quien se le concede un subrogado y, con base a ello, ii) resolver los disensos propuestos por el apelante.

5.1.- Comoquiera que los hechos por los cuales fue condenado el procesado datan de antes y después del 2005, se debe tener en cuenta

propuestos por el apelante.

5.1.- Comoquiera que los hechos por los cuales fue condenado el procesado datan de antes y después del 2005, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin reforma, que dispone:

“el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

25 25EscritoRecurso folios 4 al 11Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

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Hurto Calificado y Agravado.

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El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. (Apartado tachado declarado inexequible).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló:

“El precepto normativo que viene de referirse, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala, introdujo una sustancial reforma en esta materia, al atemperar los requisitos para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional, pues no sólo se acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario

condicional, pues no sólo se acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de volver a ponderar para negar el beneficio las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena” 26.

A su vez el artículo 65 ejusdem, enumera las obligaciones que deben ser asumidas por el condenado que ha sido beneficiado con un subrogado, esto es:

“1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”.

Finalmente, el artículo 66 del C.P., establece que la suspensión condicional puede ser revocada: “ si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas” situación ante la que corresponde ejecutar “inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión” y hacer efectiva la caución prestada.

En el mismo sentido, el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal consagra que: “La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas”.

consagra que: “La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas”.

De otro lado, el artículo 67 de la misma disposición, dispone:

26 Auto del 6 de mayo de 2003, radicado 17.392, M.P. Marina Pulido de Barón.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

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Hurto Calificado y Agravado.

8 “Articulo 67. Extinción y Liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”.

En relación con el tiempo con el que cuenta el Estado para revisar el cumplimiento de l as obligaciones adquiridas al momento de conceder un subrogado, esta corporación, con ponencia de quien hoy cumple la misma funci ón, ha considerado que el cumplimiento del periodo de prueba no implica un límite temporal para el juez que vigila la pena, no obstante, fenecido ese tiempo, este cuenta con un lapso razonable para ejercer tal función27, así se ha referido:

“Debe precisarse que la extinción de la pena resulta ser la única posible decisión, si concluido el periodo de prueba, o en un término razonable después de ello, el juzgado ejecutor no inició o realizó las verificaciones que le son obligatorias conforme a le ley”28.

decisión, si concluido el periodo de prueba, o en un término razonable después de ello, el juzgado ejecutor no inició o realizó las verificaciones que le son obligatorias conforme a le ley”28.

5.2.- Con base en lo anterior, se tiene que al condenado se le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 39 meses y 7 días; para lo cual suscribió acta de compromiso el 21 de mayo del 2018, comprometiéndose a pagar los perjuicios mo rales dentro del año siguiente, por lo que el Estado contaba con el término impuesto como periodo de prueba para exigir el cumplimiento de esa obligación.

No obstante, c omo quedó advertido en el acápite anterior, esta corporación ha reconoc ido que, fenecido el periodo de prueba, la judicatura en la especialidad de ejecución de penas cuenta con un tiempo pruden cial y razonable para exigir el cumplimiento de las obligaciones.

En ese sentido, los criterios de razonabilidad y ponderación que rigen la actividad judicial, deben orientar el tema objeto de decisión, esto es, definir si es proporcional que, aproximadamente, seis (6) meses después de que culminara el periodo de prueba –esto es el 28 de agosto

27 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto del 1° de febrero de 2017. Rad. 2002 00317 03. M.P. Hermens Darío Lara Acuña. 28 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto del 1° de febrero de 2017. Rad. 2006 00434 01. M.P. Hermens Darío Lara Acuña.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

C/ JOSE EDISON MAHECHA REYES.

Lara Acuña.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

C/ JOSE EDISON MAHECHA REYES.

Hurto Calificado y Agravado.

9 de 2021 -, la judicatura active la vigilancia sobre las obligaciones impuestas, cuando con anterioridad, dentro del periodo de prueba, no lo hizo.

Para ese análisis, debe tenerse en cuenta que sólo fue hasta que el condenado realizó la solicitud de extinción de pena que el juzgado inició las gestiones para efectuar el cobro de los perjuicios morales mediante requerimientos de pago -del 19 de abril de 2022 29-, y solicitudes de información a las autoridades para determinar el patrimon io del condenado –ordenado mediante auto del 3 de marzo de ese año-.

El actuar del juzgado presenta relevancia en este asunto, habida cuenta que desde el 21 de mayo de 2018, fecha en la que el condenado fue beneficiado con el subrogado de la libertad cond icional, y desde que empezó a contar el año otorgado para el pago de los perjuicios, el juzgado no realizó ningún tipo de requerimiento o vigilancia sobre los compromisos, ni cumplido el año -21 de mayo de 2019 -, ni concluido el periodo de prueba -28 de agosto de 2021 -. Omisión que, además, se prolongó 6 meses después de que este último finalizara, y que solo se subsanó cuando el condenado solicitó la extinción de la pena.

En ese contexto, se concluye que la facultad del Estado para exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de esta persona se excedió en el tiempo, esto es, por un lado, porque se tomó un término desproporcionado respecto del año otorgado como plazo para pagar los

cumplimiento de las obligaciones por parte de esta persona se excedió en el tiempo, esto es, por un lado, porque se tomó un término desproporcionado respecto del año otorgado como plazo para pagar los perjuicios ocasionados con la conducta punible y, de otro, por cu anto también lo es el utilizado para establecer, en forma general el cumplimiento de esa y las demás obligaciones contenidas en la referida acta de compromiso.

Con tal omisión, resulta evidente la afectación a los derechos al debido proceso, habeas data, el acceso a la administración de justicia, entre otros, de esa persona, pues a la fecha aún sigue teniendo en su contra un asunto penal sin solución.

29 03TelegramaPenado.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

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No obstante lo anterior, lo aquí resuelto se limita a la imposibilidad del Estado de hacer exigibles las obligaciones impuestas al momento de conceder la libertad condicional, específicamente la relacionada con el pago de los perjuicios, por lo que, se advierte, no se está haciendo un pronunciamiento sobre la obligación civil generada con el fallo penalel cual, para ese efecto, debe entenderse como un título ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P.-, pues ello corresponde al juez de ejecución de penas, al momento en que decida sobre la extinción de la sanción penal.

Por esa razón, se revocará la decisión de primera instancia , en el sentido de conceder la no exigibilidad del pago de los perjuicios morales

de ejecución de penas, al momento en que decida sobre la extinción de la sanción penal.

Por esa razón, se revocará la decisión de primera instancia , en el sentido de conceder la no exigibilidad del pago de los perjuicios morales ordenados en la sentencia condenatori a de fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado 4° Penal d el Circuito de Ibagué, Tolima 30; en consecuencia, se devolverán las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión emitida por auto de fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para, en su lugar, conceder la no exigibilidad de los perjuicios, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Remitir las diligencias al juzgado de primera instancia para que se pronuncie respecto a la solicitud de extinción de la pena impuesta al señor JOSÉ EDISON MAHECHA REYES.

TERCERO. – Contra esta no procede recurso alguno.

30 122798 cuaderno (85 folios) folios 1 al 24.Rad. No. 73001 22 04 004 2006 00312 02.

C/ JOSE EDISON MAHECHA REYES.

Hurto Calificado y Agravado.

11 CUARTO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y al representante del ministerio público.

QUINTO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

11 CUARTO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y al representante del ministerio público.

QUINTO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Rad. 2006 00312 02

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

200600312

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

J. Pardo.

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