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TSDJ BOG SP - 734086099042-2019-00007-(19-08-2020)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 734086099042-2019-00007-(19-08-2020)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 734086099042-2019-00007 [1.894] Procesado : Luis Eduardo Oquendo Nieto Delito : Acceso carnal violento. Otros. Decisión : Confirmar Aprobado en acta 0100 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO contra la sentencia de abril 27 de 2020 proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó al nombrado, vía allanamiento a cargos, a la pena de 252 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, y violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS De la formulación de imputación1 y su materialización en escrito de acusación, se extracta que para el mes de noviembre de 2017, en la ciudad de Bogotá́, cuando W.D.O.E. contaba con 12 años de edad y vivía con su progenitor LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO, en horas de la noche éste arribó al domicilio y la accedió́ carnalmente de

manera violenta por vía vaginal, previó a haber forcejeado físicamente con ella, golpearla y halarle el pelo. Al día siguiente, cuando la menor le recriminó el vejamen ejecutado en su contra, este la golpeó con un palo de escoba y la insultó. Los maltratos físicos contra la niña no fueron esporádicos ni exclusivos de la perpetración de la afrenta sino que eran repetidos en el tiempo. Con posterioridad, pasados cinco días, el nombrado volvió a 1 Audiencia del 26 de julio de 2019. Desde el récord 00:31:08Segunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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acceder carnalmente a W.D. Las agresiones padecidas fueron luego reveladas por la menor a su madre, SORANYI ENCISO. Así mismo, fue dilucidado que SH.T.O.E., de 10 años de edad, nacida en mayo 23 de 2009, de quien se especificó que no era la hija biológica de LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO, pero éste la reconoció como tal, le otorgó su apellido y convivieron en la misma vivienda por 3 ó 4 años, fue advertido que el nombrado ejecutó actos sexuales distintos al acceso carnal, pues en una ocasión le tocó la vagina cuando vivían en Bogotá́ con su núcleo familiar a una temprana edad. Igualmente, se refiere que SH.T.O.E., presenció reiterados episodios de violencia por parte de OQUENDO NIETO en contra de su madre, SORANYI ENCISO, al punto de señalar que una ocasión el precitado la había amenazado con una pistola. De otro lado, se arguyó que SORANYI ENCISO fue victima de accesos carnales violentos desde el inicio de su convivencia con LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO, aproximadamente en el 2000, cuando la nombrada contaba con 15 años de edad; agresiones sexuales que se prolongaron hasta el año 2012 ó 2013, cuando terminaron su convivencia, y cuyas agresiones a su integridad sexual devenían cuando la precitada le manifestaba a su otrora compañero su negativa explícita de sostener relaciones sexuales, lo que enfurecía a OQUENDO NIETO quien procedía a accederla

vaginal y analmente por medio de violencia. La agraviada recordó un hecho en particular, pues al padecer constantemente infecciones vaginales, motivo por el cual se rehusaba a sostener relaciones sexuales, en una ocasión obtuvo como respuesta que LUIS EDUARDO OQUENDO le exprimiera un limón en sus genitales y procediera a accederla vía vaginal de manera violenta. Además, fue señalado que SORANYI ENCISO fue sujeta a constantes maltratos físicos por parte del nombrado durante el tiempo que convivió con este, al punto de tener que ser hospitalizada por consecuencia de las lesiones causados, e inclusive, haber padecido los episodios de maltrato físico cuando se encontraba en estado de gestación. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia realizada el 26 de julio de 2019 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía legalizó la captura delSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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indiciado OQUENDO NIETO, a quien le formuló imputación por la autoría de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos agravado en concurso heterogéneo de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 205, 211 numeral 5, 31, 209, 211 numeral 5 y 229 inciso 2º y 31 de la Ley 599 de 2000. En esa misma diligencia, asistido por el defensor público y previa verificación de que comprendía las consecuencias de la renuncia al juicio oral, público y concentrado, el imputado se allanó en forma incondicional a los cargos elevados en los anteriores términos. Además, fue afectado con medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación por las conductas punibles referidas; asunto que correspondió entonces al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que convocó entonces a la audiencia de individualización de pena y fallo que finalmente se realizó el 10 de marzo de este año. En esa oportunidad la funcionaria de conocimiento verificó que el allanamiento a cargos había correspondido a un acto de voluntad consciente e informado; descartó la posibilidad de acceder a la nulidad deprecada por el nuevo defensor de confianza del procesado al advertir el respeto al debido proceso de OQUENDO NIETO, en específico, porque el imputado contó con una adecuada defensa técnica y, además, dado que en la audiencia de formulación de imputación la delegada de la Fiscalía expuso pormenorizadamente los delitos por los cuales aquel era vinculado al trámite, el concurso de conductas punibles y la identidad de las víctimas de cada uno de los reatos. Por tal

y, además, dado que en la audiencia de formulación de imputación la delegada de la Fiscalía expuso pormenorizadamente los delitos por los cuales aquel era vinculado al trámite, el concurso de conductas punibles y la identidad de las víctimas de cada uno de los reatos. Por tal motivo, agotó en últimas los traslados de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Por último, el 27 de abril de esta anualidad se llevó a lectura de la decisión respectiva. SENTENCIA IMPUGNADA En primer lugar, la a quo negó la nulidad pretendida por la defensa. En su sustento expuso que, contrario a lo deprecado por el apoderado de confianza deSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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OQUENDO NIETO, en la audiencia de formulación de imputación la delegada del órgano de persecución penal detalló cada uno de los delitos por los cuales aquel fuera imputado, así como las diversas acciones del nombrado a través las que sendos reatos fueron actualizados e, igualmente, se precisó la identidad de los sujetos pasivos de cada uno de los punibles. Por ende, la sentenciadora sostuvo que ante la claridad de la exposición llevada a cabo, no resultaba necesaria la intervención oficiosa y aclaratoria, tan echada de menos por el hoy defensor, de parte de la juez de control de garantías. Ello, más aún al tener en cuenta que tanto la delegada de la Fiscalía como la funcionaria de control de garantías pusieron de presente al indiciado que si bien los hechos constitutivos del acceso carnal violento al que fuera sometida SORANYI ENCISO se materializaron desde el año 2000 hasta el 2013, le fue dado a conocer que los ocurridos entre el 2000 y 2005 habían prescrito, y, en consecuencia, únicamente se tendrían en cuenta las conductas ejecutadas a partir del 2006, es decir, cuando la nombrada había cumplido la mayoría de edad. Con idéntica orientación, agregó que OQUENDO NIETO admitió la responsabilidad penal endilgada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado por el defensor público que lo asistió en la diligencia. Tal aserto fue derivado a partir de la auscultación del registro de audio respectivo, cuyos apartes relevantes fueron transcritos como fundamento de la decisión, sin que fuese allí corroborado el presunto constreñimiento endilgado

al abogado que actuó como tal en la audiencia de formulación de imputación y quien habría, en palabras del actual defensor, sugerido la aceptación de cargos bajo la promesa errada de obtener una rebaja de la pena conducente al otorgamiento del sustituto de prisión de domiciliaria. Por el contrario, la juzgadora insistió que tanto la Fiscalía como la juez de control explicaron al procesado que, con base en la Ley 1098 de 2006, o Código de Infancia y Adolescencia, existía una prohibición legal por la cual no podría obtener ningún tipo de beneficio o rebaja de pena en relación con los delitos perpetrados contra las menores W.D.O.E. y SH.T.O.E; sin embargo, conforme aseveró la falladora, en la diligencia le fue comunicado al precitado que sí podría recibir una rebaja hasta del 50% de la pena en caso de efectuar el allanamiento aSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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cargos frente a los reatos imputados en contra de SORANYI ENCISO, en síntesis, en razón de su mayoría de edad. Así mismo, respecto de la afirmación según la cual la labor emprendida por el otrora defensor público fue totalmente pasiva, demostrativa entonces de carencia de defensa técnica, la a quo concluyó que el hoy abogado de confianza simplemente presentaba un desacuerdo con la estrategia defensiva llevada a cabo por el primero, sin que ello diera lugar a la configuración de la nulidad deprecada. En ese sentido, la sentenciadora precisó que, si bien era cierto que el entonces abogado no solicitó la “subsunción de violencia intrafamiliar en el delito de acceso carnal violento”, tal requerimiento resultaba a todas luces infundado en la medida en que los hechos constitutivos del primer reato referido no tuvieron relación con las acciones de carácter libidinoso. Lo dicho, en síntesis, porque los actos de maltrato físico denunciados frente a la menor W.D. sucedieron con posterioridad al maltrato, en específico, con motivo del reclamo elevado por la menor ante al primer acceso carnal ejecutado en su contra por su progenitor; mientras que, las diferentes agresiones físicas pergeñadas contra SORANYI ENCISO lo fueron en diversos y diferentes momentos a aquel. Segundo, la funcionaria de conocimiento afirmó que una vez verificada la legalidad del allanamiento a cargos se hallaron satisfechos los requisitos sustanciales previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión del fallo condenatorio. Así, frente a la materialidad y responsabilidad del delito de

acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a W.D.O.E., en específico, acaecido en dos ocasiones, la sentenciadora aludió a la denuncia interpuesta por SORANYI ENCISO, madre de la menor, cuyos asertos encontraron corroboración en la valoración sicológica del 23 de enero de 2019; la entrevista realizada a la menor el 09 de julio del mismo año, recogida en Informe de Investigador de campo FPJ-11; un escrito a mano efectuado por la menor de fecha del 11 de julio de 2019 en el cual narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los vejámenes; y, finalmente, en el Informe de Clínica Forense del 22 de enero de 2019 en el que se determinó la existencia de “himen anular desagarro antiguo, desgarros himeneales” por lo cual se arribó a la conclusión en torno a la concordancia existente entre el examen físico y el relato de losSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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desmanes. Igualmente, la agravante fue probada con base en el registro civil de la víctima, el cual daba cuenta del vínculo de parentesco entre OQUENDO NIETO y W.D, siendo el primero padre de la nombrada. Por su parte, en relación con la actualización del mismo reato, también agravado y en concurso homogéneo, pero frente a SORANYI ENCISO, la a quo discurrió en torno a la noticia criminal interpuesta por ésta, en la cual dio cuenta que desde el año 2000, cuando tenía quince años e inició convivencia con el procesado, y hasta el año 2012 ó 2013 fue víctima de violentas arremetidas en contra de su integridad sexual, pues al negarse a sostener relaciones sexuales, OQUENDO NIETO se enfurecía y procedía a accederla vaginal y analmente. Tales manifestaciones fueron soportadas a su vez en la entrevista del 8 de julio de 2019, rendida ante el funcionario de policía judicial Ferney Casallas. Respecto de la menor SH.T.O.E., quien nació el 23 de mayo de 2009, la a quo recordó que al acusado le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Sobre el punto, precisó que la edad de la menor para la fecha de los hechos fue probada con su registro civil y de acuerdo con la entrevista efectuada a su progenitora, por cuanto a partir de dicho medio suasorio se estableció que el tocamiento del procesado en la vagina de la infanta se llevó a cabo cuando la afectada contaba con tres o cuatro años, es decir, dentro del intervalo temporal en el cual aquellas compartían

domicilio con el infractor. Ahora, en torno a la agravante respectiva, la a quo refirió que si bien la denunciante confirmó que LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO no era el padre biológico de esta agredida, aquel la reconoció como su hija y, en todo caso, compartían unidad doméstica entre los años 2009 al 2013. La materialización del ilícito encontró soporte, además, en la entrevista realizada a la menor por la sicóloga de la Comisaría de Familia de Armero Guayabal, Tolima, en la cual la infanta manifestó que el procesado le generaba miedo porque un día y solamente en una ocasión éste le tocó su parte íntima, en específico, cuando estaba más pequeña y residían en Bogotá. Por último, en relación con el delito de violencia intrafamiliar agravada en apego al artículo 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, cometido en sendos concursos homogéneos, la a quo enfatizó que fue perpetrado por el acusado en contra de W.D.O.E. y SORANYI ENCISO, quienes, recordó, tenían las calidadesSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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respectivas de hija y compañera permanente del nombrado. En concreto, el conocimiento sobre la materialidad del punible fue construido mediante las distintas versiones presentadas por las afectadas. Primero, W.D. sostuvo en entrevista del 09 de julio de 2019, contenida en Informe de Investigador de Campo FPJ-11, que al día siguiente de haber sido víctima del primer acceso carnal violento y reclamar a su padre por lo acaecido, éste la insultó y la golpeó con el palo de una escoba. Así mismo, SORANYI aseveró, en entrevista del día 08 del mismo mes y año, que su hija W.D. fue víctima de constantes agresiones físicas por su padre, hoy procesado, al punto de ser golpeada con el caso de una moto y a la par prohibirle tener amigos porque, de hacerlo, la maltrataba físicamente. La configuración de dicho reato contra la otrora compañera permanente de OQUENDO NIETO fue advertida, de un lado, en la entrevista que se le tomara a SH.T.O.E en la cual afirmó temer al precitado porque cuando era pequeña aquel le pegaba constantemente a su mamá llegándola a amenazar, inclusive, con una pistola. De otro, porque la mayor de las víctimas relató en entrevista del 08 de julio de 2019 que los maltratos físicos a los cuales fue sometida por el acusado eran constantes, incluso que en alguna ocasión debió ser hospitalizada cuando estaba embarazada de su hijo mayor porque OQUENDO NIETO la golpeó con la intención de que perdiera al nasciturus. Con base en lo discurrido, la falladora concluyó que existían suficientes medios suasorios que confirmaban la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas endilgadas a LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO. Ello, bajo la expresa constancia que los hechos tenidos en cuenta, frente a

concluyó que existían suficientes medios suasorios que confirmaban la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas endilgadas a LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO. Ello, bajo la expresa constancia que los hechos tenidos en cuenta, frente a SORANYI ENCISO, databan a partir del 2006, cuando la precitada ya ostentaba la mayoría de edad. En punto de la determinación de la punibilidad, la a quo determinó los lindes de las penas de prisión para cada una de las infracciones concursantes, en la cuales, acotado sea, al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad y, en cambio, obrar una de menor punibilidad -por la carencia de antecedentes penales-, se ubicó en el extremo inferior del cuarto mínimo para todas las conductas en relación con sendas víctimas. Ello para efectuar el siguiente ejercicio de dosimetría: (i) Delitos cometidos contra SORANYI ENCISO:Segunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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(a) Por el acceso carnal violento agravado, partió del extremo mínimo fijado en 170 meses y 18 días, monto que incrementó en 20 meses en razón del concurso homogéneo y sucesivo, para cifrar entonces la pena por este delito en 190 meses; sin embargo, en razón de la aceptación de cargos, la a quo otorgó el 50% de rebaja punitiva, para fijar la pena en 95 meses y 9 días. (b) Por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en apego a la Ley 890 de 2004, impuso 32 meses de prisión, incrementada en 10 meses por el concurso homogéneo; empero, aplicó igualmente la rebaja del 50%, motivo por el cual la pena para este reato fue establecida en 21 meses de prisión. (ii) Por las infracciones perpetradas contra W.D.O.E: (a) Por el acceso carnal violento agravado, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, impuso 192 meses, no obstante, agregó 10 meses en razón del concurso homogéneo, para cifrar la sanción en 202 meses de prisión. (b) Por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en apego al inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, estableció la pena en 72 meses, incrementada en 10 meses por el concurso homogéneo, para imponer entonces 72 meses. (iii) Por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado ejecutado contra SH.T.O.E. cifró la pena en 144 meses de prisión. Ahora, en apego a los criterios establecidos en el artículo 31 del Código Penal, la falladora advirtió que en el presente asunto tendría mayor gravedad la pena establecida para el acceso

contra SH.T.O.E. cifró la pena en 144 meses de prisión. Ahora, en apego a los criterios establecidos en el artículo 31 del Código Penal, la falladora advirtió que en el presente asunto tendría mayor gravedad la pena establecida para el acceso carnal violento agravado cometido contra W.D.O.E, por ello para la determinación de la sanción privativa de la libertad a imponer, finalmente partió de los 202 meses de prisión previstos para dicho reato, que incrementó en 20 meses por el acceso carnal violento agravado contra SORANYI ENCISO; del mismo modo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, agregó 10 meses; por la violencia intrafamiliar agravada contra W.D.O.E adicionó 10 meses y, por último, por idéntico ilícitoSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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contra la mayor de las víctima adicionó 10 meses. Ello, para cifrar entonces el total de la pena en 252 meses de prisión. Lo anterior, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Por último, de acuerdo a la prohibición objetiva contenida en la Ley 1098 de 2006, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN El representante del Ministerio Público afirmó apelar la decisión reseñada. Empero, ante la falta de sustentación, la juez a quo declaró desierto el recurso. Sin embargo, el apoderado judicial de LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO presentó en término el recurso de alzada en contra de la decisión con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde la audiencia de formulación de imputación. Como fundamento de su inconformidad planteó tres aristas en torno a la vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado. Primero, señaló la violación del derecho a la defensa material de su prohijado por cuanto OQUENDO NIETO fue finalmente condenado por una pluralidad de delitos mediante una imputación, acusación y sentencia que, según afirmó, no presentó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes sino en las cuales, por el contrario, se entremezclaron “los hechos que agotan la descripción normativa con los datos a partir de los cuales se infirieron los hechos jurídicamente relevantes así como los distintos medios de prueba”. Sobre el punto, acotó que en los dos primeros actos procesales se “transcribieron” para sus efectos la denuncia presentada y los informes ejecutivos de investigación. Por su parte, indicó que en la providencia de primera instancia, en el acápite

como los distintos medios de prueba”. Sobre el punto, acotó que en los dos primeros actos procesales se “transcribieron” para sus efectos la denuncia presentada y los informes ejecutivos de investigación. Por su parte, indicó que en la providencia de primera instancia, en el acápite denominado “hechos jurídicamente relevantes”, la a quo tan sólo relacionó hechos indicadores sin distinción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habrían devenido los reatos objeto de condena. Ello, al punto que en tal sección de la decisión impugnada, la falladora se limitó a transcribirSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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apartes de la acusación que, por consiguiente, recogía la información consignada en valoración sicológica y la noticia criminal. Ello, sin que en ningún caso se precisaran los hechos que se subsumían en el tipo de violencia intrafamiliar. Segundo, vinculado a lo anterior, el recurrente expuso la violación del derecho a la defensa técnica por cuanto el defensor público que acompañó al procesado durante la audiencia preliminar concentrada fungió simplemente como “un convidado de piedra”, toda vez que el procesado, quien apenas tiene el grado de escolaridad de bachiller, fue imputado y acusado por un concurso heterogéneo y homogéneo sin habérsele explicado sus connotaciones. Además, porque ante la situación descrita, el entonces defensor se limitó, en cualquier caso, a sugerir al procesado que “acepte que se va en domiciliaria y va a obtener buenas rebajas de pena” sin que hubiese ni siquiera hecho “una pregunta aclaratoria que permitiera hacer entender al procesado lo que iba a aceptar”. Por último, aseveró que en la decisión confutada únicamente se relacionaron algunos medios de prueba que resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y materialidad de los delitos objeto de condena en la medida en que la providencia careció de una debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. 1. Competencia De conformidad con el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. 2. Del caso en concreto En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) el interés y el alcance del recurso de apelación frente a la decisión por la cual se emite condena contra la persona que se

Judicial. 2. Del caso en concreto En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) el interés y el alcance del recurso de apelación frente a la decisión por la cual se emite condena contra la persona que se allanó a los cargos imputados; (ii) a la luz de la vigencia de las garantías del procesado, con exclusividad, si se configuró una causal de nulidad, por vulneración al principio de congruencia o por falta de defensa técnica; y (iii) si de los elementosSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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materiales probatorios aportados por la Fiscalía se soportó, junto con la admisión de responsabilidad del procesado, el conocimiento más allá de toda duda razonable en torno a la materialidad y responsabilidad de los delitos enrostrados. 2.1. Del interés para recurrir En desarrollo de los principios constitucionales y del sistema procesal penal de actual vigencia jurídica, así como del fin esencial del Estado al tenor del artículo 2 de la Carta Política, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, la Ley 906 de 2004 prevé la oportunidad de finalizar de manera anticipada la actuación, esto es, sin agotar en forma previa la totalidad de las etapas correspondientes, concretamente, en cuanto interesa destacar para resolver la apelación impetrada, en las hipótesis en las cuales el procesado se allana en forma incondicional a los cargos elevados en la audiencia de formulación de la imputación. Esta actitud comporta además la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto instrumental, esto es, al debate probatorio en un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y respeto del derecho a la defensa. Por tal motivo, su admisión para fundamentar un fallo anticipado, que necesariamente tendrá carácter condenatorio, está supeditada a la constatación de una manifestación libre, consciente e informada como lo dispone el literal l) del precepto antes citado en armonía con los artículos 293 y 368 ibídem; pero también, en virtud del artículo 7 de la precitada ley 906 de 2004, a la verificación de un mínimo de prueba permisivo de colegir en forma razonable que la conducta es punible y que el imputado o acusado intervino en su ejecución a título de autor o partícipe. En este escrutinio bien puede acontecer que el funcionario de control de garantías o de conocimiento, según fuere el caso,

prueba permisivo de colegir en forma razonable que la conducta es punible y que el imputado o acusado intervino en su ejecución a título de autor o partícipe. En este escrutinio bien puede acontecer que el funcionario de control de garantías o de conocimiento, según fuere el caso, advierta la ilegalidad de la aceptación de los cargos como consecuencia de la violación de garantías fundamentales, de la vulneración de la presunción de inocencia o de la existencia de vicios del consentimiento que diluyan los comentados requisitos de validez de la renuncia al juicio oral y público; supuestos en los cuales, como lo discernió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, debe adoptarse la decisiónSegunda instancia 2019-00007 [1.894] LUIS EDUARDO OQUENDO NIETO Acceso carnal violento. Otros.

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que corresponda, no otra “que improbar o anular el allanamiento, con las consecuencias jurídico procesales” correspondientes. Ahora bien, una situación de esta última naturaleza es la planteada por el mandatario judicial del acusado en el presente caso mediante un disfrazado pedido de nulidad, que anticipado sea, carece de fundamento serio y atendible, a tal punto, que las alegaciones en las cuales insiste a través de la alzada simplemente reflejan la actitud de pretender soslayar la irretractabilidad que rige el allanamiento a los cargos, al punto de generar falsas expectativas en los procesados y el innecesario desgaste de la administración de justicia. Con tal orientación adviértase que, como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, en tratándose de la apelación o el recurso de casación contra la decisión por la cual se profiere una condena en virtud de “allanamiento o negociación”, el interesado debe, en aras de actuar en apego al interés exigido para el efecto, limitar su reproche exclusivamente a los “asuntos atinentes a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías”, pues “en obediencia del principio de irretractabilidad -artículo 293 ibidem-, no es posible controvertir los términos de la aceptación de cargos o de los acuerdos y, por ende, la responsabilidad”3 (Énfasis añadido). Lo dicho, toda vez que: “[…]En tal actuación [allanamiento] y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a

que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. […] Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.”4 (Énfasis propio). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación

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