TSDJ BOG SP - 76001 60 00195 2006 02953 06-(06-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 76001 60 00195 2006 02953 06-(06-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia ordinaria PROCESADOS: . Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní DENUNCIANTE: . De oficio DELITOS: . Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y concierto para delinquir VÍCTIMA: . María Leticia Garcés Franky PROCEDENCIA: . Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá -Programa OITFUNCIONARIA: . Dra. Gloria Guzmán Duque
APROBADO: . Acta Nº 0272
DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes seis (6) de septiembre de
APROBADO: . Acta Nº 0272
DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá -Programa OIT -, mediante la cual condenó a ANDERSON OSORNO PANAMEÑO y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ SAMBONÍ como coautores del delito de homicidioRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 2
agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
I
HECHOS
De acuerdo con la acusación presentada por la Fis calía en el semáforo de la Avenida Roosevelt ( calle 6) con carrera 36 de la ciudad de Cali, aproximadamente a las 11:30 horas del 25 de julio de 2006, María Leticia Garcés Franklin y su esposo , que se movilizaban en un taxi , fueron alcanzados por sujetos que se transportaban en motocicletas, uno de los cuales los abordó, los despojó del dinero que llevaban consigo y disparó a la
Garcés Franklin y su esposo , que se movilizaban en un taxi , fueron alcanzados por sujetos que se transportaban en motocicletas, uno de los cuales los abordó, los despojó del dinero que llevaban consigo y disparó a la primera causándole la muerte.
II
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Por estos hechos la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de Lida Caicedo Caicedo, que se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2009 , día en el que se le formuló imputación ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
El 7 de octubre de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la antes mencionada por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, consignados en los artículos 103, 104 numeral 4, 340, 239, 240 inciso 2, 241 numeral 4 y 365 inciso 3, numeral 1, del Código Penal.Radicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 3
El 27 de octubre de ese mismo año fue radicado otro escrito de acusación ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de conocimiento del programa OIT contra Luis Eduardo Álvarez Samboní y Anderson Osorno Panameño, a quienes –según se informa e n el documento – se les formuló
ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de conocimiento del programa OIT contra Luis Eduardo Álvarez Samboní y Anderson Osorno Panameño, a quienes –según se informa e n el documento – se les formuló imputación el 19 de octubre de 2009 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali por los hechos y conductas típicas relacionadas en precedencia (folios 25 y ss. cuaderno 1).
Mediante auto de octubre 28 de 2009 el Juzgado de conocimiento dispuso la acumulación de las carpetas 2009 - 131 y 2009 - 137, por las que se presentaron escritos acusatorios separados, con fundamento en los artículos 50 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El 27 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Luego de siete diligencias fallidas la audiencia preparatoria finalmente se realizó el 16 de junio de 2010. El juicio oral inició el 21 de junio de ese mismo año, continuó en sesi ones de 13 de julio y 2 de agosto . En esta última los defensores solicitaron la nulidad de la actuación, de un lado porque a los procesados se les designó un defensor público cuando solo ellos –como defensores de confianza – conocían “el expediente” y, por otro, porque el juzgado carecía de competencia ya que no se demostró que el homicidio ocurriera por razón de la condición de sindicalista de la hoy occisa.
La primera solicitud de anulación fue atendida por la funcionaria cognoscente. No así la segunda , que tras ser recurrida por los abogados defensores fue
ocurriera por razón de la condición de sindicalista de la hoy occisa.
La primera solicitud de anulación fue atendida por la funcionaria cognoscente. No así la segunda , que tras ser recurrida por los abogados defensores fue posteriormente confirmada, el 7 de septiembre de 2010, por esta Sala de decisión.Radicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 4
El 18 de enero de 2011 el Juzgado rehízo el trámite y decretó la ruptura de la unidad procesal de la actuación seguida contra Lida Caicedo Caicedo, debido a problemas con su abogado defensor que afectaban reiteradamente el curso regular de la misma. El 28 de enero de ese año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, mediante providencia de 12 de abril de 201 1, de este Sala se confirmó en segunda instancia dicho auto de pruebas.
El juicio oral se instaló el 28 de junio de 2011 en la ciudad de Cali, oportunidad en la que nuevamente la defensa interpuso recurso de apelación contra la determinación del juzgado de primera instancia de no excluir un reconocimiento en álbum fotográfico que pretendió introducir la Fiscalía a través de uno de los testigos que acaba ba de deponer, criterio que fue también confirmado por esta Sala mediante proveído de 20 de septiembre d e 2011.
reconocimiento en álbum fotográfico que pretendió introducir la Fiscalía a través de uno de los testigos que acaba ba de deponer, criterio que fue también confirmado por esta Sala mediante proveído de 20 de septiembre d e 2011.
El 13 y el 14 de diciembre de 2011 prosiguió la presentación de los elementos de conocimiento, que continuó el 1 º de marzo de 2012, cuando la defensa apeló la decisión del Juzgado de introducir como prueba de referencia la declaración juramentada rendida por el testigo Stivenson Osp ina, determinación que fue confirmada por auto de 27 de junio de 2013 de esta Sala.
El juicio continuó el 3 y 4 de septiembre, 7 y 8 de octubre y 5 y 6 de noviembre 2013, cuando finalmente se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, tras los cual se procedió a correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó la captura de los procesados.
III DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 5
A través del testimonio del médico forense Andrés Darío Restrepo el a quo consideró demostrada “ la muerte violenta ” de María Leticia Garcés Franky , acaecida en la ciudad de Cali el 25 de julio de 2006 a causa de un proyectil de arma de fuego.
consideró demostrada “ la muerte violenta ” de María Leticia Garcés Franky , acaecida en la ciudad de Cali el 25 de julio de 2006 a causa de un proyectil de arma de fuego.
Se acreditó también que dicho homicidio se cometió con el fin de su straer un bolso con dinero en efectivo y un c heque que portaba la antes mencionada. Igualmente, que los acusados integraron una banda criminal dedicada al fleteo, con división del trabajo delictivo.
Al respecto , se presentó en juicio la declaración de Lu is Enrique Reyes Agudelo, esposo de Garcés Franky, quien relató los pormenores del evento en que ella perdió su vida, después de que hubieran retirado una suma de dinero de un establecimiento bancario. En un reconocimiento fotográfico el testigo identificó a Luis Eduardo Álvarez Samboní como la persona que disparó contra su esposa. Para la funcionaria de primera instancia su declaración merecía plena credibilidad, por cuanto el deponente no tenía ningún interés en perjudicar a los enjuiciados. Además, debid o al lapso durante el cual se desenvolvió la agresión, era dable inferir que pudo memorizar el rostro del agresor.
Las fallas denunciadas por la defensa respecto del retrato habl ado realizado por este testigo –pues en una oportunidad dijo que la piel de q uien disparó era trigueña clara y en juicio de tipo afrodescendiente – no fueron relevantes para el a quo. Lo importante era resaltar que dio las instrucciones adecuadas a quien elaboró el retrato, pues dijo haber quedado satisfecho con la
era trigueña clara y en juicio de tipo afrodescendiente – no fueron relevantes para el a quo. Lo importante era resaltar que dio las instrucciones adecuadas a quien elaboró el retrato, pues dijo haber quedado satisfecho con la representación que al respecto se hizo.Radicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 6
Para el juzgado, las inconsistencias que aparecían en este último obedecían a la imposibilidad de retener en la memoria la totalidad de los detalles de un rostro desconocido.
Respecto del reconocimiento fotográfico tampoco encontr ó ilicitud o ilegalidad, pues al no existir indiciado conocido al momento de celebrarse este acto de investigación se le presentaron imágenes de las personas que disponía la SIJIN, identificando el testigo a Álvarez Samboní.
En cuanto al reconocimiento en fila de personas las dispuestas para participar del ejercicio de selección tenían características más o menos homogéneas, y aunque se criticó que no estuviera presente el defensor de confianza no se demostró que para el momento de aquella diligencia conta se con uno o la policía judicial tuviese conocimiento de ello.
Para el a quo el declarante explicó eficientemente las aparentes inconsistencias con versiones entregadas durante la investigación.
Stivenson Ospina Figueroa, testigo de la Fiscalía, permitió identificar al otro procesado, Osorno Panameño, pues dio una descripción orgánica de la
inconsistencias con versiones entregadas durante la investigación.
Stivenson Ospina Figueroa, testigo de la Fiscalía, permitió identificar al otro procesado, Osorno Panameño, pues dio una descripción orgánica de la composición de la banda “los chic os malos” que este último integraba y el rol que cada uno desempeñaba. A Ospina Figueroa también le dio plena credibilidad, dando cuenta el juzgado del episodio ocurrido justo antes de que concurriera a declarar al edificio Anchicayá de la ciudad de Cali, adonde llegó en evidente estado de alteración psicológica después de que “intentaran asesinarlo” con arma de fuego, diciéndole que era un “sapo”.
Para el juzgado, la situación de este testigo, que finalmente se negó a declarar argumentando temor por su vida , encuadraba dentro del “eventoRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 7
similar” de que trata el literal “b” del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, según lo di jo además la Corte Suprema de Justicia en proveído con radicación 38.773, y por ello decidió tener en cuenta su declaración, rendida antes de juicio, en la que aseguró que el sujeto “trigueño” dijo a un grupo que había matado a una señora y herido a un señ or porque no le había querido entregar e l bolso donde llevaba el dinero, siendo de resaltar para la
antes de juicio, en la que aseguró que el sujeto “trigueño” dijo a un grupo que había matado a una señora y herido a un señ or porque no le había querido entregar e l bolso donde llevaba el dinero, siendo de resaltar para la funcionaria que se hiciera referencia a la lesión de este último, situación que el declarante no tenía por qué conocer ya que solo se supo de esta tiempo después.
Adicionalmente, Ospina Figueroa dio cuenta del relato que sostuvo quien él denomina el “trigueño” con otras personas , integrantes de la aludida organización criminal, luego de que su imagen hablada apareciera en el periódico El Caleño, y los coment arios que se hicieron con relación a su proceder de ahí en adelante.
El Juzgado estudió también las grabaciones que aportó la defensa de la Oficina Telemática de la Policía Nacional respecto de las conversaciones que mantuvieron integrantes de dicho cuerp o de seguridad tras el hecho del cual fueron víctima Garcés Franky y su esposo, en los cuales se pudo observar, según la juzgadora, la absoluta falta de coordinación, contrastada con la que sí tenían los agresores, y un comportamiento “inexplicablemente” errático, dijo, que ameritaba compulsar copias para que se les investigara por su posible participación en los hechos, dado que, además, se sabía que la banda de fleteros estaba organizada en “oficinas”.
El a quo no dio credibilidad al testimonio de Yuli P aola Sevilla, convocada por
la defensa, afirmando que se trataba de una declarante “insular” y que laRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 8
información por ella aportada no fue contrastada por otros elementos cognoscitivos.
Tras encontrar demostrada la responsabilidad de los enjuiciados el juzgado efectuó la dosificación punitiva correspondiente, eligiendo el delito de homicidio agravado como el más grave de los imputados . Aunque reconoció que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad decidió partir del primer cuarto medio “…dado qu e los procesados se hallaban purgando pena durante el largo proceso que se adelantó por cuenta de este juzgado, y no podremos aplicar el numeral primero del artículo 55 del código penal (sic)…” (folio 42, 4).
Impuso el mínimo de dicho cuarto, cuatrocientos cincuenta (450) meses, a los dos acusados. Por el concierto para delinquir incrementó cuarenta (40) más, por el hurto calificado y agravado sesenta (60) y por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego cincuenta (50), obteniendo un total seiscientos (600) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por superar el tope temporal la condena atribuida.
Contra la decisión la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por
públicas por veinte (20) años, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por superar el tope temporal la condena atribuida.
Contra la decisión la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito.
IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
4.1. El apoderado de Anderson Osorno Panameño señaló que la sentencia condenatoria en contra de su defendido se fundamentó en una declaración juramentada en la que el deponente dijo haber escuchado una conversaciónRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 9
en la que algunas personas mencionaron la comisión de un homicidio, preguntándose enseguida el recurrente si tal decisión judicial podía edificarse exclusivamente en una prueba de referencia.
Trascribió algunos apartes de la declaración de 10 de agosto de 2006 en la que Stivenson Ospina Figueroa dijo haber escuchado, mientras se encontraba sentado detrás de una ventana, una conversación en la que “el trigueño” habría comentado haber dado muerte a “la señora”, asunto que comenzó a interesarle al declarante cuando salió “la noticia” en periódico El Caleño, dado que hacía parte de una red de cooperantes.
Refirió haber escuchado que la banda a la que pertenecía entre otros El Trigueño estaba conformada por varios integrantes y que operaba al lado de
Caleño, dado que hacía parte de una red de cooperantes.
Refirió haber escuchado que la banda a la que pertenecía entre otros El Trigueño estaba conformada por varios integrantes y que operaba al lado de la estación de Fray Damián de la ciudad de Cali ; que el 3 de agosto “ del año en curso” observó a todo el grupo reunido en la calle 13, cerca del lugar que se acaba de mencionar y escuchó al aludido individuo decir que había matado a la señora porque no le había entregado la plata y herido a un señor que andaba con ella, y que solo dos días después salió en el periódico el retrato hablado de “el trigueño” en el periódico El Caleño.
El apoderado del enjuiciado señaló que si bien este declarante habló de conversaciones “ entre el presunto homicida de la profesora en la que le decían trigueño ”, no especificó quiénes lo llamaban de tal manera, ni se efectuó una descripción morfológica de “ los agresores”, a pesar de que en la ciudad de Cali predominaban los hombres de tez trigueña.
Se preguntó cómo pudo conocer el entrevistado el nombre y características de su defendido para que se creara un organigrama de la organ ización criminal que incluía a este último si el 10 de agosto d e 2006 no pudoRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 10
individualizar por los nombres a sus miembros, pues en la página 2 de la
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individualizar por los nombres a sus miembros, pues en la página 2 de la declaración sostuvo que se les conocían por las “chapas”.
En ninguna parte de su declaración Ospina Figueroa incriminaba al acusado, ni tampoco dijo haberlo visto perp etrar el homicidio. Adicionalmente, no se valoraron elementos objetivos para asignarle credibilidad al testigo, cuyo comportamiento en la audiencia de 1º de marzo de 2012 no correspondía con el de una persona de 31 años, pues en lugar de rendir su versión y solicitar la protección que fuese necesaria se dedicó a decir frases incoherentes. E sto, junto con el hecho de que vivía en un entorno “ corrompido por el vicio” –pues frecuentaba un lugar dedicado al expendio de marihuana y era el “novio” de la vendedora de dicha sustancia –, eran las circunstancias que explicaban los “desarreglos emocionales ” que impedían darle crédito a su versión. Era un mentiroso compulsivo, al punto que en la audiencia de juicio oral afirmó tener 31 años, pero al anunciar el sentido d el fallo la juez corrigió indicando que en realidad tenía 26.
El abogado defensor censuró que la juez de conocimiento no le permitiera a él ni a la defensora pública del otro procesado contrainterrogar a Ospina Figueroa con el fin de saber más acerca de las supuestas amenazas de las que había sido víctima, que a la postre justificaron la no presentación de su
él ni a la defensora pública del otro procesado contrainterrogar a Ospina Figueroa con el fin de saber más acerca de las supuestas amenazas de las que había sido víctima, que a la postre justificaron la no presentación de su versión en el juicio. La juez habló de un “intento de asesinato”, pero de lo que él, el Fiscal del caso y los agentes de policía hablaron fue de amenazas.
A continuación trascribió apartes de la declaración rendida por los policías David Alonso Cardona y Luis Gabriel López, resaltando las que consideró contradicciones e incoherencias acerca de la manera en que fue intimidado el testigo, porque uno a firmó, primero, que quedaron de encontrarse con este último en la sala de audiencia, después, dijo que en la Plaza Caycedo, pero elRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 11
otro mencionó haber recibido la orden de “ recogerlo” en su lugar de trabajo para llevarlo al edificio Anchicayá.
Se preguntó si bastaba con la palabra del testigo para creer en las presuntas amenazas, llamándole la atención al apelante el hecho de que aquél fuera encontrado laborando “como si no hubiese ocurrido nada ” una hora después de dicho evento.
Citó algunos pronunciam ientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la naturaleza de la prueba de referencia para decir a continuación que la información aportada por Ospina Figueroa provenía de lo
de dicho evento.
Citó algunos pronunciam ientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la naturaleza de la prueba de referencia para decir a continuación que la información aportada por Ospina Figueroa provenía de lo que había escuchado decir, no de su percepción directa. Otro tanto podía afirmarse con relación al testimonio de Reinel Alberto González Alzate, policía que hizo lectura de la entrevista del antes mencionado.
Las declaraciones rendidas por fuera de juicio adquirían el estatus de prueba cuando eran incorporadas den tro de este mediante el interrogatorio cruzado, y en el evento contrario serían solo pruebas del tipo ya mencionado , admisibles bajo las condiciones del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. La ofrecida por el testigo tenía tal condición por cuanto: a) se rindió por fuera de juicio, b) no se permitió a la defensa contrainterrogar y c) los hechos apreciados no le constaban.
A favor del procesado estaba el testimonio del propio esposo de la hoy occisa quien relató que durante el reconocimiento fotográfico obse rvó la imagen de Osorno Panameño y sostuvo que él no había sido el asesino de su cónyuge.
Luego de citar un aparte de la declaración de Reyes Agudelo en la que aseguró que los agentes le indicaron que Osorno Panameño pertenecía a unaRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 12
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“bandola” dijo el apelante que dicho procedimiento violaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal que en el parágrafo 3 prohibía señalar la imagen al testigo.
Tras trascribir secciones de la misma versión concluyó que las características físicas a las que allí se hace referencia no correspondían con las de Osorno Panameño. Si además se tenía en cuenta que antes que involucrarlo lo excluía de la escena del crimen, y no había similitud entre el retrato hablado y el aspecto de su defendido, se preguntó qué “nexo causal” lo vinculaba a los hechos.
Con relación a la aseveración contenida en la sentencia en el sentido de que con la declaración de Ospina Figueroa se elaboró el organigrama del que hacía parte el procesado el abogado señaló que el agente de policía González Alzate reconoció en juicio que lo confeccionó por iniciativa propia . Además, Fredy Gregorio Vivas Alarcón, Mayor de la policía que rindió su versión en juicio, declaró que para la época las únicas dos bandas conocidas por la institución eran “la chinga” y “la banda de la flaca”.
Más adelante agreg ó que no porque el acusado no tuviera permiso para portar armas podía deducirse su responsabilidad en el delito de homicidio, más aun teniendo en cuenta que no se le incautó ninguna, por lo que debía absolverse por dicho delito.
portar armas podía deducirse su responsabilidad en el delito de homicidio, más aun teniendo en cuenta que no se le incautó ninguna, por lo que debía absolverse por dicho delito.
Con fundamento en lo anterior pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera al procesado.
4.2. La apoderada de Luis Eduardo Álvarez Samboní comenzó cuestionando la materialidad de la conducta de ho micidio que el a quo fincó en el informeRadicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 13
pericial del médico forense Andrés Darío Restrepo . Este habría sostenido en juicio que recibi ó el cuerpo sin vida de María Leticia Garcés Franky sin embalar, motivo por el cual no podía establecer se con certidumbre si se encontraba en las mismas condiciones en que fue recibido. Además, no se fijó fotográficamente el “hallazgo” del proyectil, lo que desavenía las reglas del artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y los manuales de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación y de Policía Judicial. Bajo esas condiciones no era posible establecer que “fue ese” elemento el hallando en el cráneo de la occisa.
El informe del perito en balística Jesús Orlando Melo Martínez no cumplía con las exigen cias del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y la
hallando en el cráneo de la occisa.
El informe del perito en balística Jesús Orlando Melo Martínez no cumplía con las exigen cias del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y la Resolución 430 de 2005, pues no se hizo referencia al grado de aceptación en la comunidad técnico científ ica del procedimiento utilizado. Esto convertía en ilegal dicho medio probatorio e impedía ser analizado, más aun considerando que el experto no contó con la evidencia física como para concluir que fue la misma que se encontró en la humanidad de Garc és Franky.
Solicitó la exclusión de aquel informe base de opinión pericial, el testimonio respectivo del experto y el informe de necropsia.
No se demostró que su defendido no contase con permiso para portar armas de fuego porque a través del “ comisario Reinel González ” se aportó un documento del Departamento de Rastreo de Armas de la DIJIN con el que quiso suplirse el certificado de INDUMIL, que era el autorizado para acreditaba tal derecho.Radicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, concierto y hurto agravado Página 14
Lo dicho por Stivenson Ospina Figueroa en la declaración de 16 de agosto de 2006 en el sentido de que la banda denominada Chicos Malos estaba conformada por doce mujeres y nueve hombres no c orrespondía con lo aducido por el policía que presentó el organigrama porque en este último
2006 en el sentido de que la banda denominada Chicos Malos estaba conformada por doce mujeres y nueve hombres no c orrespondía con lo aducido por el policía que presentó el organigrama porque en este último aparecían quince hombres y tres mujeres. Hubo también contradicción en las labores que cada uno de ellos desempeñaban , por lo que no había certeza acerca de la existencia de la supuesta organizaci ón delictual, sobre lo cual se levantó la acusación por el del ito de concierto para delinquir. En todo caso esta conducta no admitía la modalidad de coautoría, que fue imputada al procesado, por suponer la participación múltiple de personas.
Citando un extenso aparte de la versión ofrecida por el policía al que se hizo referencia la defensora planteó que se presentaron irregularidades en la obtención de la prueba con base en la cual se elaboró el organigrama –esto es, un disco compacto con las fotografías de los presuntos integrantes –, pues este no contaba con cadena de custodia, contenía más imágenes de las que fueron exhibidas al testigo y no se indicaron las “fuentes primarias ” de la cuales aquellas fueron obtenidas . Por tratarse de vicios sustanciales se afectaba la legalidad de estos medios de convicción.
Si Ospina Figueroa conocía tan bien a la banda, no se explicaba por qué aportó solo los nombres de los procesados, a la cabeza de la org anización, pero no los de los demás integrantes, individualizados a través de “chapas”.
Adicionalmente, de los testimonios de José Félix Torres Valencia y Fredy Gregorio Vivas Alarcón se concluía que para la fecha de los hechos solo existían dos bandas de lincuenciales en los registros de las autoridades,
Adicionalmente, de los testimonios de José Félix Torres Valencia y Fredy Gregorio Vivas Alarcón se concluía que para la fecha de los hechos solo existían dos bandas de lincuenciales en los registros de las autoridades, ninguna con el nombre “Chicos Malos”.Radicación: 76001 60 00195 2006 02953 06 (SPA-S-017/14) Procesados: Anderson Osorno Panameño y Luis Eduardo Álvarez Samboní Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico o