TSDJ BOG SP - 760013107002200500051 01-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 760013107002200500051 01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 760013107002200500051 01
Procedencia: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá Procesado: Jorge Iván Betancourt Delito: Secuestro extorsivo en concurso homogéneo y otros Motivo alzada: Apelación libertad condicional
Decisión: Confirma
Acta No.: 012
Fecha: 16 de marzo de 2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jorge Iván Betancourt, contra el auto emitido el 7 de octubre de 2021, por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le negó la libertad condicional.
I. ANTECEDENTES
Mediante fallo del 5 de enero de 20 07, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, condenó a Jorge Iván Betancourt a la pena de 372 meses de prisión y multa de 1000 smlmv, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, en concurso hetero géneo con hurto calificado y agravado; negándole, los subrogados penales.Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 2
hurto calificado y agravado; negándole, los subrogados penales.Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 2 El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecuto r decretó la acumulación jurídica de penas, con la condena impuesta por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca dentro del proceso penal 2004-00410, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal ; imponiendo la pena definitiva acumulada de 379 meses de prisión.
Luego, el 6 de marzo de 2014, 6 de mayo de 2019 y 21 de agosto de 2019, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales 2011 -00025, 2016-00078 y 2011 -00084, decisión que fue reversada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante autos del 23 de abril de 2020, 12 de junio de 2020 y 9 de diciembre de 2019, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Jorge Iván Betancourt, ha estado privado de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 21 de febrero de 2004 , y se le ha reconocido treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de redención de pena, totalizando 248 meses y 7 días para el momento de la emisión de la decisión recurrida , relacionada con la solicitud de la libertad condicional.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
de pena, totalizando 248 meses y 7 días para el momento de la emisión de la decisión recurrida , relacionada con la solicitud de la libertad condicional.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El a-quo, el 7 de octubre de 2021, después de aclarar que estudiaría la concesión de los requisitos para la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal; expuso, que el penado cumple con los factores objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal porque superaba las 3/5 partes de la pena impuesta, e igualmente, estaba demostrado su arraigo familiar y social, y aunque, no contaba con la posibilidad de cubrir los dañosRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 3 y per juicios a los que fue condenado, ello no significaba un obstáculo para la concesión del beneficio.
Sin embargo, en relación con los requisitos subjetivos, aseveró que, si bien el tiempo de prisión había sido valorado en forma satisfactoria por las directivas del penal, allegan do la resolución que avalaba el subrogado de la libertad condicional del penado; la realidad procesal indica que no satisfacía el presupuesto derivado de la buena conducta durante el tiempo de reclusión, pues durante la privación de la libertad intramural, en var ias ocasiones su conducta fue calificada de regular y mala, aunado a que , el sentenciado fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades.
la privación de la libertad intramural, en var ias ocasiones su conducta fue calificada de regular y mala, aunado a que , el sentenciado fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades.
Ahora, frente a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el solicitante, se arguye que la naturaleza de l comportamiento delictual desplegad o no permite hacer un pronóstico favorable para conceder el beneficio procesal. Concluyendo entonces, que al hecho de no contar con una buena conducta durante toda la reclusión, se le suma la gravedad de las circunstancias en las cuales se desarrolló el injusto penal por el que fue condenado; factores, que llevaron inevitablemente al juzgado a negar el subrogado , por cuanto el condenado podría generar peligro para la sociedad.
Señaló que, los hechos por los que se impuso la condena, no se podían tener como leves o de poca significa ncia, pues fueron de suma gravedad atendiendo la modalidad utilizada para su perpetración, por ello, determinó que el actuar delictivo ameritaba un tratamiento penitenciario adecuado y eficaz para que el penado entendiera el deber de respeto de los bienes jurídicos y, para que en el futuro, se abstuviera de incurrir en nuev as conductas contrarias al orden jurídico penal.Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 4 De esa manera, negó la libertad condicional porque no se encontraban satisfechos los presupuestos subjetivos exigidos en la norma, atendiendo la naturaleza , modalidad y gravedad de las
Secuestro extorsivo y otro 4 De esa manera, negó la libertad condicional porque no se encontraban satisfechos los presupuestos subjetivos exigidos en la norma, atendiendo la naturaleza , modalidad y gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, aunado a su comportamiento regular y malo durante el tiem po de reclusión penitenciaria.
III. DEL RECURSO
3.1. Inconforme con la de cisión, e l sentenciado Jorge Iván Betancourt interpuso el recurso de apelación contra ella a efecto de que se revoque y se conceda la libertad condicional. Explicó el recurrente, en relación con la conducta desplegada al interior del tratamiento penitenciario, que , aunque fue sancionado por el Consejo de Disciplina en dos oportunidades, las sanciones ya se encontraban extintas y no se le impusieron por actos violentos o delictivos, sino por tener elementos prohibidos ; estim ando, que acudir a las sanciones como argumento para negar el derecho a la libertad condicional, era imponerle otra sanción adicional a las que debido soportar.
En cuanto al requisito de la gravedad de la conducta, considera que no era posible revivir un debate ya superado, pues ello fue estudiado en la sentencia que le impuso la condena vigilada por el Juzgado Ejecutor y, sería desconocer los parámetros trazados en la jurisprudencia sobre el requisito referido, porque el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas pod ía
la jurisprudencia sobre el requisito referido, porque el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas pod ía entrar a valorar otros aspectos del delito.
Así considera, que, para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional el juez debe interpretar y aplicar lo establecido en laRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 5 Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C757 de 2014, esto es, bajo el entendido que la valoración que se realice de la conducta punible tenga en cue nta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o no para el otorgamiento de la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia: El tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, r evisados los argumentos del impugnante, frente a los expuestos en la decisión objeto de censura, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia.
4.2. Problema Jurídico
Acorde con las anotaciones previas, el problema jurídico que debe resolver la Corporación radica en definir i) si el condenado Jorge
límites de su competencia.
4.2. Problema Jurídico
Acorde con las anotaciones previas, el problema jurídico que debe resolver la Corporación radica en definir i) si el condenado Jorge Iván Betancourt, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P y la jurisprudencia aplicable, para el otorgamiento de la libertad condicional solicitada, especialmente el relativo a la previa valoración de la conducta punible.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal deja establecido, que en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, tal como lo refirió el impugnante y lo expuso el a quo, noRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 6 existe ninguna discusión que la norma aplica ble al caso es el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; norma que aunque no se encontraba vigente para la fecha de los hechos , resulta más beneficiosa para los intereses d el condenado frente a lo dispuesto en la Ley 890 del 2004; última, que requiere el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, mientras que la actual , solo exige las tres quintas (3/5) partes, es decir, un tiempo de reclusión menor al anteriormente referido.
4.2. De la libertad condicional1. (Ley 1709 de 2014, artículo 30)
En el artículo 64 del Código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra los elementos que deben concurrir
4.2. De la libertad condicional1. (Ley 1709 de 2014, artículo 30)
En el artículo 64 del Código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra los elementos que deben concurrir para la concesión de la libertad condicional , como son: i) la valoración de la conducta punible, ii) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena (3/5), iii) un adecuado comportamiento durante el tratami ento penitenciario que deje entrever que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, iv) la demostración del arraigo familiar y social y , v) la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago , salvo incapacidad económica . Así lo refiere el artículo citado:
“Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
1 Corte Constitucional sentencia T 019 de 2017Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 7 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la
Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 7 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”
En la mayoría de los requisitos no existe discusión , por ser estos de carácter objetivo, en cambio, en punto a la “previa valoración de la conducta punible” , se ha n tejido diferentes debates sobre su constitucionalidad aduciéndose que podría transgredir el non bis in ídem; razón por la cual , las Altas Cortes han zanjado la discusión explicando que la gravedad de la conducta debe ser objeto de valoración sin que ello implique desconocimiento del principio aludido, cuyo análisis se debe realizar a partir de la calificación , consideraciones y gravedad que el juez de conocimiento le hubiere impartido en la sentencia al delito cometido, junto a los demás factores favorables o no al condenado; Al respecto en la Sentencia C-194/05, reiterada en la sentencia C-757/14, se refirió:
“Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá conceder se previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de
C-194/05, reiterada en la sentencia C-757/14, se refirió:
“Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá conceder se previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gra vedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsab ilidad penal del condenado –resuelta ya en laRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 8 instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el
pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”
De manera, que la valoración de la conducta punible se impone como presupuesto sin el cual al juez no le es factible decidir sobre el subrogado penal refer ido, para seguidamente estudiar los restantes elementos descritos en el artículo 64 del C. Penal, como son el com portamiento penitenciario , la necesidad de ejecución intramural de la pena y lo relativo al pago de perjuicios . En punto de la discusión sobre la gravedad de la conducta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 55.916, el 8 de agosto de 2019, resaltó:
“Es que contrario a lo manifestado por los impugnantes, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones m aterializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
(…)
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en
ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordena do en la sentencia C -194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.”Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 9 4.3. Para el caso concreto , como en la decisión recurrida se acepta que Jorge Iván Betancourt cumple con el requisito objetivo previsto en la normatividad aplicable, es decir, “Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena” ; la Sala igualmente dará por superado este presupuesto, en cuanto que efectivamente está acreditado que este fue condenado a la pena acumulada de 379 meses de prisión y , que el mismo , para el momento de solicitar la libertad condicional, había purgado de manera efectiva 248 meses y 7 días.
Del mismo modo, se dará por demostra do el arraigo familiar y social, pues tal como lo precisó el a quo, se verificó en debida forma el lugar donde el penado Jorge Iván Betancourt , viviría ante la eventual concesión del beneficio, esto es, en la avenida 2° A Oeste # 20B-13, barrio Terrón Colorado, ciudad de Cali, Valle del Cauca, en compañía de su madre y otros familiares.
eventual concesión del beneficio, esto es, en la avenida 2° A Oeste # 20B-13, barrio Terrón Colorado, ciudad de Cali, Valle del Cauca, en compañía de su madre y otros familiares.
Pese a ello, aunque el cumplimiento de tales requisitos presenta un escenario propicio para que el condenado se vea beneficiado con la libertad condicional, lo cierto es que como ya se indicó, para ese fin es indispensable que concurran la totalidad de las exigencias legales, las cuales se deben verificar de forma acumulativa y positiva para dar paso a una decisión liberatoria.
Bajo esas circunstancias, la Sala observa, que en lo que toca con los elementos subjetivos, en primer lugar, en lo atinente con el comportamiento durante el tratamiento penitenciario como parámetro de resocialización , se debe compartir los argumentos expuestos p or la primera instancia para considerar que no se cumplía con esta condición, comoquiera que, aunque se constató que efectivamente el Consej o de Disciplina del Complejo Carcelario, allegó el 9 de septiembre de 2021 resolución favorable para la concesión del beneficio, también es que, el comportamientoRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 10 en reclusión no se puede medir solamente por la última certificación que expida el centro de reclusión, sino que su conducta se debe analizar durante todo el tratamiento intramural.
En este punto, se evidencia que el penado ha sido calificado con conductas “regulares” y “malas”, en diferentes oportunidades durante su reclusión intramural, aunado a que, como el mismo
analizar durante todo el tratamiento intramural.
En este punto, se evidencia que el penado ha sido calificado con conductas “regulares” y “malas”, en diferentes oportunidades durante su reclusión intramural, aunado a que, como el mismo recurrente lo acepta, fue sancionado disciplinariamente con pérdida de redención de pena en los años 2012 y 2016, circunstancias que impiden afirmar que se cumple con en el numeral 2° del artículo 64 del C.P, pues su in adecuado desempe ño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, hace inviable suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuesta.
Lo anterior no conduce, como lo sostiene el sentenciado Jorge Iván Betancourt, que de ser valoradas sus faltas se estaría ante una doble sanción, en razón a que lo que se está haciendo es tenerlas en consideración como factores indicadores para establecer cuál fue su comportamiento y su resocialización durante el tiempo de reclusión , sin importar si estas se impus ieron por conductas graves o por “ tener elementos prohibidos ”, como lo precisó, pues aun así se demuestra el incumplimiento del reglamento del INPEC para los internos.
Pero, el mayor inconveniente para el otorgamiento del beneficio solicitado radica en el resultado negativo d el requisito relacionado con la valoración de la conducta punible, como se advierte a partir de las circunstancias que caracterizaron los hechos objeto de condena, respecto de los cuales se plasmó en la sentencia:
“El 21 de febrero de 2004, en el inmueble ubicado en…, un grupo de hombres
de las circunstancias que caracterizaron los hechos objeto de condena, respecto de los cuales se plasmó en la sentencia:
“El 21 de febrero de 2004, en el inmueble ubicado en…, un grupo de hombres irrumpió en dicha vivienda so pretexto de lograr la predicción de su futuro porRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 11 parte de Dania Gómez, esgrimieron sendas armas de fuego con las que sometieron su voluntad, la de su esposo Ariel Gómez y dos sobrinos de éste, para luego proceder a atarlos y amordazarlos, exigiendo una gruesa suma de dinero por su liberación y el respeto de sus vidas e integridad física.
Para concretar la exigencia, dos de los plagiarios accedieron a movilizarse en compañía de Dania y Ariel y mientras unos de ellos aseguraba la retención de Dania en la habitación de un céntrico hotel de la ciudad, el otro continuaba su recorrido en búsqueda del dinero truncándose su propósito ante la valiente actitud del secuestrado, quien para colocarse a salvo, colision ó el automotor contra las instalaciones de una Estación de Policía, siendo auxiliado y puesto a buen recaudo su agresor.
Descubierta de esta manera la situación, se dispuso el operativo de rigor mediante el cual se logró la liberación de la señora Dania Gómez, en momentos en que era custodiada por uno de sus secuestradores, así como el retorno a la libertad de los señores Herson Sánchez Gómez y Jonny Posso, quienes se encontraban atados y amordazados en la vivienda asaltada.”
momentos en que era custodiada por uno de sus secuestradores, así como el retorno a la libertad de los señores Herson Sánchez Gómez y Jonny Posso, quienes se encontraban atados y amordazados en la vivienda asaltada.”
Decisión, en la que el juz gado concibió como de mayor gravedad la conducta punible, exponiendo en alguno de sus apartes que: “(…) el comportamiento obedece a un bien elaborado plan de ejecución donde no hay cabida para la improvisación. Ciertamente al observar la forma como actuaro n los acusados, tiene que concluirse que su obrar criminoso no fue producto del azar o un fenómeno repentino, sino una empresa ilícita debidamente preparada”. Agregándose además que: “ No de otra manera se explica el conocimiento de la capacidad económica de las víctimas, el ingreso mediante engaños a la vivienda, la obtención de las armas y la disposición de varias personas para la comisión del delito (…)”
Exposición, que claramente lleva a esta instancia a colegir que el juzgador calificó de manera grave la conducta punible por la cual emitió la condena, atendiendo que se había n lesionado en grado sumo varios bienes jurídicos protegidos por el derecho penal como el de la libertad individual y el patrimonio económico, para lo cual tuvo en cuenta las circunstancias que acompañaron la ejecución deRad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 12 los comportamientos delictivos, en el que participaron de manera planificada varios individuos y las víctimas fueron amordazadas y amenazadas; comportamiento frente al cual, no se advierte ningún
Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 12 los comportamientos delictivos, en el que participaron de manera planificada varios individuos y las víctimas fueron amordazadas y amenazadas; comportamiento frente al cual, no se advierte ningún factor concomitante o sobreviniente imputable de manera favorable al condenado, que hubiera aminorado la gravedad de los hechos por los cuales se emitió la sentencia.
En ese contexto, se debe concluir que si bien respecto de Jorge Iván Betancourt, concurren los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal , no sucede lo mismo en lo que tiene que ver con los supuestos de naturaleza subjetiva, primordialmente el relacionado con la valoración de la conducta punible, aunado a que, por su compor tamiento regular y malo durante el tiempo de permanencia en el centro penitenciario, no permite suponer que por el grado de resocialización alcanzado , ya no se requier a que la pena se continue ejecutando. En este sentido, se impone la confirmación de la providencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 7 de octubre de 2021 , mediante el cual negó la libertad condicional a Jorge Iván Betancourt , de conformidad con lo argumentado en precedencia.Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931
Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 13
Jorge Iván Betancourt , de conformidad con lo argumentado en precedencia.Rad. 760013107002200500051 01 N.I. 7931 Jorge Iván Betancourt Secuestro extorsivo y otro 13
SEGUNDO: ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez