TSDJ BOG SP - 76001600000020180090800-(18-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 76001600000020180090800-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 76001 6000 000 2018 00908 00
Procedencia: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá Condenado: MILTÓN RAMIRO GAITÁN Motivo de Alzada: Apelación auto niega libertad por pena cumplida.
Decisión: Declara nulidad por indebida motivación.
Acta No. 058. Bogotá D.C. Abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda respecto del auto del 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó la libertad por pena cumplida al señor MILTÓN RAMIRO GAITÁN.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- El 28 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, en contra del señor MILTÓN RAMIRO GAITÁN, HÉCTOR GARCÍA PANESSO y LAURA XIMENA LÓPEZ PARRA por los delitos de concierto para delinquir simple en concurso con el delito de hurto calificado de acuerdo a los artículos 27, 239, 240 inciso 4° y 340 del C.P.; Los imputados aceptaron los cargos1.
delinquir simple en concurso con el delito de hurto calificado de acuerdo a los artículos 27, 239, 240 inciso 4° y 340 del C.P.; Los imputados aceptaron los cargos1.
El juzgado a solicitud de la fiscalía les impuso detención preventiva en el lugar de su residencia.
Según el acta de preliminar el proceso se asignó con radicado 660016001932016-46811.
1 Documento No. 07.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 2
2.2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, condenó a MILTÓN RAMIRO GAITÁN, a la pena de cuarenta y cinco (45) meses y tres (3) días de prisión y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; además, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de hurto en concurso homogéneo con hurto calificado en grado de tentativa2.
La decisión fue apelada por su defensor, la cual fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 d e marzo de 2020, mediante acta No. 289, en la cual resolvió modificar la pena impuesta, para en su lugar, imponer la pena de prisión y la accesoria por el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de
2020, mediante acta No. 289, en la cual resolvió modificar la pena impuesta, para en su lugar, imponer la pena de prisión y la accesoria por el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión3.
Las sentencias fueron emitida s bajo el radicado 760016000000201800908.
2.3.- Por auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento del proceso y entre otras, emitió las siguientes ordenes: “ oficial a al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, a efectos de que remita con destino a esta actuación acta de derechos del capturado y boleta de encarcelación expedida en contra de GAITAN MILTON RAMIRO” y “Oficiar a la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Bogotá “La Modelo”, a fin de que informe el tramite adelantando del traslado del penado GAITAN MILTON RAMIRO, al centro penitenciario”4.
2.4.- En respuesta al anterior requerimiento, mediante oficio No. 114 – CPMSBOG-OJ-38985, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá , frente al traslado del procesado informó: “cabe resaltar que revisada la hoja de vida del señor GAITAN MILTON RAMIRO, no
2 Documento No. 28. Anexos res habeas, a folio 6. 3 Ibídem, a folio 36. 4 Documento No. 1. AS 17-11-21Avoca y solicita información.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01
3 Ibídem, a folio 36. 4 Documento No. 1. AS 17-11-21Avoca y solicita información.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 3 se encontró orden judicial de traslado de su lugar de residencia a este establecimiento penitenciario y carcelario, razón por la cual a la fecha el privado de la libertad se encuentra en su lugar de residencia”5.
2.5.- El 31 de diciembre de 2021, el juzgado declaró que el sentenciado había cumplido catorce (14) meses y ocho (8) días de prisión, esto, desde el momento en que fue privado de la libertad – 28 de septiembre de 2018hasta el 6 de diciembre de 2019fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, y se negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria6.
2.6.- El 15 de febrero de 2022, mediante auto, se ordenó librar la correspondiente orden de captura para que el sentenciado cumpliera la pena restante en las condición dispuesta por el fallador, esto es, en centro carcelario7.
2.7.- El 24 de febrero de 2022, se resolvió negativamente solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el procesado8.
2.8.- El 26 de abril de 20229, se emitió auto, en la cual, de nuevo se negó la libertad por pena cumplida. La decisión fue apelada por el procesado, y resuelta el 26 de mayo del mismo año, por el Juzgado
2.8.- El 26 de abril de 20229, se emitió auto, en la cual, de nuevo se negó la libertad por pena cumplida. La decisión fue apelada por el procesado, y resuelta el 26 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Risaralda, el cual, confirmó la decisión recurrida10.
2.9.- El 24 de noviembre de 2022 11, nuevamente se negó la libertad por pena cumplida. Frente a esa decisión el penado interpuso los recursos de reposición y apelación12; el juzgado, mediante auto del 17 de marzo de 2023, negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo13.
5 Documento No. 11. 6 Documento No. 12. 7 Documento No. 18. 8 Documento No. 24. 9 Documento No. 38. 10 Documento No. 51. 11 Documento No. 26. 12 Documento No. 82. 13 Documento No. 83.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 4 2.10.- El proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 18 de abril del presente año; se dejó constancia por parte de la auxiliar judicial que en el proceso digital no obran el trámite de primera y segunda instancia de conocimiento, así como la restante actuación de trámite de las órdenes por parte de los juzgados, tribunal o autoridades del INPEC, relevantes para decidir la instancia.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
y segunda instancia de conocimiento, así como la restante actuación de trámite de las órdenes por parte de los juzgados, tribunal o autoridades del INPEC, relevantes para decidir la instancia.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
Se consideró que el señor MILTÓN RAMIRO GAITÁN le fue impuesta la pena de prisión de tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4). Estuvo privado de la libertad desde la fecha de su captura e imposición de medida de aseguramiento en el lugar de su domicilio -28 de septiembre de 2018hasta el 6 de diciembre de 2019, fecha en la cual se emitió la sentencia en su contra.
Las medidas de aseguramiento solo tienen vigencia hasta el sentido de fallo o lectura de sentencia, por lo tanto, no es procedente decretar la libertad por pena cumplida, pues , solo descontó catorce (14) meses y ocho (8) días de la pena impuesta, restándole por cumplir veinticuatro (24) meses y veintiséis (26) días.
La decisión que lo condenó negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria ; el procesado no puede escoger donde cumplirla, debe de presentarse ante la autoridad para hacer efectiva la orden.
La pena impuesta no se ha cumplido de la manera en que fue dispuesta por el fallador. Por lo anterior, ordenó expedir orden de captura en su contra.
4.- DE LA APELACIÓN
El sentenciado sustenta en el mismo escrito los recursos de reposición y apelación; solicita la libertad por pena cumplida; así como la extinción de la pena accesoria.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01
El sentenciado sustenta en el mismo escrito los recursos de reposición y apelación; solicita la libertad por pena cumplida; así como la extinción de la pena accesoria.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 5 Considera que cumplió la pena impuesta, y no se le pueden atribuir las deficiencias de las autoridades administrativas, ni del juzgado, quienes fallaron en el traslado al centro carcelario.
No fue notificado de la decisión que lo condenó y siempre estuvo en su lugar de residencia cumpli endo la medida preventiva impu esta, y recibió visitas del INPEC; sin embargo, nunca le comunicó que debía trasladarse al centro de reclusión, por lo tanto, asumió que debía cumplir la pena en el lugar su domicilio.
Es evidente la falta de control de las autoridades, pues en la cartil la bibliográfica del INPEC no se reportan algunas visitas realizadas a su domicilio.
El INPEC siempre vigiló la pena en su domicilio, inclusive después del fallo condenatorio; no existe reporte negativo en su contra, y siempre estuvo a órdenes de la autoridad para el control de prisión domiciliaria, como de su traslado, pero no lo hicieron.
Considera que cumplió la pena impuesta el 4 de enero de 2022 y debe de revocarse la decisión.
5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Precisó que los fines de la medida de aseguramiento preventiva de la libertad son diferentes a los perseguidos cuando se impone la pena de prisión. Impuesta la pena, la primera pierde vigencia y debe cumplirse
5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Precisó que los fines de la medida de aseguramiento preventiva de la libertad son diferentes a los perseguidos cuando se impone la pena de prisión. Impuesta la pena, la primera pierde vigencia y debe cumplirse lo dispuesto por el fallador.
En desarrollo del proceso MILTÓN RAMIRO GAITÁN es tuvo privado de su libertad en razón a la medida de aseguramiento, por esa razón, no puede alegar el desconocimiento de la decisión adoptada en la sentencia, pues como persona privada de la libertad le era obligatorio asistir a todas las audiencias.
Debía permanecer atento al proceso, no es lógico asumir una actitud pasiva cuando se encontraba privado de su libertad. Le era obligatorioRadicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 6 permanecer en su domicilio y allí enterarse de la programación de las audiencias y las decisiones adoptadas.
No puede t rasladar su obligación de cumplir la pena, al conocer la decisión debía presentarse personalmente ante la autoridad judicial o penitenciaria para asumir la sanción.
Por lo anterior, decidió no reponer su decisión.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Sería del caso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión del 24 de noviembre de 2022, de no ser porque se advierten yerros trascendentes que obligan a declarar la nulidad. En ese sentido, la sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre l a nulidad por indebida motivación; para luego, ii) explicar las razones por las cuales
trascendentes que obligan a declarar la nulidad. En ese sentido, la sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre l a nulidad por indebida motivación; para luego, ii) explicar las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la decisión.
6.1.- De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se in volucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proce so, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”14.
6.2.- Revisada la decisión objeto de alzada, observa la sala varias situaciones irregulares en que incurrió el juez de primera instancia, al resolver el asunto.
abiertamente equívocas.”14.
6.2.- Revisada la decisión objeto de alzada, observa la sala varias situaciones irregulares en que incurrió el juez de primera instancia, al resolver el asunto.
14 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 7 Una de ellas que relacionó en los antecedentes procesales del caso, disponiendo solo como rel evante las sentencia de primera y segunda instancia; no obstante, revisado el expediente digital no se encuentran adjuntas las actuaciones de los falladores, tampoco el trámite realizado luego de las lecturas de las sentencias, las actas correspondientes, las comunicaciones, ni las citaciones libradas en sede de conocimiento.
Todos esos documentos de relevancia para tomar una decisión como la apelada, en la que la discusión se da desde la perspectiva del conocimiento o no de parte del procesado sobre la c ondena impuesta, así como los trámites que se debieron haber hecho por el Estado para hacer cumplir la decisión del juez que negó el subrogado y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Toda esas actuaciones deben hacer parte del proceso de vigilancia, puesto que son necesarias para un análisis correcto de las solicitudes en ese sentido; mucho más transcendentes para resolver el problema jurídico planteado el procesado: cumplimiento de la pena en reclusión domiciliaria frente a la “presunción” del juzgado respecto que debía conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
jurídico planteado el procesado: cumplimiento de la pena en reclusión domiciliaria frente a la “presunción” del juzgado respecto que debía conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
No debe perderse de vista que el apelante, como imputado cumplió su reclusión domiciliaria en otra sede diferente a la de las autoridades judiciales que conocieron del proceso. Es taba en Bogotá, mientras el proceso se adelantó en Risaralda.
En este caso se solicitó la libertad por pena cumplida, y para ello, argumentó el procesado haber cumplido la pena en su lugar de residencia.
Otra que, revisado el expediente, que en desorde n fue remitido, se observa que el INPEC vigiló el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria hasta días antes de emitirse la sentencia de primera instancia -según la cartilla biográfica adjunta -, pero niega haber recibido orden de traslado alguna del procesado a centro de reclusiónOficio 114-CPMSBOYG-OJ38985 de fecha 30 de diciembre de 2021-.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 8 Cuando resolvió esa solicitud, el juzgado se basó en una “ficción fáctica” y no determinó la realidad procesal, realizando afirmaciones abstractas, como que: “en razón a que el en el fallo condenatorio se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debe cumplir el monto de la sanción que le resta, al interior de centro de reclusión, motivo por el que, no está a su libre escogencia el lugar en el que debe permanecer
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debe cumplir el monto de la sanción que le resta, al interior de centro de reclusión, motivo por el que, no está a su libre escogencia el lugar en el que debe permanecer y, por ello, si realmente su intención es cumplir la pena atribuida, bien puede presentarse de manera voluntaria ante la autoridad penitenciaria o policial para que se haga efectiva la orden de captura impartida en su contra”.
En ese aparte supuso que el procesado conoció la decisión de la sentencia, por lo que realizó esta afirmación sin tener soporte probatorio, como se dijo, por contar con información incompleta para resolver; además, no resolvió de forma total lo peticionado, puesto que el peticionario expuso que no hubo notificación de la sentencia, y propuso una falla en la comunicaciones entre las autoridades que debían disponer su traslado.
De ello no hizo alusión en la providencia apelada, y tales cuestionamientos solo fueron resueltos en el recurso de reposición, en el cual, bajo elementos que desconoce la sala, aseguró el conocimiento de la decisión por el sentenciado.
Para la sala no son claras la razones por las cuales se negó la libertad por pena cumplida del procesado, todo porque no se determinó de acuerdo a la realidad, lo que denota que la decisión no está debidamente motivada o fundada en prueba legalmente allegada al expediente.
Además, solo se desarrolló de forma clara el argumento de su decisión en el recurso de reposición, es decir, el sentenciado no pudo discutir todas las razones que negaron su solicitud, en cambio, se vio obligado presentar la sustentación del recurso, como si se tratara de una nueva.
en el recurso de reposición, es decir, el sentenciado no pudo discutir todas las razones que negaron su solicitud, en cambio, se vio obligado presentar la sustentación del recurso, como si se tratara de una nueva.
La vulneración está enmarcada en las taxativas causales que permiten la declaratoria de una nulidad, pues se está vulnerando el derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales, dado que, seRadicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 9 insiste, ante una inadecuada motivación, el condenado queda desprovisto del derecho de discutir los argumentos que se tuvieron en cuenta para negar su petición, lo que, a su vez, denota que el vicio es trascendente.
El yerro no puede ser subsanado en esta instancia, pues, en la misma forma que el a quo, se estaría resolviendo sobre supuestos y no sobre pruebas.
Así las cosas, ante la evidente violación al derecho de defensa en aspectos sustanciales (Art. 457 del C.P.P.) y por configurarse los requisitos que regulan la declaratoria de las nulidades, la sala deberá declarar la nulidad de la decisión del 20 de octubre de 2022.
Con ese objeto, aprobada la decisión, deberá remitirse al juzgado que vigila la pena, para lo de su cargo, según lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
Finalmente, debe hacerse un llamado al juzgado de ejecución de penas, pues, si bien, la corporación no desconoce la elevada carga laboral, ello no lo exime de la responsabilidad de dictar decisiones que, en verdad,
esta decisión.
Finalmente, debe hacerse un llamado al juzgado de ejecución de penas, pues, si bien, la corporación no desconoce la elevada carga laboral, ello no lo exime de la responsabilidad de dictar decisiones que, en verdad, resuelvan conforme a la ley los asuntos puestos a su consideración .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Decretar la nulidad del auto del 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y el representante del ministerio público.Radicado 76001 60 00 000 2018 00908 01 C/ MILTÓN RAMIRO GAITÁN Auto interlocutorio de 2ª instancia 10
CUARTO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2018_00908
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
2018-00908
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Valeria R./H.Lara.