TSDJ BOG SP - 760016000193 2009 23488 01-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 760016000193 2009 23488 01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 760016000193 2009 23488 01 Procedencia: Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Condenado: Yolanda Payan Castellanos. Delito: Homicidio agravado. Motivo de Alzada: Auto reconoce tiempo de privación de la libertad. Decisión: Confirma. Acta N°. 125 Bogotá D.C. Septiembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Decide el tribunal el recurso interpuesto y sustentado por la defensa de YOLANDA PAYAN CASTELLANOS, contra el auto del 10 mayo del año que avanza, emitido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que reconoció el tiempo de privación de libertad en la República de Austria. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2009, YOLANDA PAYAN CASTELLANOS fue condenada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, el 23 de diciembre de 2009, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, por los delitos de tentativaR. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 2
2 de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria1. 2.2.- Correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) vigilar la fase de ejecución; el cual avocó conocimiento, mediante auto del 29 de marzo de 20102, revocó el subrogado el 13 de febrero de 20123 y, posteriormente, diligenció formulario de solicitud de notificación roja4. 2.3.- El 4 de marzo de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió el conocimiento de las diligencias5 y, a través de auto del 10 de mayo de la presente anualidad6 reconoció a la condenada el lapso de 9 meses y 26 días de privación física de la libertad con fines de extradición en la República de Austria, para el cumplimiento de la sentencia que vigila; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7. 2.5.- El juzgado no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación8. 3.- DE LA DECISIÓN APELADA
1 Carpeta digital, documento pdf Juzgado 6 EPMS de Cali, folios 7 al 24. 2 Ibídem, folio 26. 3 Ibídem, folios 61 al 64. 4 Ibídem, folios 67 al 71. 5 Carpeta digital, documento pdf PROCESO 76001600019320092348800 - JUZGADO 6 EPMS CALI - CUADERNO 1, folio 3. 6 Ibídem, folios 110 a 112. 7 Ibídem, folios 128 a 137. 8 Ibídem, folios 139 a 143.R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 3
3 Refirió que, mediante nota verbal Cifra 2021-085.562 del Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacional de Austria, informó que la sentenciada estuvo detenida a efectos de extradición entre el 25 de abril de 2019 y el 13 de febrero de 2020 en el centro de detención de Klangenfurt, y desde el 13 hasta el 21 de febrero de 2020 en el centro de detención de Viena – Josefstadt, excarcelada en esta última calenda, por lo que reconoció el lapso de 9 meses y 26 días de detención para el cumplimiento de la pena que vigila. 4.- DE LA APELACIÓN La defensa solicita se reconozca como tiempo de privación de la libertad el lapso del 27 de agosto de 2012 al 9 de diciembre de 2013 que corresponde a la detención realizada en Madrid (España) y el comprendido entre el 4 de noviembre de 2017 y el 29 de junio de 2018 que atañe a la detención ocurrida en Alemania; tiempos que sirvieron al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para negar la extinción de la pena por prescripción. Los tiempos citados devienen del cruce de comunicaciones que hubo entre el citado juzgado y la Cancillería de Colombia, y de ésta con las autoridades españolas, para confirmar la privación de la libertad en Madrid – España, al igual que el cruce de comunicaciones que existió con la Embajada de Colombia en Alemania y la Interpol, para ratificar la detención de la condenada entre el 4 de noviembre de 2017 y el 29 de junio de 2018. 5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓNR. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 4
4 El juzgado no repuso la decisión cuestionada, dado que su estudio se limitó al reconocimiento del tiempo de la privación de la libertad ocurrida en Viena – Austria, de conformidad con la información suministrada en la nota verbal Cifra 2021-085.562 del Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacional de Austria, que señala las fechas exactas de la aprehensión. No desconoce que la penada estuvo detenida en España y Alemania con el fin de ser extraditada; sin embargo, no puede analizar los lapsos de privación de la libertad ya que no cuenta con un comunicado oficial brindado por los citados países, que indiquen con precisión las fechas de captura y excarcelación. Luego de referirse a cada documento al que trae a colación la defensa para argumentar la revocatoria de la decisión, desestimó cada uno de ellos por no ofrecer certeza de los tiempos de privación de la libertad, pues i) los que tienen que ver con la detención en España, ninguno contiene una data que exprese la fecha de excarcelación y ii) los que obran respecto a la privación en Alemania no ofrecen claridad en la fecha de su aprehensión ni de su excarcelación. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto del 2 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 5
5 En atención a que la apelación se centró en cuestionar la negativa del reconocimiento de la detención preventiva con fines de extradición efectuada a la condenada en el exterior en los países de España y Alemania, esta Sala procederá a: i) establecer el marco jurídico en relación con el procedimiento para ello, para luego, ii) resolver los argumentos presentados por la defensa de la condenada. 6.1.- Se debe precisar que, en relación con el cómputo de la pena, la Ley 906 de 2004 no tiene una regulación de los factores que determinan esa figura, motivo por el cual se debe acudir al principio de integración normativa que consagra su artículo 25, a efectos de dar aplicación a lo regulado en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, la cual consagra de manera general el computo de la pena. Indica el citado precepto: “El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”. 6.2.- El recurrente pretende que se reconozca a su defendida el tiempo que estuvo detenida con fines de extradición en los países de España y Alemania; petición que no avaló el juez, pues, de un lado, no fue objeto de estudio en la providencia recurrida y, del otro, no cuenta con los medios suasorios para determinar los tiempos exactos de la aprehensión.R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 6
6 Si bien es cierto que la providencia cuestionada solo centró el estudio en la detención que cobijó a la penada en Austria, sin hacer alusión a los tiempos que estuvo capturada en España y Alemania, también lo es que, por vía de reposición, se habilitó al juzgado para que aquel hiciera su análisis, en la medida en que precisó el por qué no hizo su estudio, de manera que la discusión ha de partir de las razones plasmadas para no acceder a lo pretendido por la defensa. Frente este postulado debe expresar la Sala que, tal como lo consignó la primera instancia, con el fin de establecer los tiempos privativos de la libertad en el exterior de una persona, se hace necesario contar con los documentos que soporten los lapsos de la detención preventiva, pues de no hacerlo, implicaría emitir una decisión bajo parámetros no legales. El recurrente soporta su pretensión con los comunicados obrantes respecto de la actuación surtida por el juez que vigiló la pena en la ciudad de Cali, cuando éste dispuso negar la prescripción de la condena; no obstante, auscultado el expediente, ninguno de ellos ofrece la precisión que se necesita para acceder a su solicitud, como pasa a verificarse: Respecto de la captura en Madrid (España), obra el oficio No. 074875/OCN INTERPOL-GRUI38.10 del 27 de agosto de 2012 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol9, en el que informa que recibió comunicado de los homólogos de Madrid -Españay que la sentenciada se encontraba detenida en ese país, mas no precisa a partir de qué data acaeció la aprehensión, pues el fin del
9 Carpeta digital PROCESO 76001600019320092348800 - JUZGADO 6 EPMS CALI - CUADERNO I, folio 77R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 7
7 comunicado era para que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali diera inicio al proceso de extradición. Tampoco se conoce con exactitud cuándo se hizo efectiva la libertad de aquella. Al respecto, solo obra la misiva OFI14-0005690-OAI-1100 del 11 de marzo de 201410, procedente de la oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que informa que el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 2013 ordenó el archivo provisional del expediente hasta que la penada fuera “habida”11; término que debe entenderse que no estaba arrestada, si no que se encontraba en libertad. En lo que corresponde a la aprehensión de la condenada en Alemania, según el expediente el oficio No. S-2017/INTERPOL-I-24-7-38.10 de 7 de noviembre de 2017, emanado de la Dirección Investigación Criminal e Interpol12, se conoce la detención de aquella el 4 de noviembre de ese mismo año, informada por la oficina de Interpol de Wiesbaden de ese país, con el fin de dar inicio al proceso de extradición; no obstante, en misiva del 24 de abril de 2018 del Grupo OAI del Ministerio de Justicia13, con el que allega copia de la Nota Verbal 506-531.00/37335 del 23 de marzo de esa misma anualidad, en la que se hace referencia que la sentenciada fue detenida el 3 de noviembre de 2017; es decir, no hay certeza de la fecha en que se materializó la captura de la condenada.
10 Ibídem, folio 108. 11 Ibídem, folio 111. 12 Ibídem, folio 128 13 Ibídem, folios 137 a 140.R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 8 Ahora bien, en cuanto a la fecha de excarcelación no reposa en el diligenciamiento documento alguno que confirme esa situación, pues a pesar de que el juez que vigilaba la pena adelantó todas las actuaciones con miras a lograr la extradición de la sentenciada, nunca se obtuvo una respuesta efectiva por vía diplomática de parte de Alemania. Lo único que obra es el oficio OFI18-0030618DAI-1100 del 19 de octubre de 2018, de parte del Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, en el que informa sobre la detención de la condenada en Klagenfurt, Austria. Así las cosas, no es procedente, tal como lo señala el auto apelado, el reconocimiento de los tiempos que pasó detenida con fines de extradición en Madrid (España) y Wiesbaden (Alemania), por cuanto no se cuenta con la documentación pertinente para ello. 6.3.- En atención a que en el numeral 3º del acápite de “Otras determinaciones” del auto del 29 de diciembre de 202014, el juzgado de primer orden dispuso oficiar al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través de él solicitara al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España como de la República Federal de Alemania, la información de los lapsos de privación de libertad de la condenada, sin que a la fecha haya adelantado una gestión distinta para recolectar esa información; se le llama la atención para que reitere lo propio con el fin de recaudar dicha documentación.
14 PROCESO 76001600019320092348800 - JUZGADO 6 EPMS BTA - CUADERNO ORIGINAL UNICO, folios 82 a 85.R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 9 Lo anterior no es óbice para que la defensa adelante por sus propios medios el recaudo de la documentación requerida con el fin de aclarar tal tópico y, de ser legal, se contabilicen dichos lapsos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto del 10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el cual reconoció el tiempo de privación de la libertad de la condenada YOLANDA PAYAN CASTELLANOS en la República de Austria. SEGUNDO.- Llamar la atención al juzgado para que reitere lo ordenado por él, en el numeral 3º del acápite de “Otras determinaciones” del auto del 29 de diciembre de 2020. TERCERO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE, Los Magistrados,R. 760016000193 2009 23488 01 C/ Yolanda Payan Castellanos. 10