🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 760016000199201700470-01-(27-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 760016000199201700470-01-(27-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 76001 60 00 199 2017 00470 01

Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.

Procesado: WILLINGTON CORZO PÉREZ.

Delito: Falso testimonio.

Motivo de alzada: Apelación auto niega nulidad.

Decisión: Abstenerse.

Acta No. 030. Bogotá D.C. Febrero veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor WILLINGTON CORZO PÉREZ contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la nulidad solicitada por esa parte, dentro del proceso que se adelanta por el delito de falso testimonio.

2.- HECHOS

Según el escrito de acusación son los siguientes:

“Se inicia la presente indagación, en atención a remisión de las diligencias que hace el juzgado 71 de instrucción Penal Militar, de la Justicia Penal Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la nación, por competencia.

Del análisis de las mismas, se evidencia que la presente investigación se inicia en atención al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Militar de brigada,

Policial del Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la nación, por competencia.

Del análisis de las mismas, se evidencia que la presente investigación se inicia en atención al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Militar de brigada, dentro del proceso No. 1348, el 21 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió en su numeral primero absolver al señor MY GNZÁLEZ FLORIANSEBASTÍAN ALONSO, de ser autor del delito de PECULADO CULPOSO y así mismo en su numeral tercero, compulsar copias a la Procuraduría general de la nación y la Justicia Penal Militar de las declaraciones vertidas por el Señor MY CORZO PÉREZ WILLINGTON, las cuales finalmente como se indicó con anterioridad fueron asignadas a este Despacho.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

2 El proceso antes citado, hacen referencia a hechos según los cuales se señala por la Fiscalía 16 Penal Militar así: “Dan cuenta los autos que el día 27 de mayo de 2009 el MY. S…A…G…F…, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 3 quien se encontraba en la base Militar de Anchicaya, ubicada en Calima, El Darién (Valle), ordenó sacar del depósito 400 granadas calibre 40 mm para la ametralladora MK y las embarcaran en el vehículo asignado a la Base Militar en la cual se trasportaría en compañía del CT WILLIGTON CORZO PÉREZ,… hasta el puesto de mando del Batallón de

400 granadas calibre 40 mm para la ametralladora MK y las embarcaran en el vehículo asignado a la Base Militar en la cual se trasportaría en compañía del CT WILLIGTON CORZO PÉREZ,… hasta el puesto de mando del Batallón de Alta Montaña No.3 con sede en la vereda el Diamante, Felidia (Valle), siendo aproximadamente a las 10:15 horas cuando se desplazaban por el kilómetro 55 de la vía que conduce a Buenaventura al Queremal fueron víctimas de una emboscada por grupos al margen de la le, arrojando como resultado la muerte del SLR. J…A…E… la perdida de las 360 granadas de 40 mm, y la destrucción del vehículo automotor en el que e transportaban de propiedad de la empresa

EPSA.”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 29 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se imputó al señor WILLIGTON CORZO PÉREZ la autoría del delito de falso testimonio (Art. 442 C.P.) en la modalidad de faltar a la verdad; cargo que no fue aceptado2. Tampoco se impuso medida de aseguramiento.

3.2.- La Fiscalía 376 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito radicó escrito de acusación el 18 de noviembre de 2021 3, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad4.

3.3.- El juzgado convocó a los sujetos procesales para la formalización de la acusación para el día 16 de noviembre de 2021; instalada la

de esta ciudad4.

3.3.- El juzgado convocó a los sujetos procesales para la formalización de la acusación para el día 16 de noviembre de 2021; instalada la audiencia, se les concedió la palabra para que se pronunciaran sobre las circunstancias del artículo 339 del C.P.P. La defensa, con sustento en el artículo 43 ibidem, impugnó, por territorialidad, la competencia del juzgado; y de otro lado, planteó conflicto de jurisdicciones en razón al fuero militar de su prohijado, con sustento en la Ley 1407 de 2010.

Asimismo invocó los artículos 456 y 457 del C.P.P., solicitando se decretara la nulidad por falta de competencia.

1 Expediente digitalizado. Cuaderno No. 2 “002ActuacionesConocimiento – 1ra. Instancia”. Documento 001. 2 Expediente digital. Cuaderno No.1. “00 760016000199201700470”. 3 Expediente digital. Cuaderno No. 2. Cuaderno No.1. Documento No 002. 4 Ibidem.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

3

Ante esto, el despacho consideró que no se contaba con los elementos de juicio para resolver, por lo que , luego de requerir a la fiscalía para que allegara la información pertinente, suspendió la diligencia5.

3.4.- Reanudada esa, en fecha 22 de noviembre de 2021 6, el juzgado resolvió las peticiones de la defensa : negó la incompetencia por el

que allegara la información pertinente, suspendió la diligencia5.

3.4.- Reanudada esa, en fecha 22 de noviembre de 2021 6, el juzgado resolvió las peticiones de la defensa : negó la incompetencia por el conflicto de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre el de competencia territorial7.

3.5.- El Alto Tribunal resolvió sobre esos aspectos mediante decisión del 2 de febrero de 2022. Con sideró que la postulación de conflicto jurisdiccional no era procedente por no encontrarse cumplidos los requisitos subjetivos para ello, por lo que se abstuvo de remitirla a la Corte Constitucional para su resolución. En cuanto a la competencia territorial, se la asignó al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá8.

3.6.- De vuelta el asunto al juzgado, se instaló la audiencia el 14 de febrero de 2023 y se resolvió la solicitud de nulidad referenciada en el punto 3.3, negándola.

La defensa impetró una nueva solicitud de nulidad y el juzgado la despachó desfavorablemente; frente a esa decisión interpuso el recurso de apelación que da lugar a este pronunciamiento9.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

Luego de recapitular el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que le asignó la competencia del caso a su despacho, el juzgado dispuso negar la solicitud de nulidad de la defensa bajo la consideración de que no se encuentra satisfecho el presupuesto

Justicia en el que le asignó la competencia del caso a su despacho, el juzgado dispuso negar la solicitud de nulidad de la defensa bajo la consideración de que no se encuentra satisfecho el presupuesto

5 Expediente digitalizado. Cuaderno No. 2. Cuaderno No. 1. Documento No. 004. 6 I,bidem, documento No. 006. 7 Ibidem. Cuaderno No 3. “Cuaderno 01 (folios 001-057) fol. 5. 8 Ibidem. Cuaderno No. 2. “003Anexos – EF y EMP”, documento 001. 9 Audiencia de formulación de acusación. Sesión del 14 de febrero de 2023. Récord: 54:00.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

4 subjetivo para entrabar un con flicto de jurisdicciones, esto es , que existan dos autoridades judiciales con univocidad positiva o negativa frente al conocimiento del trámite10.

Contrario a ello, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar nunca requirió conocer del asunto, desde el principio estimó que el mismo era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se presenta conflicto sobre ese aspecto, más cuando la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa i nvoca los artículos 456 y 457 del C.P.P. para solicitar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación porque considera que el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, al remitir de

La defensa i nvoca los artículos 456 y 457 del C.P.P. para solicitar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación porque considera que el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, al remitir de manera irregular el proceso, es decir desconociendo lo regulado en la Ley 1407 de 2010, vulneró el derecho al debido proceso del encartado. Pues quien debía dirimir el conflicto de competencia era el Tribunal Penal Militar.

Insiste en la existencia de conflicto entre dos competencias y que el procesado, por ostentar fuero militar constitucional (Art. 21 C.N), debe ser enjuiciado ante esa jurisdicción , pues de lo contrario se estaría desconociendo su derecho al debido proceso.

En atención a lo anterior, solicita se revoque la decisión del juzgado11.

6.- DE LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía.

Considera que no hay lugar al argumento de la apelación porque no existe colisión jurisdiccional, teniendo en cuenta que la Corte se

10 Ibidem, 11 Audiencia de formulación de acusación. Sesión del 14 de febrero de 2023. Récord: 59:00.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

5 pronunció al respecto y dejó claro que no se cumplían los requisitos para un estudio de fondo al respecto12.

6.3.- Ministerio público.

En similares términos que la fiscalía, el ministerio público consideró que debía negarse la solicitud de la defensa, y adicionó que se trata de un

para un estudio de fondo al respecto12.

6.3.- Ministerio público.

En similares términos que la fiscalía, el ministerio público consideró que debía negarse la solicitud de la defensa, y adicionó que se trata de un comportamiento dilatorio, puesto que los aspectos puestos a consideración han sid o objeto de estudio en diversas instancias procesales13.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Sería del caso entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto que negó la nulidad de la investigación en el proceso penal adelantado contra de WILLIGNTON CORZO PÉREZ, si no fuera porque, al estudiar el caso, se advierte una situación irregular que impide su trámite.

Para desarrollar ese aspecto, la Sala i) pondrá de presente aspectos de orden legal y jurisprudencial relativos a lo que constituyen maniobras dilatorias o superfluas dentro del proceso ; para luego, ii) analizar el caso en concreto.

7.1.- Al abordar el tema de l control judicial que les corresponde a los jueces al interior de la sistemática de la Ley 906 de 2004 la jurisprudencia penal ha dicho:

…Según se planteó en las recientes decisiones AP2266 -2018 y AP3098 -2018, el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art.10 L. 906/04-. De ahí que se imponga el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibid., art. 139-.

56. A juicio de la Corte:

todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibid., art. 139-.

56. A juicio de la Corte:

“Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen

12 Ibidem. Récord: 01:17:00. 13 Ibidem. Récord: 01:20:00.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

6 sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la conse cuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.

En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecue ncias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”14.

En relación con las solicitudes de nulidad, se ha precisado:

“58. Pueda que existan casos donde únicamente la prosperidad del recurso de nulidad enmiende afectaciones de garantías fundame ntales, pero no quiere decir que cualquier irregularidad se convierta en un requerimiento a retrotraer la actuación, pues se deben cumplir ciertas cargas so pena del rechazo de

nulidad enmiende afectaciones de garantías fundame ntales, pero no quiere decir que cualquier irregularidad se convierta en un requerimiento a retrotraer la actuación, pues se deben cumplir ciertas cargas so pena del rechazo de plano de la solicitud.

59. Del caso objeto de estudio, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad y la resolvió mediante un auto de trámite, respecto del cual procedería el recurso de apelación -art. 177, numeral 3, L. 906/04 -; ante la improcedencia de la petición, la consecuencia jurídica debió ser la de rechazo de plano, contra la cual, no procede recurso alguno -art. 139, L. 906/04-.

60. En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 10º de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala declarará improcedente el recurso de apelación objeto de análisis”15.

Se entiende de lo anterior que en aquellos casos en los que la solicitud de nulidad versa sobre circunstancias que resultan manifiestamente improcedentes, el juez, deberá hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorga (Art. 139 C.P.P.) a efectos de ejercer el control judicial que se requiere para mantener el adecuado curso del proceso. Ello no solo constituye una facultad del funcionario, sino que por virtud del inciso final del art. 10 ibidem, se erige también como una obligación.

7.2.- El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad no tiene que ver con la competencia del juzgado de conocimiento, o si existió algún defecto sustancial durante la actuación , sino si la

obligación.

7.2.- El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad no tiene que ver con la competencia del juzgado de conocimiento, o si existió algún defecto sustancial durante la actuación , sino si la postulación de la defensa tiene, en este caso, la entidad suficiente para activar la competencia de esta instancia y emitir un pronunciamiento

14 Corte Suprema de Justicia. AP2266-2018. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de septiembre de 2018. Rad. 52589.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

7 de fondo.

Con ese fin, debe ponerse de presente que la pretensión del recurrente se refiere, inequívocamente, a la competencia para conocer del asunto que contra WILLINGTON CORZO PÉREZ adelanta el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de falso testimonio, porque a su modo de ver, el hecho de que no sea tramitado por la jurisdicción penal militar desconoce el derecho al debido proceso de su prohijado.

Sobre ese particular, como lo indicaron el juzgado y los no apelantes, la Corte Suprema de Justicia 16 estudió no solo el conflicto de competencia territorial que plateó el defensor (asignado al juzgado que actualmente conoce del proceso) , sino que descendió en su análisis a la inexistencia de colisión de jurisdicciones, dada la ausencia de uno de los requisitos indispensables (el subjetivo) fijados por la Corte Constitucional17, esto es, la controversia positiva o negativa entre dos o más autoridades judiciales.

los requisitos indispensables (el subjetivo) fijados por la Corte Constitucional17, esto es, la controversia positiva o negativa entre dos o más autoridades judiciales.

No puede perderse de vista que el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali, por medio de auto del 2 de marzo de 2019 se apartó del conocimiento del asunto remitiéndolo a la justicia ordinaria, porque los hechos no tenían relación con el servicio que prestaba CORZO PÉREZ. Postura acogida por el despacho a quien correspondió el trámite del asunto.

En ese orden, estando resuelta la pretensión del defensor mediante una decisión judicial con fuerza vinculante, no le era autorizado plantear una nueva postulación de ineficacia procesal. Recuérdese que en la sesión del 16 de noviembre de 2021, además de los dos aspectos ya resueltos en la aludida providencia, esa parte propuso la nulidad con motivos idénticos a los acá esgrimidos; solicitud que, una vez asignada la competencia por el Alto Tribunal, el juzgado negó con fundamento en lo decidido por ese.

16 Decisión del 2 de febrero de 2022. Rad. 60785. 17 Corte Constitucional. Auto 155-19 del 28 de marzo de 2019.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

8

Así las cosas, es claro que la etapa de la actuación que correspondía tramitar era la prevista en el inciso 2° del art. 339 del C.P.P. y no volverse a fases ya superadas, como el saneamiento del proceso desde

8

Así las cosas, es claro que la etapa de la actuación que correspondía tramitar era la prevista en el inciso 2° del art. 339 del C.P.P. y no volverse a fases ya superadas, como el saneamiento del proceso desde la perspectiva de alguna causal de invalidez de lo hasta ahora actuado.

En consecuencia, debió el juzgado, respecto de la repetida petición de nulidad del abogado, rechazarla de plano por comportar una actuación dilatoria, superflua y abiertamente improcedente.

Bajo esas circunstancias, sin que sean necesarios mayores argumentos, la Sala se abstendrá de conocer de fondo el recurso, por lo que se ordenará que por secretaría se haga la devolución de la actuación al juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite legal.

Se hace un llamado a las partes, al ministerio público y al juzgado para que velen por la celeridad del procedimiento, y para que, de activarse nuevamente la segunda instancia, lo sea cuando culmine en su totalidad el trámite de dicha audiencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el día 23 de febrero de 2023. SEGUNDO.- Se hace un llamado a las partes, al ministerio públi co y al juzgado para que velen por la celeridad del procedimiento, y para que, de activarse nuevamente la segunda instancia, lo sea cuando culmine

SEGUNDO.- Se hace un llamado a las partes, al ministerio públi co y al juzgado para que velen por la celeridad del procedimiento, y para que, de activarse nuevamente la segunda instancia, lo sea cuando culmine en su totalidad el trámite de dicha audiencia.Rad. 76001 60 00 199 2017 00470 01 P/ WILLINGTON CORZO PÉREZ Apelación auto niega nulidad.

9 TERCERO.- Devuélvase la actuación al juzgado de conocimiento para que continué su trámite legal. CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se comunica en estrados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.

Los Magistrados,

Rad. 2017_00470

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Iván. M.

Consultar sobre este documento ...