TSDJ BOG SP - 810016000000201900090-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 810016000000201900090-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 810016000000201900090-01
CONDENADO : JHINSON DUARTE SANTAMARÍA
DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO EPMS
APROBADO : ACTA No 463
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 25 DE OCTUBRE DE 2023
ASUNTO POR TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jhinson Duarte Santamaría, contra auto proferido el 24 de abril de 2023 por el Juez 8 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual no se reconoció redención de pena respecto de los meses de mayo a julio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.1. Jhinson Duarte Santamaría fue condenado el 30 de julio de 2020 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 9.000 smmlv, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de “concierto para delinquir agravado ,” conforme los artículos 340 inciso 2° y 3° del C.P., sin concesión
derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de “concierto para delinquir agravado ,” conforme los artículos 340 inciso 2° y 3° del C.P., sin concesión de subrogado penal alguno.Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 810016000000201900090-01
Condenado: Jhinson Duarte Santamaría
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1.2. El Juez 08° de EPMS de esta ciudad, en auto del 24 de abril de 2023, dispuso no reconocer al sentenciado redención de pena por los meses de mayo a julio de 2022, atendiendo la calificación “deficiente” que obtuvo por parte del centro de reclusión a través del acta 113-0332022 del 23 de agosto de 2022.
Argumenta el juez a-quo, que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 prevé que par a conceder o negar la redención deberá tenerse en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, estudio o enseñanza por la junta correspondiente, de conformidad con las previsiones de los artículos 81 y 96 ibídem.
Menciona, la resolución 3272 del 26 de mayo de 1995, vigente a partir del primero de julio de esa anualidad, emitida por el INPEC, reglamentó lo concerniente a la evaluación de las labores adecuadas para redimir pena, indicando, en sus artículos 27 a 29, quié nes integran la junta de evaluación, los criterios para realizarla, su periodicidad y la forma de registro y control, acto administrativo que fuera subrogado por la Resolución 2376 del
29, quié nes integran la junta de evaluación, los criterios para realizarla, su periodicidad y la forma de registro y control, acto administrativo que fuera subrogado por la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997, emitida p or la dirección del mismo instituto.
Bajo las anteriores premisas , adujo, no reconocer redención de pena por los meses de mayo a julio de 2022, explicando, a pesar que en julio se registraron 60 horas de estudio, la actividad de los 3 meses fue calificada para Jhinson Duarte Santamaría , como “deficiente” según acta 113-0332022 del 23 de agosto de esa anualidad.Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 810016000000201900090-01
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Así las cosas –advierte-, siendo “sobresalientes” las demás calificaciones de las actividades realizadas de marzo a diciembre del año 2021 y de e nero a septiembre de 2022 y, catalogado su comportamiento como “bueno” y “ejemplar”, resulta viable el reconocimiento de redención de pena en proporción de 166 días, es decir, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
Esta decisión fue objeto recurso de repo sición y, en subsidio, apelación por parte del condena do. En providencia del 16 de junio de 2023, el Juez de primera instancia decidió no reponer y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada ante esta Corporación.
II. IMPUGNACIÓN
2.1. El condenado Jhinson D uarte Santamaría , alega
en consecuencia, concedió el recurso de alzada ante esta Corporación.
II. IMPUGNACIÓN
2.1. El condenado Jhinson D uarte Santamaría , alega vulneración al debido proceso, sustentado en que el INPEC no informa a los d espachos de Ejecución de Penas los traslados de los internos de una estructura a otra, lo cual afecta el reporte de información sobre las actividades realizadas cuando ello se da.
Explica, fue trasladado el 20 de mayo de 2022 de la estructura “tres” a la estructura “uno” del patio sexto, siendo dicho movimiento el que afectó el desarrollo de actividades, en tanto fue autorizado para realizar las mismas sólo hasta el 15 de julio del mentado año.
Así las cosas, solicita reconsiderar la decisión en tanto no fue su decisión el cambio de estructura y , por ende, tampoco el no haber podido ejercer actividad que le permitiera redimir pena.Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 810016000000201900090-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
3.2. El problema jurídico se contrae a resolver si, en este caso, es viable reconocer redención de pena en fa vor del sentenciado Jhinson Duarte Santamaría, adicional a la dispuesta por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en lo que concierne específicamente a los meses de mayo a julio de 2022.
Jhinson Duarte Santamaría, adicional a la dispuesta por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en lo que concierne específicamente a los meses de mayo a julio de 2022.
3.3. Para resolver lo anterior es dable traer a cola ción l o preceptuado por el artículo 791 de la Ley 65 de 19932 que sobre el trabajo penitenciario establece:
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privada s de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades produc tivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.
1 Modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 2 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”.Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 810016000000201900090-01
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(…) Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos
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(…) Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la pri sión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar)…)”
En el mismo sentido, a través de los artículos 813 y 103A4 de la Ley en comento, se dispone la redención como un derecho de los privados de la libertad y se preceptúa que la evaluación y certificación del trabajo estará a cargo del Director del establecimiento carcelario.
Plantea el apelante, en ese marco teórico, no tuvo posibilidad de realizar actividades de red ención en los meses de ma yo, junio y hasta mediados de julio, en tanto fue trasladado, dentro del establecimiento carcelario, de una estructura a otra,5 considerando, ello es una cir cunstancia ajena a su voluntad, por lo que no debería atribuírsele las conse cuencias de no haber podido ejercer actividad alguna para redimir pena.
3 Modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014 4 Adicionado por el artículo 64 Ley 1709 de 2014. 5 El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 establece: “Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y
5 El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 establece: “Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos esta rán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos po r categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 810016000000201900090-01
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Cuestiona, en esa dirección, la decisión de primera instanc ia, en tanto no concede redención por los meses en comento, con fundamento en la “ deficiente” calificación proferida por el Director del Complejo Penite nciario y Carcelario la Picota y, ante la evidente carencia de registro de horas de estudio.
No tiene, sin embargo, asidero el reproche planteado por el penado Jhinson Duarte Santamaría.
Ciertamente, la decisión del Juez Ejecu tor de no reconocer redención de pena por la temporalidad antes mencionada, encuentra soporte legal en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 el cual establece com o imperativa la evaluación que se haga sobre las actividades desarrolladas dentro del establecimiento carcelario, determinándose literalmente :
encuentra soporte legal en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 el cual establece com o imperativa la evaluación que se haga sobre las actividades desarrolladas dentro del establecimiento carcelario, determinándose literalmente : “Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.”
Y como quiera que el Director del establecimiento carcelario , dentro de su competencia, calificó el mencionado periodo como deficiente, el juez de ejecución de penas lo acogió y se abstuvo de redimir pena.
En ese orden, el Tribunal encuentra acertada la postura del juez de primer nivel al negar la redención en lo que a dicho tiempo respecta, -mayo a juliodada, se itera, la calificación negativa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 810016000000201900090-01
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RESUELVE
Confirmar el auto proferido el 24 de abril de 2023 en este asunto, por el Juez 08° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado