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TSDJ BOG SP - 85001 60 01173 2011 00062 01-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 85001 60 01173 2011 00062 01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia condenatoria ordinaria PROCESADOS: . Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez DENUNCIANTE: . De oficio DELITOS: . Homicidio, concierto, secuestro, hurto y extorsión tentada

PROCEDENCIA: . Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá

FUNCIONARIA: . Dra. Ingrid Karola Palacios Ortega

APROBADO: . Acta Nº 0139

DECISIÓN: . Confirma providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el J uzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá , mediante la cual condenó a YOAN STIVEN RAMOS BARRETO y DEIBIS JOSÉ SIERRA GÓMEZ como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio.Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 2

I

HECHOS

Según fueron consignados en la sentencia de primera instancia:

Los primeros días del mes de diciembre de 2011, en la capital del Casanare, quien dijo llamarse David, contrató con Jonatan Alfonso Galindo, propietario de una tractomula de placas GYB -016, el transporte de un tanque de combustible de Bogotá a Yopal. El negocio se perfeccionó con el precio del flete y su forma de pago; de paso acordaron que el vehículo sería escoltado por David y su acompañante, quienes se movilizaban en un vehículo Daewo Tico de placas QFY-149, en el evento que las autoridades de tránsito requirieran algún permiso.

acordaron que el vehículo sería escoltado por David y su acompañante, quienes se movilizaban en un vehículo Daewo Tico de placas QFY-149, en el evento que las autoridades de tránsito requirieran algún permiso. El vehículo fue conducido por York Nilson Rincón Moyano.

Luego de iniciada la ejecución del contrato, el día cuatro de diciemb re de 2011, el día seis siguiente del mismo mes, Rincón Moyano se comunicó con su empleador y le enteró de movimientos que consideró sospechosos de David, así como el hecho de haberlo separado del camión y haberlo relegado a una habitación de un hotel.

El día siete de diciembre siguiente, a eso de las 5 de la mañana, Jonatan recibió una llamada de David, quien le reprochó que su conductor –York Nilson – le hurtó cuarenta millones que tenía encaletados en la puerta de la tractomula. Le reveló que él y su compañero pertenecían a las autodefensas y que si quería volver a ver la tractomula, debía responder por ese dinero; de igual manera, le puso de presente, que no le resultara extraño si el conductor aparecía muerto al lado de la carretera.

Denunciado el hec ho, ese mismo día , en presencia de las autoridades de policía, Jonatan recibió más llamadas de David exigiéndole el pago de varios millones, que tenían como destino la compra de unas baterías UHF para radios de comunicación de uso privativo de las fuerzas armadas.

En ese orden, Jonatan Alfonso Galindo aceptó que le entregaría un

de varios millones, que tenían como destino la compra de unas baterías UHF para radios de comunicación de uso privativo de las fuerzas armadas.

En ese orden, Jonatan Alfonso Galindo aceptó que le entregaría un dinero a David para recuperar el rodante de carga; fijaron el encuentroRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 3

en un parqueadero sobre la avenida ciudad de Cali de Bogotá, lugar al que David y su compañero arribaron en el vehículo Daewo Tico.

Mientras el conductor se apostaba en el lado opuesto, con el motor encendido, David procedió a verse con Jonatan y recibir el pago. En ese momento intervino la Policía Judicial y capturó en flagrancia a David y su secuaz, quienes r esponden a los nombres de Deibis José Sierra Gómez y Yohan Stiven Ramos Barrero, conforme la formulación de acusación; en su poder, estaba un recibo del parqueadero, los papeles de la tractomula, un celular y, en el interior del vehículo Daewo Tico, un puñal con manchas rojas.

De manera casi concomitante, una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación señaló que, en la mañana del siete de diciembre, se reportó un cuerpo de características similares a las de Rincón Moyano, a 20 kilómetros de Bogotá, al lado de una trocha, con los dedos amputados, sin pertenencias ni documentos.

II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

reportó un cuerpo de características similares a las de Rincón Moyano, a 20 kilómetros de Bogotá, al lado de una trocha, con los dedos amputados, sin pertenencias ni documentos.

II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Por estos hechos el 13 de diciembre de 2011 la fiscalía formuló imputación en contra de Deibis José Sierra Gómez y Yoan Stiven Ramos Bar reto ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), como coautores de los delitos de extorsión agravada en tentativa; hurto calificado; secuestro simple ; homicidio agravado y concierto para delinquir agrav ado, contemplados, respectivamente, en las siguientes previsiones del Código Penal: artículo 243 y numeral 3 del artículo 244 ; artículo 239 y numeral 2 del artículo 240; artículo 168; artículo 103 y numeral 2 del artículo 104 e inciso segundo del artículo 340. Estos cargos no fueron aceptados por l os imputados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 4

El 28 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación que fue presentado públicamente el 21 de agosto de ese mismo año ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). En esa

El 28 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación que fue presentado públicamente el 21 de agosto de ese mismo año ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). En esa oportunidad la defensa de Yoan Stiven Ramos Barreto manifestó que el imputado tenía la intención de aceptar el cargo de homicidio del artículo 103 del Código Penal . El juez interrogó al antes mencionado, quien aceptó su responsabilidad en dicha conducta punible.

El representante de la fiscalía pidió al juzgado que permitiera formular acusación y aclarar el núcleo fáctico de la misma antes del “allan amiento” dado que el encartado fue capturado en flagrancia , “actuó en coparticipación criminal” y concurrían circunstancias de agravación, lo que variaría los “topes punitivos” con relación a la conducta por él aceptada.

El juzgado de conocimiento aprobó la expresión de voluntad del procesado y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del delito aceptado.

A continuación la Fiscalía presentó acusación contra los dos procesados por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto ca lificado, extorsión agravada y homicidio, previstos en los artículos 340 inciso 2, 168, 240 inciso 4, 244, 245 numeral 3 y 103 del C ódigo Penal, endilgando, para esta última conducta, la misma circunstancia de calificación que atribuyó para el hurto.

Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal

esta última conducta, la misma circunstancia de calificación que atribuyó para el hurto.

Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal conocer del proceso con radicado 85001 60 00000 2012 00006, por el homicidio que aceptó “Ramos Gómez” (folio 71, cuaderno único, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá) . Mediante auto de 25 de septiembre del mismo año ese despacho remitió la actuación a la Sala PenalRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 5

de la Corte de Suprema de Justicia para que definiera la competencia, pues a juicio del funcionario los hechos ocurrieron en el distrito judicial de Bogotá.

En auto de 24 de octubre de 2012 dicha Corporación determinó que la competencia para tramitar el proceso por el delito de homicidio correspondía a los juzgados especializados de Bogotá.

Sometido a reparto correspondió conocer del mismo al Juzgado Sexto P enal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto de 13 de febrero de 2013 decretó la nulidad “desde la aceptación de cargos parcial”, aduciendo que esta no fue pura ni simple según los términos de la imputación – formulada por el delito de homicidio agravado –, sino condicionada por la defensa –que aceptó homicidio simple – y ordenó la devolución del asunto al

que esta no fue pura ni simple según los términos de la imputación – formulada por el delito de homicidio agravado –, sino condicionada por la defensa –que aceptó homicidio simple – y ordenó la devolución del asunto al “juzgado de conocimiento de Yopal” para que realizara la acusación “en unidad procesal con los demás delitos imputados” (folio 71, cuaderno único, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá).

Habiendo retornado la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se citó a audiencia de formulación de acusación a los dos procesados. Luego de corroborar con los registros de audio que Ramos Barreto aceptó el delito de homicidio agravado, al ser indagado una vez más por el titular del despacho, esta vez el procesado decidió no allanarse. En este punto la diligencia fue suspendida por cuanto en criterio del juez, que acogió solicitudes de partes e intervinientes en el sentido de que el delito más grave fue el homicidio y ocurrió en Bogotá, este distrito judicial era el competente para tramitar la causa.Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 6

Sometido una vez más a reparto correspondió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que convocó a audiencia preparatoria realizada finalmente el 15 de mayo de 2013.

Ese mismo día el procesado Yo an Stiven Ramos Barreto aceptó su

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que convocó a audiencia preparatoria realizada finalmente el 15 de mayo de 2013.

Ese mismo día el procesado Yo an Stiven Ramos Barreto aceptó su responsabilidad por el delito de homicidio agravado, po r lo que el funcionario de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación seguida por esta acción típica a los juzgados penales del circuito de la ciudad, por no ser de competencia de la justicia penal especializada.

El juicio se adelantó en sesiones de 24 de junio, 14 de agosto, 10 y 23 de diciembre de 2013 , fecha última en la que se anunc ió sentido de fallo condenatorio y las partes se pronunciaron en torno a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

III

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado estimó demostrada la materialidad y la responsabilidad del procesado en el delito de concierto para delinquir a partir de la declaración de Gustavo Yunda Sánchez, empresario del transporte de la ciudad de Yopal, quien aseguró haber sido víctima de extorsiones por parte de los enjuiciados, a quienes reconoció en audiencia y señaló de haberse presentado como miembros de grupos armados al margen de la ley.

Tuvo en cuenta también la evidencia introducida a t ravés del testigo Óscar Humberto Martínez Vargas, que dio cuenta de las llamadas realizadas por Deibis José Sierra Gómez desde el teléfono celular con número 3105808461 a Yunda Sánchez.Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14)

Deibis José Sierra Gómez desde el teléfono celular con número 3105808461 a Yunda Sánchez.Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 7

Con el testimonio de “Alfonso Galindo” se acreditó que Sierra Gómez también realizó llama das exigiéndole el pago de $40 ’000.000,oo a cambio de no atentar contra la vida del conductor del tractocamión, que aquél designó para transportar en dicho vehículo un tanque desde Bogotá hasta Yopal.

En cuanto al delito de secuestro s imple el juzgado lo consideró probado a partir de la declaración de “Alfonso Galindo”, propietario del rodante. Su relato, valorado en conjunto con los resultados del estudio link, permitían concluir que York Nilson Rincón Moyano, quien a la postre aparecería muerto en zona rural de Bogotá, no tuvo libertad de locomoción –como podría pensarse del hecho de que se hubiese comunicado con aquel testigo a través de su teléfono celular para recibir instrucciones atinentes a la ruta por la que debían desplazarse–, sino que fue coaccionado por los procesados para que tratara de hablar con normalidad . De ahí la actitud nerviosa que Galindo comenzó a notar tras las llamadas realizadas. A partir de las declaraciones escuchadas la primera instancia concluyó que el hoy o cciso fue retenido en un hotel y que no tuvo “poder de negociación” frente a sus captores.

También encontró acreditado los elementos típicos del delito de hurto

escuchadas la primera instancia concluyó que el hoy o cciso fue retenido en un hotel y que no tuvo “poder de negociación” frente a sus captores.

También encontró acreditado los elementos típicos del delito de hurto calificado. Desestimó las críticas formuladas por la defensa en el sentido de que la calidad d e propietario del tractocamión nunca fue desconocida, toda vez que los procesados la sustrajeron con la inten ción de obtener un provecho económico ilícito , sacándola de su esfera real de dominio . No atendió las exculpaciones de Ramos Barreto, que trató de mostrarse ajeno a lo ocurrido, pues varios testigos manifestaron haberlo visto junto al otro encausado.

No dio crédito a la versión del antes aludido de que el otro procesado no intervino en el homicidio de York Nilson Moyano Rincón, que se produjoRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 8

debido a una riña suscitada entre los dos por la distribución de $40’000.000,oo que el conductor quiso sustraer ilícitamente a Sierra Gómez. Consideró demostrada la responsabilidad de los encartados en la comisión de la conducta típica contra la vida , pues anali zado el comportamiento del a la postre occiso no era cierto que entre él y Ramos Barreto hubiese surgido una relación mínimamente cordial , siendo, al contrario, que los dos enjuiciados

la conducta típica contra la vida , pues anali zado el comportamiento del a la postre occiso no era cierto que entre él y Ramos Barreto hubiese surgido una relación mínimamente cordial , siendo, al contrario, que los dos enjuiciados fueron capturados cuando se aprestaban a recibir el dinero producto de la extorsión y se halló en el interior del vehículo en el que se movilizaban un cuchillo con manchas que resultaron ser de sangre humana, que tras el cotejo con el ADN del hallado sin vida, según lo determinó la experta que concurrió a juicio, era más prob able que fuesen de este último que de cualquier otra persona 143 billones de veces.

La condena debía proferirse, no obstante, por homicidio simple, pues las circunstancia de agravación de los numerales 4 y 6 del artículo 104 del Código Penal, por las que solicitó condena la Fiscalía, no fueron atribuidas en la formulación de acusación.

Por último, el a quo consideró que el ente acusador probó los fundamentos de la imputación por el delito de extorsión en tentativa , que derivó de las llamadas efectuadas al propietario del tractocamión para que hiciera una entrega de dinero a cambio de obtener de vuelta el automotor y mantener con vida al hoy occiso , la cuales si bien no fueron realizadas por los dos implicados ello se debió a que se presentó una distribuci ón del trabajo criminal.

Debido a que las amenazas consistieron en causar muerte, se configuró la modalidad del inciso 3 del artículo 245 del Código Penal. Adicionalmente, por

implicados ello se debió a que se presentó una distribuci ón del trabajo criminal.

Debido a que las amenazas consistieron en causar muerte, se configuró la modalidad del inciso 3 del artículo 245 del Código Penal. Adicionalmente, por violación del principio non bis in idem sustrajo la circunstancia genérica deRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 9

mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal por cuanto quedó cobijada en el concierto para delinquir agravado con fines de extorsión.

Para dosificar la sanción por el delito de concierto para delinquir el juzgado consideró que no se presentaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad para ninguno de los dos procesados y por lo tanto debía ubicarse en el primer cuarto. En este punto impuso el mínimo, es decir, 96 meses y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Con relación al secuestro simple estimó que en el caso de Ramos Barreto concurría una de mayor punibilidad (coparticipación criminal) y una de menor (ausencia de antecedentes penales), por lo que se ubicó en los cuartos medios. Respecto de Sierra Gómez co ncurría la misma circunstancia genérica de mayor punibilidad y tenía “un antecedente penal”, motivo por el cual eligió el cuarto máximo.

Debido al “estado de angustia” experimentado por el retenido, que revelaba la

genérica de mayor punibilidad y tenía “un antecedente penal”, motivo por el cual eligió el cuarto máximo.

Debido al “estado de angustia” experimentado por el retenido, que revelaba la intensidad del dolo de los agresores y e l “fatal desenlace” por él sufrido , individualizó la pena en una cantidad superior a la mínima del cuarto respectivo: para Ramos Barreto en 250 meses de prisión y 1 .041,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos , y para Sierra Gómez en 334 meses y 1 .931,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.

En cuanto al hurto calificado, dio cuenta de la presencia de las circunstancias de mayor punibilidad antes señaladas y decidió imponer el mínimo de los mencionados cuartos a cada uno de los enjuiciados : 108 para el primero y 156 para el segundo.Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 10

En punto al homicidio, atendiendo la mayor intensidad del dolo, pues a la víctima se le propinaron más de veinte puñaladas, no todas ellas en partes vitales del cuerpo, el a quo impuso a Sierra Gómez 410 meses de prisión.

Con relación a la extorsión agravada tentada, tras considerar que no se presentaban circunstancias genéricas de mayor punibilidad, impuso el mínimo del primer cuarto al estimar, además, que la gravedad de la conducta quedó

Con relación a la extorsión agravada tentada, tras considerar que no se presentaban circunstancias genéricas de mayor punibilidad, impuso el mínimo del primer cuarto al estimar, además, que la gravedad de la conducta quedó definida en la cantidad de pena fijada en el tipo penal.

En este punto el juez de conocimiento escogió la del homicidio como sanción más grave para Sierra Gómez, que dosificó en 410 meses y a ella agregó: 12 meses por el concierto para delinquir agravado; 20 por el hurto calificado; 12 por la extorsión agravada tentada y 43 por el secuestro, obteniendo un total de 497 meses de prisi ón. Fijó la multa en 5.591,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.

En el caso de Ramos Barreto encontró que el delito más grave era el secuestro simple, que estableció en 250 meses, a los cuales adicionó: 31 por el concierto para delinquir agravado, 20 por el hurto calificado y 12 más por la extorsión, determinando así la pena en 294 meses de prisi ón y multa de 5.241,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos.

Impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la lib ertad, sin que fuera superior a 20 años.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ser la pena impuesta o la prevista para los delitos por losRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14)

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ser la pena impuesta o la prevista para los delitos por losRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 11

cuales fueron condenados los procesados superior a los límites pre vistos en la ley.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito.

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

4.1. El apoderado de Deibis José Sierra Gómez cuestionó la sentencia de primer grado por violación del principio non bis in idem, al condenar por extorsión y hurto “ con idéntico objeto material ”. “Recomendó” estudiar la probable configuración de un concurso aparente, debiendo elegirse la extorsión, al que “más se adecuaba”.

Dijo que n o había prueba suficiente para demostrar el concierto para delinquir; si “acaso” existió una coparticipación criminal.

Lo mismo podía decirse del secuestro, ya que la persona asesinada permaneció en un hotel pero por voluntad propia “…tal vez engañada por alguna promesa, pero no por la fuerza, porque es poco probable que en un establecimiento público, como es un hotel, pueda mantenerse a alguien contra su voluntad y siendo así esa duda se impone a favor del sentenciado…”

4.2. El apoderado de Yohan Stiven Ramos Barreto consideró vulnera do el

establecimiento público, como es un hotel, pueda mantenerse a alguien contra su voluntad y siendo así esa duda se impone a favor del sentenciado…”

4.2. El apoderado de Yohan Stiven Ramos Barreto consideró vulnera do el principio de congruencia. En punto al delito de concierto para delinquir citó la que denominó “imputación fáctica”, realizada por la Fiscalía, en la que se da cuenta de que un “grupo” estaba atentando contra el sector transportador del departamento de Casanare , haciéndose pasar por miembros de los gruposRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 12

paramilitares, para lo cual empleaban los mismos medios de comunicación, en el mismo sector geográfico y mediante similares amenazas.

Estimó el recurrente que en la sentencia no se hizo referencia a estos datos fácticos, pues en la imputación se mencionaron varios procesos penales cuya existencia no se demostró dentro de la actuación.

Trascribió apartes de la sentencia en los que se menciona y analiza el testimonio de “Gustavo Yunda”, quien dijo ha ber visto a “ Deibis” hacía cinco años, cuando fue a la oficina de su empresa en Puerto Gaitán y se presentó como miembro de un “grupo de poder de la región”, para después volver a aparecer en Yopal, en compañía de su poderdante, en la misma época en la que el Frente X de las FARC le exigió varias camionetas y sumas de dinero,

como miembro de un “grupo de poder de la región”, para después volver a aparecer en Yopal, en compañía de su poderdante, en la misma época en la que el Frente X de las FARC le exigió varias camionetas y sumas de dinero, para de ahí concluir el juzgado, dijo el apelante, que su protegido y el otro procesado “seguía de cerca la actividad comercial de Yunda Sánchez”.

Cuestionó que la sentencia no precis ara el tiempo que trascurrió “después” del primer contacto entre “Deibis” y el declarante y que en ella se dedujera que su defendido estuvo pendiente de las actividades comerciales de Yunda Sánchez, cuando ello no se desprendía de la versión de este último.

Señaló que en el fallo impugnado “el concierto se hizo consistir” en que su prohijado participó en las exigencias económicas realizadas a Gustavo Yunda Sánchez. No obstante, ello no estaba demostrado, sino que artificiosamente se hicieron coincidir “…los tiempos en que dice el señor Yunda, Deibis le pidió dinero, fue requerido por las FARC una colaboración y vio a Stiven Ramos con Deibis, sin que corresponda a la realidad procesal … [Entonces] debía la sentencia referiste necesariamente a cuales (sic) “mi smo celulares, y cual (sic) idéntica argumentación intimidatoria”, para poder concluir que hay coincidencia o congruencia…”Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 13

Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 13

En cuanto al secuestro simple recordó que en la imputación se dejó consignado que York Nilson Rincón Moyano “fue relegado” en una habitación de hotel y que en la sentencia se rememoró la declaración de Jonatan Alfonso Galindo, según la cual se comunicó vía celular con el presunto retenido cuando este se encontraba en dicha estancia, de donde se pod ía inferir que aquél tenía total lib ertad para hablar, pues le dijo a su interlocutor que los supuestos captores estaban asumiendo una actitud muy sospechosa, porque se “secreteaban”.

Insistió en que Rincón Moyano tenía autonomía para comunicarse con varias personas e informarles de circuns tancias que “resultaban contraproducentes” para los enjuiciados.

En la providencia impugnada se afirmó que de acuerdo con el estudio link a las 18:19 la víctima contestó de la antena Salamanca de Bogotá, preguntándose el recurrente por la ubicación de la misma e, igualmente, si podía afirmarse que en horas de la noche del 6 de diciembre de 2011 los involucrados y el conductor estaban saliendo de esta ciudad, por la localidad de Usme, donde este último habría sido ultimado, antes de ser arrojado el cuerpo donde finalmente fue encontrado. En cambio, la hipótesis del juzgado, según la cual aquél fue retenido en un hotel, no era válida.

Citó apartes de la sentencia relacionados con el hurto para denunciar

cuerpo donde finalmente fue encontrado. En cambio, la hipótesis del juzgado, según la cual aquél fue retenido en un hotel, no era válida.

Citó apartes de la sentencia relacionados con el hurto para denunciar problemas por falta de congruencia y vulneración del non bis in idem, que sin embargo no puntualizó, e hizo referencia a las distintas teorías acerca de la noción de “apoderamiento” para señalar a continuación que “…Si la acción de apoderarse es sinónimo de adueñarse, como lo sostienen algunos autores, es decir, lograr de algún modo el dominio sobre la cosa, para la cual el autor tiene necesariamente sustraerla (sic) del poder de otro, si contiene una noción compuesta “comprensiva de un acto material y de un propósito o sea no basta tomar la cosaRadicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 14

sino que tambi én debe tenerse la intensión (sic) de adueñarse, esto es, tener la posibilidad real de ejecutar actos de libre disposición …” debía entonces concluirse que su defendido no se apropió de la “cama baja”, al estar dispuesto a devolver el bien mediante un pago de dinero , lo que desnaturalizaba el hurto.

Respecto de la dosificación de la pena del secuestro simple indicó que se partió del “cuarto medio” por la agravante de obrar en coparticipación criminal, que no era “procedente” por cuanto no podía concursar c on la condena por

Respecto de la dosificación de la pena del secuestro simple indicó que se partió del “cuarto medio” por la agravante de obrar en coparticipación criminal, que no era “procedente” por cuanto no podía concursar c on la condena por concierto. Otro tanto ocurría con el delito de hurto calificado.

4.3. Deibis José Sierra Gómez presentó escrito a nombre propio en donde planteó que el proceso adelantado ante el juzgado de primera instancia debía “reputarse como inexist ente” porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito Es

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