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TSDJ BOG SRPA - 11001-60000-19-2015-80236-01-(26-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 11001-60000-19-2015-80236-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala para Asuntos de Adolescentes

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por medio de la cual sancionó a M.D.G.L. por el delito de homicidio.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la fiscalía, el 27 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 07:30 de la noche, en la avenida de las Américas con carrera 79 C, barrio Pío XII de la Localidad de Kennedy, se generó una riña entre M.D.G.L. y Josie Esteban Sandoval Olmos, de 19 años, donde el entonces adolescente esgrimió un elemento cortopunzant e y propinó varias puñaladas al segundo mencionado, lo que causó su muerte.

Radicación:

11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

Procesados:

M.D.G.L.

Primera instancia:

Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá D.C.

Delito:

Homicidio

Motivo:

Apelación sentencia. Ley 1098 de 2006.

Decisión:

Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá D.C.

Delito:

Homicidio

Motivo:

Apelación sentencia. Ley 1098 de 2006.

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta No.:

29011001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

M.D.G.L.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de octubre de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a M.D.G.L. como presunto autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 -4 del Código Penal. El adolescente no aceptó cargos.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de esta sede judicial. El 4 de diciembre de 2020 se formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de abril de 2020 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 3 de junio, 28 de julio, 1 de septiembre, 26 de octubre de 2021, y 18 de enero y 7 de marzo de 2022.

Finalmente, la sentencia se profirió el 26 de abril de 2022. La fiscalía apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá

Finalmente, la sentencia se profirió el 26 de abril de 2022. La fiscalía apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró penalmente responsable a M.D.G.L., a título de autor, del injusto de homicidio agravado.

Sobre los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., frente a la tipicidad, con fundamento en la prueba y las estipulaciones, afirmó que se demostró la muerte ocasionada a Josie Esteban Sandoval Olmos, por lo que, al valorar los testimonios y reconocimientos fot ográficos aportados en juicio, concluyó que tampoco hay duda sobre la participación que tuvo en los hechos el menor, lo que reforzó con una lista de indicios.11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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Superado lo anterior, descartó la circunstancia agravante (motivo fútil), pues el análisis de las pruebas «indican que las ofensas a una mujer no podrán pasar como aspectos de poca entidad, como tampoco la insistencia (…) en ese mismo sentido, que paso al irrespeto no permitido, pero tampoco defendible cegando la vida de otro (…) » Por lo expuesto, emitió sentencia sancionatoria, sólo por homicidio simple.

Ahora, por ser relevante para resolver el recurso de apelación, en lo que hace referencia a la sanción a imponer, indicó lo siguiente:

a. Se cumplieron los presupuestos objetivos del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para imponer sanción privativa

lo que hace referencia a la sanción a imponer, indicó lo siguiente:

a. Se cumplieron los presupuestos objetivos del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para imponer sanción privativa de la libertad de entre 2 a 8 años, como quiera que el delito juzgado fue homicidio y el acusado contaba con edad superior a los 14 años.

b. Analizó los criterios establecidos en los artículos 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006, de la siguiente manera:

  • Sobre la naturaleza de los hechos, destacó que la conducta «causa grave y negativ o impacto social» , pues se vulneró el bien jurídico de la vida. Sin embargo , resaltó que la «intensidad del dolo» se generó por hechos ofensivos de la víctima, por lo que M.D. quiso defender los derechos de unas mujeres.
  • Sobre la edad, explicó que, para la fecha de comisión de la conducta, M.D.G.L. contaba con 16 años.
  • En relación con la aceptación de cargos, concluyó que el proceso superó todas las etapas ordinarias, pues el adolescente usó el derecho a no auto incriminarse.
  • Respecto de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción , examinó el informe biopsicosocial presentado por defensoría de familia,11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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donde recalcó el ámbito académico, emocional, familiar y personal de M.D.

c. Con base en lo anterior, impuso sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por 36 meses.

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donde recalcó el ámbito académico, emocional, familiar y personal de M.D.

c. Con base en lo anterior, impuso sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por 36 meses.

Aun así, reconoció que la medida no resultaba ser último recurso, al tener se en cuenta que transcurrieron más de 6 años desde la ocurrencia de los hechos , y porque, desde el inicio de la actuación, la fiscalía no solicitó privación de la libertad . Con esas con diciones, concedió el mecanismo sustitutivo de medio semicerrado.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La fiscalía solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en punto a la concesión de la sanción sustitutiva consistente en internamiento en medio semicerrado para que, en su lugar, se materialice la privación de la libertad de M.D.G.L. en centro de atención especializado. Para motivar su postura, dijo:

1. Por la naturaleza d el delito en virtud del cual se declaró la responsabilidad, es procedente imponer la sanción restrictiva de la libertad, en cumplimiento del art. 187 del Código de la Infancia y

Adolescencia.

2. Además de los derechos del procesado, se deben atender los de la víctima y de la sociedad, mismos que no generarían conflicto por atender el interés superior de los adolescentes infractores, así como sus necesidades.

3. Si bien el art. 178 del C. I.A. habilita al fallador para modificar la sanción a imponer, criticó que el juzgado, aun cuando encontró11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

3. Si bien el art. 178 del C. I.A. habilita al fallador para modificar la sanción a imponer, criticó que el juzgado, aun cuando encontró11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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abastecidos los requisitos objetivos, se valiera del informe psicosocial presentado para subrayar la ausencia de registros penales.

4. Afirmó que, c on base en el art. 189 de la norma precitada, resultan importantes todos los aspectos que se dan a conocer por la defensoría de familia en su informe, documento que, en su criterio, «no es del todo favorable », pues M.D.G. tiene dificultad en el manejo de emociones, lo que provocó la vulneración de la vida de otra persona.

5. Reprochó que el análisis de los criterios para la definición de la sanción fue insuficiente, ya que no se atendió la gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del joven , y la ausencia de aceptación de cargos —aspecto que, a su juicio, se traduce en una falta de reflexión del actuar y las consecuencias—.

Mencionó que, si bien en la actualidad el acusado supera los 20 años de edad, no es impedimento para restringirle la libertad, teniendo la opción, más adelante, de que una parte la medida pueda sustituirse.

6. Indicó que, aunque la fiscalía no solicitó imposición de medida de internamiento preventivo, tal criterio no podría ser generalizado, pues es necesario analizar cada caso en concreto para apreciar la necesidad de privar de la libertad, como último recurso.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

de internamiento preventivo, tal criterio no podría ser generalizado, pues es necesario analizar cada caso en concreto para apreciar la necesidad de privar de la libertad, como último recurso.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1.- Competencia

De conformidad con el inciso 2 del artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de esta sede judicial.

6.2.- Problema jurídico

En atención a l objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si la sanción sustitutiva impuesta al procesado es adecuada, proporcional y razonable, o si, por el contrario, resulta necesario revocar la medida para, en su luga r, disponer su cumplimiento en centro de atención especializado.

6.3.- Sanciones aplicables en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes

El artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: (i) la amonestación, (ii) la imposición de reglas

para adolescentes

El artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: (i) la amonestación, (ii) la imposición de reglas de conducta, (iii) la prestación de servicios a la comunidad, (iv) la libertad asistida, (v) la internación en medio semi cerrado ; y, (vi) la privación de libertad en centro de atención especializado, las que se ejecutarán en los programas o centros de atención especializados siguiendo los lineamientos técnicos que al efecto determine el I.C.B.F.

Por su parte, el artículo 179 del referido código fijó los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la modalidad y duración de la sanción.

Ahora, según lo dispone el artículo 178 de la misma codificación, las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, tal como lo puso de presente la apelante , y faculta al juez para que, en11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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función de las circunstancias y necesidades individuales del adolescente, modifique la medida impuesta.

6.4.- Caso concreto

El reproche propuesto por la apelante se centra en que el juzgado de primera instancia hubiera sustituido la sanción de privación de la libertad en centro especializado —que, en principio, era aplicable dado que se daban los presupuestos del art. 187 del C.I.A.—, por la de internamiento en medio semicerrado, por 36 meses. A su juicio, no es proporcional ni adecuada, y desconoce los derechos de la víctima y la sociedad, así como

se daban los presupuestos del art. 187 del C.I.A.—, por la de internamiento en medio semicerrado, por 36 meses. A su juicio, no es proporcional ni adecuada, y desconoce los derechos de la víctima y la sociedad, así como la necesidad y circunstancias particulares del joven.

Es importante mencionar que , cuando de privación de la libertad se trata, el inciso 3° del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala su procedencia respecto de adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables, entre otros, de homicidio doloso ; lo anterior, por un término de entre dos (2) y hasta ocho (8) años.

Por su lado, el inciso 6° del mismo artículo, facultó al juzgador para que pueda sustituir la medida restrictiva de la libertad por cualquiera de las sanciones pre vistas en el artículo 177 del código , por el tiempo que disponga fijar.

De la anterior disposición puede concluirse, en lo que concierne al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que su procedencia está determinada por las circunstancias particul ares y las necesidades del adolescente en conflicto con la ley penal . Esta fue la interpretación que la Corte Suprema de Justicia dio a tal norma1:

1 CSJ SP, 9 sept. 2020, rad. 52248.11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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“En síntesis, el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia contempla como única exigencia para otorgar la sustitución de la sanción aflictiva de la libertad, el

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“En síntesis, el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia contempla como única exigencia para otorgar la sustitución de la sanción aflictiva de la libertad, el pronóstico favorable acerca de las condiciones personales del menor y sus necesidades especiales que aconsejen suspender la ejecución del confinamiento”.

Como se anunció, al artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, determina los criterios para definir las sancione s, y así , fijar cuál sería la más efectiva en el caso. Estos son:

«1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.»

Superado lo anterior y al descender al objeto de disenso, el tribunal no comparte las alegaciones planteadas en la apelación, por lo siguiente:

Desde el principio, e l juzgado de conocimiento sí halló cumplidos los requisitos del art ículo 187 de la Ley 1098 de 2006 para privar de la libertad a M.D.G.L.

Lo anterior , en el entendido que, para la época de los hechos , contaba con edad superior a los 14 años, y porque el delito juzgado era un homicidio. Como consecuencia, e stableció que el término de la sanción sería de treinta y seis (36) meses.

contaba con edad superior a los 14 años, y porque el delito juzgado era un homicidio. Como consecuencia, e stableció que el término de la sanción sería de treinta y seis (36) meses.

Aun con ello, y contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión también tuvo en cuenta la edad y las condiciones sociales, personales y familiares del procesado, con las que sustituyó la privación de la libertad, por la sanci ón de internamiento en medio semicerrado, por el mismo término.

Visto el informe biopsicosocial verbalizado por la defensoría de familia, se establece que M.D.G.L.:11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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Carece de registros en el sistema de protección del ICBF y cuenta con único ingreso al SRPA, es decir, el presente proceso. En la dinámica familiar, el proceso de crianza fue equitativo, donde hubo buen ejemplo, educación y acompañamiento académico.

Cuenta con parámetros normativos en el hogar, sus padres han logrado su supervisión para evitar riesgos mayores y le asignan deberes cotidianos por cumplir, como hacer aseo y c uidar de su mascota.

Además, se informó por la defensoría que trabaja como vendedor y distribuidor de plátanos, de donde obtiene dinero para aportar al hogar y costear gastos. Por otra parte, culminó estudios de bachillerato, tiene proyecto de vida (emprender un negocio, estudiar y trabajar) y el tiempo libre lo invierte con su mascota. No hubo manifestación positiva respecto del consumo de SPA, cigarrillo o licor,

bachillerato, tiene proyecto de vida (emprender un negocio, estudiar y trabajar) y el tiempo libre lo invierte con su mascota. No hubo manifestación positiva respecto del consumo de SPA, cigarrillo o licor, ni de evasiones del hogar.

Al realizar el tribunal un estudio sobre los criterios del artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, concluye que:

(a) Al sancionado no se le podría atribuir incumplimiento de sanciones o compromisos con la judicatura, pues es su primer ingreso al SRPA.

(b) Las circunstancias y necesidades actuales del acusado dan cuenta que se trata de una persona laboral y económicamente activa, con plan de vida.

(c) En la actualidad, es un adulto con más de 20 años, situación con la cual se puede inferir que los fines del sistema especial y diferenciado, y la privación de la libertad, resultarían inocuos.

(d) Efectivamente, M.D.G.L. fue vencido en juicio, pues no hubo allanamiento a cargos , pero que haya decidido no aceptar cargos, difícilmente pude evaluarse como un criterio en contra de él.

Con lo planteado, l a apelante no puede perder de vista que el11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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sistema para adolescentes (SRPA) fue conformado para brindar ayuda y dirección a los menores de edad en conflicto con la ley penal, con el propósito de que, en su vida adulta, no reincidan en delitos y cuenten con las herramientas pedagógicas necesarias para un buen desarrollo en sociedad, con indiferencia de eventuales conflictos con otros derechos,

propósito de que, en su vida adulta, no reincidan en delitos y cuenten con las herramientas pedagógicas necesarias para un buen desarrollo en sociedad, con indiferencia de eventuales conflictos con otros derechos, como el de las víctimas2 o de la sociedad.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

«la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor trasgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su caráct er educativo o pedagógico está orientado a que asuma conciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infringido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo.»3

Si bien la privación de la libertad cumpliría los fines dispuestos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, al ponderarse las circunstancias individuales del procesado y sus necesidades, es evidente el diagnóstico favorable que se puede pronosticar4, por sus antecedentes personales —estudiar—, familiares —núcleo garante y presente— y sociales —trabajar—.

Por lo tanto, la medida adoptada surgió oportuna para dejar la privación de la libertad como último recurso.

Ahora, no resultó caprichoso que en la decisión impugnada se hubiera utilizado como argumento la ausencia de internamiento preventivo y los años que transcurrieron desde la fecha de los hechos

privación de la libertad como último recurso.

Ahora, no resultó caprichoso que en la decisión impugnada se hubiera utilizado como argumento la ausencia de internamiento preventivo y los años que transcurrieron desde la fecha de los hechos

2 De todas maneras, queda habilitado el trámite incidental de reparación para que, si así se quisiera, las personas que puedan considerarse víctimas reclamen por vía judicial los perjuicios materiales e inmateriales que se hubieran generado con la comisión del delito de homicidio. 3 CSJ SP, 7 jul 2021, rad. 33510. 4 CSJ SP2159, 13 jun. 2018, rad. 50313.11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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para, en igual manera, motivar la sustitución de la sanción.

Entre los postulados rememorados por la Corte Suprema en la decisión CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 20313, se encuentra el principio de coherencia, con el cual se busca evitar que, durante el trámite, se disponga tardíamente la privación de la libertad en cent ro de atención especializado del acusado , al margen de un previo diagnóstico y valoración.

Ya se mencionó en precedencia ese diagnóstico favorable en cabeza de M.D.G.5, por lo que considera la sala que, en el caso objeto de estudio, no es procedente priv ar de la libertad . Por una parte, es importante destacar que, desde el inicio del proceso, en audiencia preliminar del 5 de octubre de 2020, no se solicitó medida de internamiento preventivo.

Por otro lado, resulta irrazonable que, en la actualidad, después de

destacar que, desde el inicio del proceso, en audiencia preliminar del 5 de octubre de 2020, no se solicitó medida de internamiento preventivo.

Por otro lado, resulta irrazonable que, en la actualidad, después de siete (7) años de cometido el ilícito, donde ya el procesado tiene más de 20 años, se critique por la fiscalía el riesgo o gravedad de la conducta, lapso en el que ni siquiera contó con otros ingresos al SRPA, y en donde su informe psicosocial dio cuenta de varios aspectos positivos que avalan la sustitución.

Bajo tal realidad, la Sala encuentra que l a sanción sustitutiva adoptada por el juzgado de conocimiento , en ejercicio de la discrecionalidad legal que le fuera otorgada, surge proporcional e idónea frente al escenario donde se atentó contra la vida de la víctima directa.

Como consecuencia, por considerarse jurídicamente acertada, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5 Aspecto acentuado en la providencia AP2690, 27 jun. 2018, rad. 48787, citada por la impugnante en su recurso. En todo caso, el auto remite a la sentencia CSJ SP2159, 13 jun. 2018, rad. 50313, donde se habla de principio de coherencia y la necesidad de ejecutar una ponderaci ón de las particularidades del asunto y el diagnóstico favorable que pudiera predicársele al procesado.11001-60000-19-2015-80236-01 (6013)

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por medio de la cual sustituyó la sanción de privación de la libertad impuesta a M.D.G.L., por la medida consistente en internamiento en medio semicerrado, por el término de treinta y seis (36) meses.

Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase

AUSENCIA JUSTIFICADA

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Magistrada Magistrado

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