TSDJ BOG SRPA - 1100131118003202300043-01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 1100131118003202300043-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100131118003202300043 01 T-5841
Procedencia Juzgado 3º Penal del Circuito Para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá
Demandante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza
Niño.
Demandado: Universidad Libre. Otros.
Motivo: Fallo declaró improcedente amparo
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 056
Fecha Doce de mayo de dos mil veintitrés
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por los ciudadanos CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ FIERRO y ANDREA DEL PILAR HORMAZA NIÑO , contra el fallo proferido el 30 de marzo de 202 3 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de este distrito judicial, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:
“CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ FIERRO y ANDREA DEL PILAR HORMAZA NIÑO consideran vulnerados sus derechos fundamentales
1 Folio 1 al 11, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
HORMAZA NIÑO consideran vulnerados sus derechos fundamentales
1 Folio 1 al 11, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 2 de debido proceso y acceso al empleo público por los siguientes
aspectos:
Indicaron al unisonó que el 25 de septiembre de 2022, presentaro n la prueba escrita de conocimiento y psicotécnica en el proceso de selección N°. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 para proveer cargos de directivos docentes y docentes, en la institución Educativa Departamental Guillermo Quevedo Zornoza, piso 1, salón 8, bloque A, en el municipio de Zipaquirá.
Precisaron que para la fecha en que llevaron a cabo la prueba en horas de la mañana, en lugares aledaños al lugar se escuchaba música popular a niveles intolerables, por lo que, varios de los aspirantes solicitaron al personal que realizaban la prueba adoptar medidas sobre la situación. Sin embargo, se desatendieron los requerimientos y no se les reubicó de salón, así como el personal encargado no registró la solicitud, a lo que atribuyó el resultado obtenido en la prueba.
Recabó que en la calificación de la prueba la Universidad libre omitió la publicación en la Guía de orientación al Aspirante (GOA) de los métodos y escenarios de evaluación y calificación de la prueba.
El 10 de noviembre de 2022 presen taron la reclamación de la prueba y
publicación en la Guía de orientación al Aspirante (GOA) de los métodos y escenarios de evaluación y calificación de la prueba.
El 10 de noviembre de 2022 presen taron la reclamación de la prueba y solicitó el acceso a los resultados y el reporte del jefe CDDR del salón, frente a lo cual no se le presentó el reporte y no se les dio explicación de la falta de aquellos, a lo cual presentaron nuevo requerimiento el 26 de noviembre del mismo año, donde le pusieron de presente que la universidad había evaluado previamente la idoneidad del lugar donde se llevó a cabo la prueba”.
II. DECISION IMPUGNADA
La a quo no concedió el presente mecanismo al encontrar que, los demandantes bien pueden acudir ante el juez contencioso administrativo, en aras de rebatir la calificación asignada en la prueba de conocimientos, así como aquellas vicisitudes presentadas durante el desarrollo del examen.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro.
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III. IMPUGNACIÓN.
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ FIERRO y ANDREA DEL PILAR HORMAZA NIÑO impugnaron el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, insistiendo en lo argüido en la demanda, como también en que el sistema de calificación no fue reportado en el GOA y, de otra que el medio existente ante la jurisdicción contenciosa administrativa no reviste eficacia, pues un proceso se
derechos fundamentales, insistiendo en lo argüido en la demanda, como también en que el sistema de calificación no fue reportado en el GOA y, de otra que el medio existente ante la jurisdicción contenciosa administrativa no reviste eficacia, pues un proceso se demora muchos años en culminar.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de las entidades demandadas y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ FIERRO y ANDREA
DEL PILAR HORMAZA NIÑO.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 4 4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio
de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente
en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla gener al. Pero luego agrega una excepción: “salvo queRadicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 5 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la def ensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”.
Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que lleg an a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de
cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el petic ionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro.
6 Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende la parte actora y
justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende la parte actora y en contra de lo decidido por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad, se deben tutelar los derechos fundamentales invocados, por cuanto en criterio de los demandantes, el mecanismo a su alcance ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es eficaz para obtener la reivindicación de sus prerrogativas de rango constitucional.
4.6.1Debido proceso administrativo-marco jurisprudencial
La Corte Constitucional tiene discernido lo que la Sala reseña a continuación, veamos2:
“El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.
En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro
2 Sentencia T-599 de 2015, Corte Constitucional.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 7 del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.
De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad
Accionada: Universidad Libre. Otro. 7 del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.
De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela”.
De igual modo, la Corporación en cita tiene ampliamente esclarecido lo siguiente3:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. (Negrillas fuera del texto original).
En cuanto al núcleo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el mismo pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también estableció que lo integran una serie de garantías mínimas, a saber:
fuera del texto original).
En cuanto al núcleo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el mismo pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también estableció que lo integran una serie de garantías mínimas, a saber:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones
3 Sentencia T-010 de 2017, Corte Constitucional.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 8 y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala de manera preliminar advierte que en efecto no es esta la vía a la que deben acudir los accionantes, sino ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de controvertir la calificación asignada en la prueba de conocimientos, acto administrativo que definió su situación jurídica en la convocatoria,
accionantes, sino ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de controvertir la calificación asignada en la prueba de conocimientos, acto administrativo que definió su situación jurídica en la convocatoria, tan así es que no podrán continuar con las etapas subsiguientes y consecuenciales.
De hecho, el Consejo de Estado ha mantenido la misma línea jurisprudencial4, en el sentido que los actos administrativos de calificación a través de los cuales se elimina a los participantes, al igual que la lista de elegibles, “son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de pro veer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa”.
La eficacia del referido instrumento, contrario a lo planteado por los recurrentes, no se discute o rebate, por cuanto en la juris dicción contenciosa administrativa se han adoptado medidas de orden legislativo para aligerar el trámite y, de esa manera zanjar las controversias con prontitud. Inclusive, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso es posible in star la adopción de medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 6600123-33-000-2016-00794-01(2162-18), MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 de octubre de 2019.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro.
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En ese orden de ideas, mal podría la Sala acceder a la pretensión de los impugnantes , cuando tiene n a su disposición otro mecanismo jurisdiccional; además, la propuesta implicaría brindar un trato diferencial injustificado respecto de los demás ciudadanos, de manera que el principio de igualdad se tornaría gravemente transgredido.
Se insiste, no se puede desconocer que el ordenamient o jurídico prevé la procedencia de la acción de tutela cuando no concurren otros medios judiciales de defensa. Por supuesto, existen casos en que este mecanismo se torna flexible, como por ejemplo tratándose de sujetos de especial protección constituciona l, acotado sea, niños, madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas víctimas del conflicto armado; sin embargo, en la actuación no se demostró que los demandantes se encuentren en alguno de tales supuestos.
A la vez que, en las presentes diligencia s no fue demostrada la configuración de un perjuicio irremediable de la suficiente entidad o trascendencia, para tornar imperiosa e impostergable la intervención del Juez constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional tiene discernido lo que la Sala reseña a continuación5:
“(…) únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de
intervención del Juez constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional tiene discernido lo que la Sala reseña a continuación5:
“(…) únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea
5 T-494 de 2010, Corte Constitucional.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 10 necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
En otro pronunciamiento, la Corporación en cita destacó, además6:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre la s características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
neutralicen. Sobre la s características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Y, en cuanto a la carga argumentativa para dem ostrar la concurrencia de un daño de tal magnitud, expuso: “Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
En el asunto bajo estudio, enfatiza la Corporación, nada se señala
derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
En el asunto bajo estudio, enfatiza la Corporación, nada se señala ni acredita con relación al meno scabo inminente que le genera a los accionantes la actuación cuestionada, ni siquiera fue indicado de manera marginal el alcance e intensidad del daño que podría ocasionarse a sus derechos fundamentales de no intervenir el juez
6 T-318 de 2017Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro. 11 constitucional. En todo caso, si estiman que se les podría ocasionar un per juicio de gran entidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa podrá n incluso requerir la implementación de medidas cautelares de urgencia, conforme lo contempla el artículo 234 ibídem.
Resta por señalar, en aras de abundar en consideraciones, que lo atinente a las reglas de calificación de la prueba de conocimiento y la circunstancia al parecer ocurrida durante el desarrollo del examen, argüidas en el libelo y reiteradas en la impugnación , tampoco es del resorte del juez constitucional, pues mal podría tutelarse el debido proceso de manera aislada a las demás prerrogativas de igual rango , de proceder se así , se invadiría la competencia de los jueces naturales y se desconocería igualmente, los otros medios ordinarios de defensa al alcance de los demandantes.
Acorde con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por
competencia de los jueces naturales y se desconocería igualmente, los otros medios ordinarios de defensa al alcance de los demandantes.
Acorde con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos aquí reseñad os, esto es, porque los ciudadanos CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ FIERRO y ANDREA DEL PILAR HORMAZA NIÑO tienen a su disposición otros mecanismos judiciales a los cuales acudir, a fin de cuestionar el puntaje asignado en la prueba de conocimiento, la postura de la administración en punto a las fórmulas de calificación y todo lo ocurrido durante el transcurso de la prueba de conocimiento, en el marco de la convocatoria No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, para proveer cargos de directivos y docentes.Radicado: 1100131118003-2023-00043-01 T-5841
Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Fierro y Andrea del Pilar Hormaza Niño
Accionada: Universidad Libre. Otro.
12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 3 Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de este distrito judicial.
2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
de este distrito judicial.
2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Jaime Humberto Araque González Magistrado
Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado