TSDJ BOG SRPA - 110013118003202300034-01-(04-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110013118003202300034-01-(04-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118003202300034 01
Procedencia Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá Demandante: Didier Alberto Martínez Mosquera a través de apoderado judicial Demandado: Policía Nacional-Estación de Ciudad Bolívar Motivo: Fallo denegó amparo
Decisión: Revoca-Concede Aprobado acta N° 053
Fecha Cuatro de mayo de dos mil veintitrés
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de l ciudadano DIDIER ALBERTO MARTÍNEZ MOSQUERA, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de la ciudad , mediante el cual negó el amparo promovido.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:
El demandante “… considera que se está conculcado el derecho fundamental de petición de DIDIER ALBERTO MARTÍNEZ MOSQUERA por los siguientes hechos:
1 Folio 1 al 11, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional
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Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional
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2.1. El 13 de octubre de 2022 radicó derecho de petición al COMANDANTE DE LA POLICIA DE LA ESTACIÓN DE CIUDAD BOLIVAR a través del correo electrónico mebog.e19@policia.gov.co donde solicitaba información y certificación de las personas que fueron capturadas el 25 de octubre de 2020, entre ellas LEONARDO MARTÍNEZ MOSQUERA por los hechos donde resultó víctima el ciudadano ALCIDES PÉREZ, por el presunto punible de hurto calificado y agravado, proceso identificado con el CUI 11001600001520200612900, con copia de la minuta de población o donde quedara la constancia, a fin de acompañar la documentación dentro del proceso que cursa en el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
2.2 El 21 de octubre de 2022 recibió respuesta de la entidad donde enseñaban una reserva legal, que a su parecer no daba respuesta de fondo a su solicitud.
2.3 El 2 de noviembre de 2022 contestó el correo de fecha 21 de octubre de 2022 donde solicita dar continuidad al derecho de petición, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya obtenido contestación a lo solicitado”.
II. DECISION IMPUGNADA
La a quo denegó el mecanismo constitucional por advertir que la entidad accionada suministró respuesta a la reclamació n incoada por la parte actora de manera material y de fondo , en concreto, puntualizándole que la información pretendida tiene reserva legal ;
entidad accionada suministró respuesta a la reclamació n incoada por la parte actora de manera material y de fondo , en concreto, puntualizándole que la información pretendida tiene reserva legal ; además, agregó la juzgadora, el accionante bien puede acudir al mecanismo de insistencia y/o instar la búsqueda selectiva en bases de datos ante el juez de control de garantías.
III. IMPUGNACIÓN.
El mandatario judicial del demandante impugnó el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, seRadicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional 3 ampare la garantía de rango constitucional invocada, porque si se examinan las dos respuestas emitidas, en la primera se le indicó que, de allegar una certificación del juzgado de conocimiento, en el la que señale que actúa como defensor del señor DIDIER ALBERTO MARTÍNEZ MOSQUERA, le har án entrega de la información, no obstante, en el último pronunciamiento de la Policía Nacional, pese a que se acopió dicho documento, nuevamente se niega el reclamo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la
de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso el apoderado judicial de l ciudadano DIDIER ALBERTO
MARTÍNEZ MOSQUERA.
4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional 4 4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, la s debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los
considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991 -, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defens a judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenidoRadicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional 5 la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y
Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional 5 la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables
(…)”
Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro d e los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa jud icial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procederí a en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales. Así, entonces, el juez no
sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales. Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no inter puesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
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4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende la parte actora y en contra de lo decidido por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de este distrito judicial, se debe tutelar el derecho fundamental de petición porque en criterio del recurrente se debió entregar la documentación instada.
4.6.1Derecho de petición
La garantía en referencia se halla consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, como aquel la que tiene toda persona a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.
La Corte Constitucional ha señala do que la respuesta debe ser clara, plena y efectiva. Veamos:
“(…) el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades,
clara, plena y efectiva. Veamos:
“(…) el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fo ndo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”2.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 7 de diciembre de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Reiterando jurisprudencia T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T114 de 2003, M.P. JaimeRadicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
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De esta forma, las autoridades tienen el deber de resolver los requerimientos debida y oportunamente y no simplemente se trata de expedir constancias de recibido, cuya omisión significaría la
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De esta forma, las autoridades tienen el deber de resolver los requerimientos debida y oportunamente y no simplemente se trata de expedir constancias de recibido, cuya omisión significaría la vulneración al derecho de petición del solicitante, frente a lo cual no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para su restablecimiento.
Ahora, con relación a los términos de respuesta el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011señala: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
Córdoba Triviño; T371 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla, T-077 de 2018 M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras.)Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
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Accionado: Policía Nacional 8 razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del in icialmente previsto ”. (Subrayas del
Tribunal)
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se observa que el mandatario judicial del accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 13 de octubre de 2022 deprecó ante el Comandante de Policía de la Estación de Ciudad Bolívar, lo seguidamente reseñado3:
En respuesta, el 19 de octubre la Policía Nacional , le informó lo siguiente4:
3 Anexos de la demanda, ibídem. 4 Anexos de la demanda, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
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4 Anexos de la demanda, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
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Nótese que en este pronunciamiento la Policía Nacional , aunque le comunicó al apoderado judicial del actor el carácter reservado de la información reclamada, citándole además el marco normativo y jurisprudencial correspondiente , lo cierto es que también se le puntualizó, que debía allegar una certificación expedida por el juzgado de conocimiento que lo acreditara como defensor del imputado en el proceso penal allí aludido; en ese sentido, la entidad en cita dejó abierta la posibilidad de que, de ser acopiado ese documento, se impartiría trámite a la solicitud.
Una vez el profesional del derecho remitió la certificación -2 de noviembre de 2022 -, el ente accionado, el 10 de marzo de la anualidad en curso -durante el trámite de la primera instancia -, le informó lo que se cita a continuación:Radicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
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13 Examinado el contenido de la última respuesta otorgada por la Policía Nacional, se observa que equivocadamente se reiteró que la certificación requerida no había sido suministrada, respuesta que se advierte incompleta, en lo específico, porque se omitió examinar que el documento ya se hab ía enviado o entregado, por manera que, no se hizo un nuevo pronunciamiento ante ese hecho novedoso.
En ese orden de ideas, la Sala revocar á el fallo de primera instancia, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, le entidad accionada deberá abordar el estudio integral de la petición, desde luego, teniendo en consideración que se acató el requerimiento realizado en cuanto a la remisión de la precitada certificación. Por supuesto, lo anterior no implica que se deba acceder a la entrega de la informaci ón reclamada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de este distrito judicial. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al Comandante de la Estación de Policía de l a Estación de Ciudad
el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de este distrito judicial. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al Comandante de la Estación de Policía de l a Estación de Ciudad Bolívar de Bogotá y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de laRadicado: 110013118003-2023-00038-01 T-5831
Accionante: Didier Alberto Martínez Mosquera
Accionado: Policía Nacional 14 presente providencia, suministre respuesta material y de fondo a la reclamación formulada el 13 de octubre de 2022 por el apoderado judicial del ciudadano DIDIER ALBERTO MARTÍNEZ MOSQUERA, conforme se señaló en la parte considerativa.
2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Jaime Humberto Araque González Magistrado
Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado