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TSDJ BOG SRPA - 110013118005202300044-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110013118005202300044-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001311800520230044 01.

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con

Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Accionada: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos y otro.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Modifica.

Acta N° 079. Bogotá D.C. Mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento Bogotá, el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al debido proceso e igualdad, deprecados por CARLOS

ALBERTO ÁLVAREZ MORA y MARÍA REINA DE LOS DOLORES MORA

PÉREZ.

2. – HECHOS

Los hechos fueron sintetizados por el a quo, así:Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 2 “Los demandantes, instauraron la presente acción de tutela contra las citadas

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 2 “Los demandantes, instauraron la presente acción de tutela contra las citadas entidades, con base en los hechos que el Juzgado sintetiza de la siguiente forma:

Manifiestan los accionantes, que el 29 de julio de 2022, elevaron peticiones por intermedio de apoderada judicial (Dra. Yamile Jackeline Rangel Landazábal), ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, en aras de que se efectúe el cumplimiento total de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO de fecha 3 de diciembre del 2021, dentro del proceso - MEDIO DE CONTROL DE REPACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO, cono cido en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

Señalan los demandantes, que hasta la fecha las entidades accionadas, no han dado respuesta de fondo a su solicitud…”1. (Errores propios del texto).

3. - ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 11 de mayo de 2023 profirió fallo de tutela , el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al debido proceso e igualdad, deprecados por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ

de 2023 profirió fallo de tutela , el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al debido proceso e igualdad, deprecados por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ

MORA y MARÍA REINA DE LOS DOLORES MORA PÉREZ.

Lo anterior al considerar que las solicitudes de cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 3 de diciembre de 2021, radicadas los días 29 de julio y 4 de noviembre de 2022, tuvieron respuesta de fondo: i) los días 27 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, por parte de la Fiscalía General de la Nación – Dirección de

1 013. Fallo tutela 2023-044.Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 3 Asuntos Jurídicos –en adelante FGN DAJ-; y, 29 de julio de 2022, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central –en adelante DEAJ NC -; además, los accionantes cuentan con otro medio de defensa para que se dé cumplimiento a la sentencia antes mencionada2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo, al considerar que, si bien pueden acudir a un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial, dicho proceso no es rápido, por lo que deberán seguir esperando más tiempo para poder ser reparados; además, no se tuvo en cuenta que ya feneció el plazo para que las entidades generaran el

acudir a un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial, dicho proceso no es rápido, por lo que deberán seguir esperando más tiempo para poder ser reparados; además, no se tuvo en cuenta que ya feneció el plazo para que las entidades generaran el correspondiente pago.

Al no cumplirse un fallo judicial ejecutoriado, se transgrede su derecho al debido proceso, aunado a que el derecho de petición sí se transgredió, pues las respuesta s de las entidades no aportaron una fecha cierta de pago de las obligaciones contraídas en la sentencia, sino que sólo refieren que se encuentran en turno.

Por ende, solicitaron que se revoque el fallo y se ordene a las accionadas contestar de fondo sus so licitudes de pago y den cumplimiento inmediato al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.

2 Ibídem. 3 017. Escrito Impugnación.Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 4

5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente p ara conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al debido proceso e igualdad, deprecados por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ

MORA y MARÍA REINA DE LOS DOLORES MORA PÉREZ.

fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al debido proceso e igualdad, deprecados por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ

MORA y MARÍA REINA DE LOS DOLORES MORA PÉREZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse tales requisitos ii) establecer sí, de los hechos y pruebas allegados al expediente, se encuentra que se vulneran los derechos fundamentales del accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanism o residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 5

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe form ularse dentro de un plazo razonable

cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe form ularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado4”.

Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judici al, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la

ha señalado que:

“El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, l o anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene

4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 6 una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la p rocedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”6.

igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”6.

5.2.- En este caso, la situación que conduce a los accionantes a solicitar el amparo es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, derivado del actuar del FGN DAJ y DEAJ NC, al no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que lo requirió los días 29 de julio y 4 de noviembre de 2022.

Previo a realizar un estudio de lo pretendido, a pesar q ue los accionantes deprecan, entre otros, la protección a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, es claro que sus solicitudes iban dirigidas a alcanzar el cumplimiento de una sentencia judicial; motivo por el cual, no se trata de escritos que requieren información general o entrega de copias, por lo que sólo pueden ser analizadas bajo la óptica del derecho al debido proceso.

6 Corte Constitucional, sentencia T - 005 de 2015. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 7 En ese sentido, no es por la vía del derecho de petición que debe entenderse el requerimiento que hacen, pues el asunto, como se señaló, guarda relación con trámites administrativos de forma y de fondo, por las respuestas dadas y el contenido de estas, por lo que no rige para el caso la norma que regula ese derecho –Ley 1755 de 2015señaló, guarda relación con trámites administrativos de forma y de fondo, por las respuestas dadas y el contenido de estas, por lo que no rige para el caso la norma que regula ese derecho –Ley 1755 de 2015- , sino las que regulan el debido proceso administrativo.

Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto no es posible analizar de fondo el o los problemas propuestos desde la óptica constitucional, sin que estén presentes estos. Dichos principios son los generales de la t utela: inmediatez, subsidiaridad y residualidad-.

Desde la perspectiva de la inmediatez, lo que reclaman los accionantes es la falta de cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del radicado 2017 00231 00 , lo cual deprecaron a las accionadas los días 29 de julio y 4 de noviembre de 2022 7, sin obtener una respuesta concreta de la fecha en la que ello se realizará. Por ende, teniendo en cuenta la última solicitud de cumplimiento de la sentencia, así como la fecha en que se instauró la acción de tutela –esto es, 24 de marzo de 2023-8, es claro que ha transcurrido un término prudencial para acudir a ésta, por lo que se encuentra cumplido este principio.

7 004. Anexos. 8 001. Correo Generación de tutela en linea.Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 8 Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 8 Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto a la primera, no se establece de la demanda y sus anexos cuál es la actuación ilegal u omisióndemostradas-, en que hubiere n incurrido las entidades demandadas, que produzca un perjuicio irremediable o ponga en grave peligro derechos fundamentales.

Dicha situación presenta relevancia en este asunto, toda vez que los accionantes ni acreditaron o justificaron la existencia de algún perjuicio irremediable, por lo que no puede adentrarse el juez de tutela en el análisis propuesto, por falta de demostración de subsidiaridad.

Igual sucede con el principio de residualidad, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia mencionada –mediante el proceso ejecutivo-, en caso que consideren que las actuaciones que han adelantado –esto es, presentar los documentos requeridos para que se realice el pago-, sean insuficientes para alcanzar el mismo.

En este punto, debe aclararse, cómo quedó plasmado en el escrito de impugnación, que los mencionados son conocedores de la existencia del referido medio de defensa; sin embargo, pretermiten acudir al mismo, al considerar que será más demorado, por lo que eligen dar a la ac ción de tutela una característica que no tiene, que es la de mecanismo principal y preferente para alcanzar el pago requerido, a pesar que, por su naturaleza, es de carácter residual y subsidiario.Radicado 110013118005202300044 01.

mecanismo principal y preferente para alcanzar el pago requerido, a pesar que, por su naturaleza, es de carácter residual y subsidiario.Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 9 Por ende, al no estar presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente, únicamente, el derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Modificar el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente, únicamente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso , deprecado por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y MARÍA REINA DE LOS DOLORES MORA PÉREZ, de conformidad con lo expuesto e n la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 10

Rad. 2023_00044

Los Magistrados,Radicado 110013118005202300044 01.

A/ CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA y otra.

Tutela Segunda instancia 10

Rad. 2023_00044

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Camilo G./H.Lara.

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