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TSDJ BOG SRPA - 110016000000 2016 01932 01-(07-12-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000000 2016 01932 01-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2016 01932 01 Procedencia Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado A.F.A.A. Delito Homicidio agravado Motivo Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirmar Aprobado Acta No 070 Fecha Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a A.F.A.A1, como coautor del delito de homicidio agravado, a la sanción de 48 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada.

1 En la presente decisión no se citará el nombre completo del menor involucrado, en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

Delito: Homicidio agravado

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Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

Delito: Homicidio agravado

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos materia de juzgamiento fueron descritos en la sentencia de primer grado de la siguiente manera:

“El día 3 de julio de 2016, los jóvenes JENNIFER ALEXANDRA NIÑO CEPEDA, KEVIN ANDRÉS SIERRA CEPEDA, ERIKA NATALIA PULIDO RODRIGUEZ y WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA, se encontraban reunidos en el establecimiento comercial "Los Balcones", ubicado en la carrera 17G No. 65-12 Sur, barrio Lucero de esta capital, allí departieron, bailaron y libaron bebidas embriagantes, en horas de la madrugada del día cuatro, aproximadamente a las 04:00 horas, se suscita un altercado por el pago de la cuenta entre los meseros y Disc Jockey (DJ) con el hoy occiso WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA, es así, como la víctima es golpeada por los citados dependientes del establecimiento con puños y patadas, siendo sujetado y sometido por los meseros, mientras interviene el (DJ), propinándole con el cuchillo sendas puñaladas, que generaron heridas suficientes para causar su deceso.

La testigo ERIKA NATALIA PULIDO RODRIGUEZ, señaló que presenció el momento en el que WILLIAM GUILLERMO CARDENAS fue agredido por varias personas, afirmando que a las cuatro de la mañana se suscitó una discusión por el

presenció el momento en el que WILLIAM GUILLERMO CARDENAS fue agredido por varias personas, afirmando que a las cuatro de la mañana se suscitó una discusión por el pago de la cuenta con el (DJ) y cuando la víctima solicita las vueltas, el (DJ) que vestía un chaleco rojo le propina un cabezazo, mientras varios meseros que vestían chaleco verde lo golpean con puños, patadas y lo arrojan al piso, en esos instantes interviene el (DJ) y le propina varias puñaladas.

Adelantadas labores de información y verificación por parte de la policía, se identificó a los responsables de los hechos y entre ellos, el adole scente A.F.A.A., quien fue señalado por los testigos presenciales como la persona que fungía comoSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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Disc Jockey (DJ) y lesionara con un cuchillo al hoy occiso

WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA.

En informe pericial de necropsia se consigna que el occiso WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA, presenta dos heridas producidas por arma cortante y punzante en cara anterior del tercio superior del muslo izquierdo y una herida abierta en región lumbar lado derecho. Heridas en los tejidos blandos del tercio superior y medio del muslo izquierdo. Herida de los vasos arteriales y venosos femorales izquierdos con cambios por cirugía reparadora. Manera de muerte: "violenta Homicidio"”.

blandos del tercio superior y medio del muslo izquierdo. Herida de los vasos arteriales y venosos femorales izquierdos con cambios por cirugía reparadora. Manera de muerte: "violenta Homicidio"”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada el 23 de enero de 201 8, ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a A.F.A.A., como autor del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104 numerales 2, 4 y 7 del Código Penal.

Cargos respecto de los cuales, el procesado A.F.A.A., rodeado de todas las garantías procesales, decidió no aceptar.

En aquella diligencia, a pesar que la Fiscalía manifestó que su solicitud de audiencia preliminar se había elevado también para pedir ante el juez de garantías la imposición de una medida de internamiento preventivo para el imputado, no se le dio trámite a dicha pretensión, bajo el argumento del cognoscente de preservar las garantías procesales de las partes, comoquiera que tal aspecto no les fue comunicado al convocarlas.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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El escrito de acusación se radicó el 2 de febrero de 2017, al paso que la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante el Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento el 31 de

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El escrito de acusación se radicó el 2 de febrero de 2017, al paso que la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante el Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento el 31 de julio de 2017, oportunidad en la que el menor fue acusado en los mismos términos de la imputación, suprimiendo de la calificación jurídica la causal de agravación del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal.

El 17 de octubre de 2017, se celebró la audiencia preparatoria, momento en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 23 de mayo y 8 de junio de 2018 , oportunidad última en la que se dictó el sentido del fa llo de carácter condenatorio y se dispuso la privación inmediata de la libertad del adolescente, librando para el efecto la correspondiente orden.

Finalmente, e n audiencia que tuvo lugar el 21 de agosto de 2018, luego de escuchar el informe psicosocial, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad, dio lectura al fallo mediante el cual condenó a A.F.A.A., a la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, por el término de 48 meses, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que estableceSentencia anticipada de 2ª instancia

agravado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que estableceSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca de l delito y la responsabilidad penal del acusado, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de los medios de prueba que soportan la actuación.

El a quo encontró demostrada la materialidad de la conducta en la epicrisis incorporada por el médico LUIS EDUARDO VALENCIA HORMAZA, el acta de inspección a cadáver allegada por el investigador RICHARD ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ, la fijación fotográfica incorporada por el investigador RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ y el informe pericial de necropsia presentado por el doctor HÉCTOR GÓMEZ MONTERO; pruebas que dan cuenta de la muerte violenta de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA, por shock hipovolémico generado por heridas producidas con arma cortopunzante.

Respecto a la participación activa de A.F.A.A. en dicho acontecimiento, encontró respaldo probatorio en los testimonios de

ERIKA NATALIA PULIDO RODRÍGUEZ y JENIFER ALEXANDRA

Respecto a la participación activa de A.F.A.A. en dicho acontecimiento, encontró respaldo probatorio en los testimonios de ERIKA NATALIA PULIDO RODRÍGUEZ y JENIFER ALEXANDRA NIÑO CEPEDA, a quienes otorgó t otal credibilidad, al señalar al encartado como la persona que el día de marras, desempeñaba la función de DJ en el bar “Los Balcones” y tras un altercado con CÁRDENAS PEDRAZA, le propinó a este varias puñaladas, mientras que los meseros de dicho estableci miento lo sujetaban inmovilizándolo.

Así mismo, descartó la veracidad de los eventos relatados por los testigos de la defensa FABIÁN URLEY GONZÁLEZ CASTAÑO y ANDREY FELIPE ANGULO ARTEAGA, según los cuales, CÁRDENASSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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PEDRAZA sí tuvo un altercado con el meno r acusado, pero qu ienes lo atacaron fueron “unos ñeros” de otra mesa del bar, afirmaciones que calificó el a quo como absurdas, ilógicas e inverosímiles.

Por tanto, encontró demostrada la responsabilidad de A.F.A.A., como autor del homicidio perpetrados en la humanidad de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA; y, comoquiera que tal conducta se cometió por un motivo fútil, como lo fue una discusión por la cuenta de lo consumido por la víctima y sus acompañantes en

GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA; y, comoquiera que tal conducta se cometió por un motivo fútil, como lo fue una discusión por la cuenta de lo consumido por la víctima y sus acompañantes en referido bar, además de haberse puesto al sujeto pasivo en condiciones de indefensión, por la pluralidad personas que lo sujetaron para hacer posible el ataque; el fallador encontró probadas las causales de agravación por las que fue acusado el adolescente.

De manera que, a efectos de individualizar la sanción, precisó la primera instancia que deben tenerse en cuenta los factores establecidos en el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para luego, señalar que se cumplen los requisitos objetivos previstos por el artículo 187 ídem, para imponer al adolescente infractor la privación de la libertad en centro de atención especializada.

Analizó el juez que, conforme a la gravedad de la conducta, la única medida proporcional e idónea frente al daño causado, es la privación de la libertad en centro de atención especializada, estimando que ello resulta necesario para el adolescente, quien precisa un serio y fuerte llamado de atención, para que se dé cuenta que debe moderar sus impulsos y que sus actos traen consecuencias y debe asumirlas y así evitar que , en el futuro , incurra en la misma conducta. A su vez, estimó que la sanción resulta necesaria porque no se le puede darSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

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un mensaje equivocado a la sociedad , consistente en que sin importar la gravedad de las infracciones comet idas por los menores, son premiados con la libertad inmediata, bastando portarse bien después de cometidos los daños para acceder a la misma.

A partir de tal derrotero, el juez definió como sanción para A.F.A.A., la privación de la libertad en centro de a tención especializada por el término de 48 meses.

Finalmente, descartó el reconocimiento de la sustitución de la sanción privativa de la libertad por otra de naturaleza no privativa, aduciendo que no resulta procedente dada la gravedad y modalidad de la conducta, el daño social generado y el perjuicio irrogado a los sucesores de la víctima.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensora del adolescente la a peló, precisando que en el juicio oral se demostró que en el lugar de los hechos había personas portando armas blancas que habían intervenido en el momento de la riña, lo cual genera dudas a favor de su defendido.

Por otra parte, destacó que al imponer la sanción deben ser tenidas en cuenta las condiciones personales del menor, tales como el hecho de tratarse de un infractor primario, que no consume sustancias alucinógenas, que debió suspender sus estudios al llegar al décimo grado de bachillerato por la necesidad de cumplir el rol de padre de

en cuenta las condiciones personales del menor, tales como el hecho de tratarse de un infractor primario, que no consume sustancias alucinógenas, que debió suspender sus estudios al llegar al décimo grado de bachillerato por la necesidad de cumplir el rol de padre de un bebé de catorce meses y, demás calidades que fueronSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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consignadas en el informe psicosocial presentado por el defensor de familia.

Así mismo, considera que , atendiendo la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y que actualmente A.F.A.A., es mayor de edad y tiene más de 19 años de vida , no resulta procedente la sanción privativa de la libertad, por cuanto su edad supera el rango previsto en el artículo 161 del Código de la Infancia y Adolescencia y, además, mientras mantuvo su condición de adolescente no le fue impuesta medida de internamiento preventivo.

Tras citar la sentencia de radicado 50 313 (SP 2159-2018) de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denota que, afectar a A.F.A.A., con una sanción privativa de la libertad dos años después de la comisión de los hechos, vulnera el principio de coherencia que debe gobernar el trámite y solo alcanzaría un fin retributivo ajeno a las funciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada, para que, se le brinde una nueva oportunidad al adolescente , decretando una

retributivo ajeno a las funciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada, para que, se le brinde una nueva oportunidad al adolescente , decretando una sanción que sea menos restrictiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala es competente para conocer de la apelación, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un a Juez Pe nal paraSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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Adolescentes con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

A la vez, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá el Tribunal lo será de cara a determinar: i) si surge acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del adolescente A.F.A.A. en el delito de homicidio agravado , por el que fue acusado; y ii) si es procedente revocar la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada impuesta al procesado y decretar otro tipo de sanción de las previstas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En tal proyección, sea lo primero destacar que conforme a las

la libertad en centro de atención especializada impuesta al procesado y decretar otro tipo de sanción de las previstas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En tal proyección, sea lo primero destacar que conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las p ruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

Bajo tal premisa de orden legal, aprecia la Colegiatura que en punto de la responsabilidad de A.F.A.A . como coautor del delito de homicidio agravado, declarada por el fallador de primera instancia, la recurrente menciona someramente que “dentro del debate probatorio en el juicio oral demostró mediante testigos que en lugar de los hechos habían personas por tando armas blancas que habían intervenido en el momento de la riña , por lo que solo arroja dudas a favor de mi protegido, peticionando en su favor una absolución en virtud de la aplicación del art. 7 del C.P.P.”Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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En tal afirmación, la defensa no precisa a qué testigos se refiere, ni cuál es el valor probatorio que se les debe asignar a sus dichos; como tampoco concreta cuál es la trascendencia que, de

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En tal afirmación, la defensa no precisa a qué testigos se refiere, ni cuál es el valor probatorio que se les debe asignar a sus dichos; como tampoco concreta cuál es la trascendencia que, de comprobarse, tendría el que otras personas portaran armas blancas en el establecimiento en el que ocurrieron los hechos, o, cómo esa circunstancia desvirtúa o al menos debilita las valoraciones probatorias y consideraciones jurídicas de las que se valió el a quo, para concluir en grado de conocimiento de certeza, que a A.F.A.A., le asiste responsa bilidad como coautor del homicidio de WILLIAM

GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA.

Por tanto, la manifestación con la que la recurrente cuestiona la responsabilidad del adolescente infractor, mencionando un hecho, cuya exposición en juicio atribuye indeterminadamente a “los testigos”, sin postular argumento alguno encaminado a demostrar su existencia, como tampoco la incidencia que podría tener frente a la valoración y conclusiones del a quo, no pasa de ser una invitación a la Sala a divagar en torno a dicho tema, dado su nivel de abstracción y falta de concreción.

En todo caso, revisado el recaudo probatorio, advierte el Tribunal que las testigos presenciales ERIKA NATALIA PULIDO RODRÍGUEZ y JENNIFER ALEXANDRA NIÑO CEPEDA, en cuyas declaraciones se fundamentó la responsabilidad penal de A .F.A.A., en la muerte de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA, no realizaron a lo largo de su testimo nio la afirmación referida por la defensa, relativa

fundamentó la responsabilidad penal de A .F.A.A., en la muerte de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA, no realizaron a lo largo de su testimo nio la afirmación referida por la defensa, relativa a que en el lugar y momento de los hechos , había otras personas, además del acusado, portando armas blancas. Por el contrario, estas deponentes bajo una narración clara y circunstanciada señalan alSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

Procesado: A.F.A.A.

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adolescente como la persona que le propinó varias puñaladas al interfecto, mientras éste era sostenido e inmovilizado por otros empleados del bar.

Declarantes que en unidad de criterio con la primera instancia, se les considera di gnas de crédito, en la medida que de sus relatos surge evidente que fueron testig os presenciales de los hechos , aunado a la coherencia interna de sus narraciones y la convergencia y homogeneidad que se advierte entre sus dichos, en tanto que , son contestes en referir que el occiso fue sujetado por varios personas , mientras A.F.A.A., quien vestía un chaleco rojo y ejercía la función de D.J. en la discoteca , le propinaba puñaladas en su humanidad con un cuchillo.

Ahora, si bien el testigo WILLIAM ALBERTO CASTILLA MENDOZA manifestó dubitativamente que vio a otras personas portando cuchillos en el momento en que CÁRDENAS PEDRAZA fue atacado

con un cuchillo.

Ahora, si bien el testigo WILLIAM ALBERTO CASTILLA MENDOZA manifestó dubitativamente que vio a otras personas portando cuchillos en el momento en que CÁRDENAS PEDRAZA fue atacado por “ñeros” y, FABIÁN URLEY GONZÁLEZ CASTAÑO di jo que se presentó una riña entre el occiso y unos sujetos de otra mesa , quienes fueron que lesionaron a aquél ; debe recordarse que sus versiones fueron desechadas acertadamente por el fallador de primera instancia , en tanto que, queda en evidencia la inverosimilitud de las mismas, ya que reconocen que el procesado y el interfecto si tuvieron un enfrentamiento, pero en un giro inexplicable le atribuyen el ataque que segó la vida de WILLIAM GUILLERMO a otras personas; razonamiento contra el cual, la recurrente no esgrime argumento alguno tendiente a restablecer la credibilidad de tales testig os, como tampoco expone razones que conlleven a desvirtuar el valor que se le dio a los medios de prueba en los que se fundamentó la responsabilidad del menor infractor.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

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De manera que, la mera mención aislada que hace la defensa acerca de una manifestación efectuada por testigos que no le merecieron credibilidad a la juzgadora de primer nivel , no tiene la potencialidad de generar duda sobre la responsabilidad del encartado , ya que por sí sola, no derrumba el valor que le fue asignado en la sentencia

credibilidad a la juzgadora de primer nivel , no tiene la potencialidad de generar duda sobre la responsabilidad del encartado , ya que por sí sola, no derrumba el valor que le fue asignado en la sentencia impugnada a cada una de las pruebas, así como tampoco altera los juicios realizados tras el análisis integral d el recaudo probatorio y, por tanto, se mantiene incólume la conclusión de reproche allí consignada, la cual , comparte en su integridad el Tribunal, tras verificar el contenido probatorio allegado al plenario. Ello conlleva a la confirmación del fallo en dicho aspecto.

Superado lo anterior, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la sanción de privación de la libertad definida para a A.F.A.A , por otro tipo de medida, sea lo primero indicar que las sanciones impuestas a los adolescentes hallados penalmente responsables difieren de las penas infligidas a los mayores de edad, en tanto que , las primeras, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1098 de 20062.

A su vez, el artículo 187 ídem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 establece que la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.

2“Artículo 178: Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.

en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.

2“Artículo 178: Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.”Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

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En estos casos, agrega el precepto, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

Dicho canon también prevé que “la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuest ro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.”

A renglón seguido la misma disposición expresa que en estos casos la sanción “ tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplim iento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.”

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de julio de 2018, radicación 50313, dio un nuevo3 alcance a la imposición de la sanción privativa de la libertad en centro de

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de julio de 2018, radicación 50313, dio un nuevo3 alcance a la imposición de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, prevista para los adolescentes infractores , al señalar:

5. Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias d e la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por

3 Al punto, señaló la Corte que recogía la línea trazada en las providencias CSJ SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad. 46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

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la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata d e

fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata d e menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.

(…)

En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.

En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atenc ión especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración.

En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanció n en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la

duración.

En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanció n en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01

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Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala 4, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adole scentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.

Conforme a este derrotero jurisprudencial, es claro que, aun cuando se cumplan las hipótesis objetivas previstas en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 , el fallador previo a imponer cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 177 del mismo cuerpo nor mativo, incluida la privación de la libertad, ha de constatar, de cara a la finalidad protectora, educativa y restaurativa del sistema de

sanciones previstas en el artículo 177 del mismo cuerpo nor mativo, incluida la privación de la libertad, ha de constatar, de cara a la finalidad protectora, educativa y restaurativa del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, cuál de ellas materializa los propósitos del legislador y de la normativa internacional, atendiendo la situación específica del adolescente y sus necesidades particulares.

Conforme a ello, en el caso sub examine se observa que el Juzgado de primera instancia acertadamente indicó que de acuerdo a las prescripciones del artículo 187 inciso 3º de la Ley 1098 de 2006, procedía la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, toda vez que A.F.A.A., al momento de la comisión de la ilicitud tenía 17 años de edad 5, y se le juzga por el delito de homicidio agravado (por motivo fútil y colocar a la víctima en situación de indefensión) , conforme a las pr

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