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TSDJ BOG SRPA - 110016000000201901010-(12-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000000201901010-(12-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.000.2019.01010

Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito Adolescentes

Adolescente: J.A.A.A.

Delito: Hurto calificado y agravado y lesiones agravadas Motivo de alzada: Apelación sentencia sancionatoria

Decisión: Sentencia No.232/Confirma

Aprobado mediante Acta N°. 128A

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jhostyn Arley Argoty Arias, contra la sentencia sancionatoria proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, a lo cual se procede según lo dispuesto por el artículo 163 del C.I.A.

HECHOS

El 25 de abril de 2019 alrededor de las 23:40 horas en inmediaciones de la carrera 10ª con avenida 1º de mayo de la ciudad de Bogotá al interior del sistema de transporte masivo Transmilenio la señora Yolanda Sandoval fue despojada de su cartera, por parte de dos

avenida 1º de mayo de la ciudad de Bogotá al interior del sistema de transporte masivo Transmilenio la señora Yolanda Sandoval fue despojada de su cartera, por parte de dos personas quienes para perpetrar el ilícito se valieron de un elemento corto punzante siendo además empujada y cayendo a la acera, sufriendo lesiones en su humanidad de lo cual le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 15 días y los perjuicios materiales en el monto de $810.000 pesos.

Posteriormente con la intervención de uniformados de la Policía Nacional se logró la aprehensión de uno de los implicados quién fue identificado como Jhostyn Arley Argoty Arias.

ACTUACIÓN PROCESALProceso Penal Rad. 2019-01010

Menor infractor: Jhostyn Arley Argoty Arias Delito: hurto calificado y agravado y otro Página 2 de 8

El 27 de abril de 2019,1 ante el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación contra J.A.A.A como coautor del punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, cargos que merecieron aceptación por parte del imputado, imponiéndole medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado, por el termino de cuatro meses.

Correspondió la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bogotá, el cual adelantó el 29 de mayo de 2019, audiencia de imposición de sanción. Posteriormente el 25 de junio de esta

Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bogotá, el cual adelantó el 29 de mayo de 2019, audiencia de imposición de sanción. Posteriormente el 25 de junio de esta anualidad se surtió la audiencia de lectura de fallo, determinación contra la que la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

Con base en la aceptación de cargos y en atención a la imputación efectuada por la Fiscalía, la funcionaria judicial procedió a emitir fallo sancionatorio contra J.A.A.A, por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas agravadas en calidad de coautor a título de dolo, al encontrar satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., ello contrastados los elementos cognoscitivos allegados por la delegada todos indicativos de la responsabilidad penal y la materialidad del ilícito.

Por último, consideró pertinente y adecuada la imposición de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por un periodo de 18 meses, en vista a la naturaleza del delito, la pluralidad de bienes jurídicos lesionados, la violencia desplegada contra la víctima de la que encontró insensible e indiferente respecto de las repercusiones de la acción, para lo que advirtió : “(…) por la reincidencia delictiva luego del cumplimiento de otra sanción en libertad; además del internamiento preventivo ha demostrado ser eficiente respecto al restablecimiento de sus derechos, siendo importante la intervención del Estado para que el adolescente continúe por buen camino, especialmente para mantenerlo al margen del contexto delictivo, lo que impide otorgarle una oportunidad en libertad.”

restablecimiento de sus derechos, siendo importante la intervención del Estado para que el adolescente continúe por buen camino, especialmente para mantenerlo al margen del contexto delictivo, lo que impide otorgarle una oportunidad en libertad.”

EL RECURSO

Expuso la d efensa su inconformismo frente a la decisión, manifestando que la imposición de medidas sancionatorias a los menores de edad infractores de la ley penal se regula por las disposiciones incluidas en la Ley 1098 de 2006 y la normatividad internacional, basándose en el principio de proporcionalidad que impone hacer un juicio de valor entre la gravedad del hecho y la reacción punitiva que se genera, en directa relación con las

1 Carpeta 1, Folio 9.Proceso Penal Rad. 2019-01010

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circunstancias del adolescente y no con sus necesidades educativas, prefiriéndose aquella medida que respete el principio de mínima intervención.

Presupuestos que desde su óptica, fueron desconocidos por la a quo, en la medida en que se obviaron varias circunstancias como lo fue que J.A.A.A cuenta de acuerdo con el informe psicosocial con una dinámica familiar funcional respecto del ejercicio adecuado de autoridad por parte de sus progenitores, quienes han generado un sistema normativo y de exigibilidad frente a su adolescente lo que hace innecesaria la imposición de una sanción privativa de su libertad.

En conclusión peticionó la revocatoria de la medida impuesta en primera instancia, para que en su lugar se sustituya por la libertad vigilada con reglas de conducta por un término de 2 años.

privativa de su libertad.

En conclusión peticionó la revocatoria de la medida impuesta en primera instancia, para que en su lugar se sustituya por la libertad vigilada con reglas de conducta por un término de 2 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Siendo competente la Sala, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia sancionatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bogotá, así mismo esta Colegiatura no evidencia nulidades que afecten la actuación, procediéndose, entonces, a estudiar el presente recurso.

Precisando en primer lugar, que según los objetivos de la Ley 1098 de 2006 aplicada en armonía con la Ley 906 de 2004, su marco es garantizar a los niños, las niñas y los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, rodeados de un ambiente de felicidad, amor y comprensión, en el cual prevalezca el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación de especie alguna, por lo que procederá esta Sala a efectuar las siguientes disertaciones respecto de la sustitución de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado impuesta al menor infractor

J.A.A.A.

A su turno, es objeto de dicho estatuto – artículo 2° -, el establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes,

sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, garantía que la fija a cargo de la familia, la sociedad y el Estado.

Así, cuando un niño, niña o adolescente comete un ilícito más que un castigo, lo que consagra la legislación de infancia y adolescencia es la protección y cuidado del menor infractor, por cuanto las sanciones que están contempladas, deben cumplir con: i) cantidad adecuada de protección, ii) educación y iii) restauración, bajo la previsión de su gradualidad y transitoriedad de las mismas, motivos por los cuales, los derechos para la determinación e individualización deProceso Penal Rad. 2019-01010

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la sanción obedecen a dichos objetivos que deben atender a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran estos sujetos de especial protección.

Con relación a este tema se ha pronunciado la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 7 de julio de 2010, radicado 33510, en este sentido:

«En el caso de los menores de edad autores o partícipes de un comportamiento definido como delito, la misma ley, en estricto acatamiento de estándares internacionales, ordena dispensarles un trato especial y diferenciado en relación con el que corresponde a los adultos que infringen el ordenamiento penal sustantivo.

como delito, la misma ley, en estricto acatamiento de estándares internacionales, ordena dispensarles un trato especial y diferenciado en relación con el que corresponde a los adultos que infringen el ordenamiento penal sustantivo.

Tal distinción se aprecia, fundamentalmente, en la consecuencia jurídica frente al delito, pues el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no está gobernado por la concepción de pena propia del de los mayores de edad, y aun cuando las medidas sancionatorias previstas en aquella legislación externamente comportan un grado de aflicción de los adolescentes, el mismo es de menor intensidad al que corresponde a las penas previstas para los adultos que infringen la ley penal.

Allí radica otra diferenciación, ya que mientras respecto de los mayores de edad se manejan los conceptos de penas principales (por regla general la prisión y la multa) y penas accesorias (restrictivas de otros derechos, en tanto no estén previstas como principales), los mismos son ajenos al sistema penal de adolescentes, en el que consagró una variada relación de medidas, de una parte, regidas por el principio de flexibilidad, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, que permite al funcionario judicial escoger, de acuerdo con unos precisos criterios, la que mejor le convenga al menor transgresor, privilegiando su interés superior y en pos de su protección integral; y de otra, esas medidas responden a una axiología y finalidades distintas de las penas señaladas para los adultos, dado que están orientadas a la protección, educación y restauración para asegurar que el adolescente tenga un papel útil y constructivo en la sociedad.

En efecto, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal y como ya se señaló, el principio de flexibilidad cualitativa y cuantitativa le permite al funcionario

tenga un papel útil y constructivo en la sociedad.

En efecto, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal y como ya se señaló, el principio de flexibilidad cualitativa y cuantitativa le permite al funcionario seleccionar del listado de medidas previsto por el legislador, aquélla que reporte los mejores resultados a los fines de las sanciones, atendida la situación del menor y las circunstancias particulares del caso, discrecionalidad en la que también incide el principio de progresividad, ya que están diseñadas en función de la mínima intervención, como es la amonestación, hasta un excepcional y último recurso aflictivo, como lo es la privación de libertad en un centro de atención especializada.»

Siendo por lo tanto, necesaria la intervención de la familia, la sociedad y del Estado, como garantía de reeducar al niño, niña o adolescente para que pueda vivir en sociedad, inculcándole los más elementales valores, así como el respeto de los derechos de quienesProceso Penal Rad. 2019-01010

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conforman el conglomerado social con el que se relaciona, que lo prepare para su vida en etapa de adultez y no recaiga en comportamientos que merezcan la aplicación de un juicio de reproche.

Así mismo, es pertinente reiterar que las sanciones aplicadas a los menores infractores de la ley penal, se sujetan a ciertas finalidades señaladas en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, como protectora, educativa y restaurativa, al igual que unos criterios relacionados en el artículo 179 de la norma en comento, a saber:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

como protectora, educativa y restaurativa, al igual que unos criterios relacionados en el artículo 179 de la norma en comento, a saber:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consideró pertinente el a quo imponer a Argoty Arias la sanción consistente en privación de la libertad en centro de atención especializada, bajo el entendido de que el Estado ante punibles de esta naturaleza y gravedad debe entrar a imponer medidas con fines correctivos a los infractores, encaminadas en el caso concreto a la valoración de la gravedad de la conducta y el desprecio por los bienes jurídicos atacados, sin que por ello se desconozcan los avances resocializadores que se establecieron en el informe psicosocial, sino como una manera de afianzarlos y estimular adecuadas pautas de comportamiento al interior de la sociedad.

Por su parte, la defensa señala que al imponer la referida sanción se desconoció el principio de proporcionalidad que rige la materia, buscando imponer más un castigo que una sanción con los fines que prevé la ley en tratándose de la comisión de conductas delictivas por parte de menores, aunado al hecho de que se desconocieron circunstancias particulares de

sanción con los fines que prevé la ley en tratándose de la comisión de conductas delictivas por parte de menores, aunado al hecho de que se desconocieron circunstancias particulares de Argoty Arias, relativas al allanamiento, el entorno familiar garante de derechos en el que se desarrolla y el principio de intervención mínima de la libertad acorde con pronunciamientos jurisprudenciales nacionales y extranjeros.

Ante la manifestación, referente a que en el presente asunto, la sanción impuesta a su prohijado no se encuentra ajustada a las finalidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, puesto que al haber ordenado el juez de primer grado la privación de la libertad en centro de atención especializado, ello no responde a los pilares sobre los cuales se estatuyó la mencionada norma, esta medida se analizará bajo la óptica de si la misma se considera razonable, proporcional, idónea y necesaria para garantizar la protección, educación, resocialización, rehabilitación y restablecimiento de los derechos del joven infractor y si a su vezProceso Penal Rad. 2019-01010

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cumple con los criterios establecidos para definir la sanción que mejor se ajuste al caso sub judice.

Para lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, para poder determinar si la posición que se adoptó en primera instancia no se atuvo a las medidas que mejor se adecuan al caso de los adolescentes sancionados:

Al respecto el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia afirma:

para poder determinar si la posición que se adoptó en primera instancia no se atuvo a las medidas que mejor se adecuan al caso de los adolescentes sancionados:

Al respecto el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia afirma:

«La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.»

Conforme a la norma en cita, evidencia la Sala que la medida impuesta encaja con las circunstancias específicas del adolescente, en tanto el delito atribuido y respecto del cual aceptó su responsabilidad de acuerdo a la legislación penal vigente comporta una pena superior a los seis años de prisión y a su vez el hecho de que el adolescente no haya mostrado respeto alguno por el patrimonio económico ajeno valiéndose para la consumación del acto de un elemento corto punzante y el desprecio por la integridad personal de la víctima habiéndole ocasionado una incapacidad médico legal de 15 días, ello en compañía de otra persona, a todas luces deja ver el peligro que representa para la sociedad, haciéndose necesaria la intervención del Estado, no solo para enviarle un mensaje educativo y pedagógico a los demás jóvenes, fin preventivo, sino para que se tenga un control más estricto sobre la evolución y la reeducación del infractor, control que solo se puede tener cuando se está en constante seguimiento y vigilancia por parte de autoridad competente y especializada.

Aduce el recurrente que se desconoció el concepto emitido a través del informe

evolución y la reeducación del infractor, control que solo se puede tener cuando se está en constante seguimiento y vigilancia por parte de autoridad competente y especializada.

Aduce el recurrente que se desconoció el concepto emitido a través del informe psicosocial, en el que se estableció la existencia de un núcleo familiar y de las pautas de crianza y de exigibilidad normativa, el ambiente del domicilio en el que actualmente reside y las circunstancias según las cuales son propicios para su actuar en la sociedad, se torna desproporcionada y afecta el proceso resocializador que su prohijado el internamiento.

No obstante, no hace mención de los demás aspectos y recomendaciones que fueron abordados por las servidoras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Especializado Puente Aranda – Defensoría de Familia, quienes conceptuaron:

“El ejercicio de autoridad es establecido por la progenitora, no obstante, se evidencia sistema laxo y permisivo, con débiles niveles de acompañamiento, control y supervisión de las actividades del adolescente, dado a la jornada laboral de la progenitora. Situación sociocultural: Jhosthyn se encuentra desvinculado del sistema educativo desde el año 2018, por presentar bajo rendimiento académico, extra edad, falta de interés y motivación por la actividad académica (…)Proceso Penal Rad. 2019-01010

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no se evidenció mayor compromiso frente al proceso, presentaba intermitencia en su asistencia por lo que en varias oportunidades se le llama al sitio de vivienda y se le comprometía en su asistencia, respondía por unos días, pero volvía a fallar. No se identificó claridad frente a la

por lo que en varias oportunidades se le llama al sitio de vivienda y se le comprometía en su asistencia, respondía por unos días, pero volvía a fallar. No se identificó claridad frente a la formulación de proyecto de vida. En cuanto a la correspondencia de la familia no se evidencia mayor compromiso, no hubo exigencia para que el adolescente respondiera al proceso.”

Circunstancias que hacen imperiosa la intervención del Estado a fin de garantizar los derechos que como sujeto de especial protección le son connaturales, tales como la educación y un adecuado desarrollo, a fin de que Argoty Arias asuma un proyecto de vida que le permita autodeterminarse en un rol útil para la sociedad, sin que se entienda que por ello se prescinde de las obligaciones que la familia posee al respecto y que a todas luces contribuyen al mejoramiento del adolescente, pues aun con la imposición de la medida lo que se pretende es el acompañamiento hacia el proceso de superación del menor con pleno acompañamiento de los miembros de su núcleo familiar.

En consecuencia, analizados en su conjunto aspectos como la gravedad de la conducta ilícita y las consecuencias de su comisión, el informe psicosocial suscrito por las profesionales del SRPA, del que se desprenden las necesidades del infractor y, la Ley, esta Colegiatura no puede más que concluir que la sanción impuesta propende porque el joven tome conciencia de las implicaciones que produjo su actuar, a fin de lograr su readaptación a la sociedad y establecer un total desarrollo integral, hallándose los fines del sistema de responsabilidad del adolescente plenamente ajustados a ella, en aras de garantizar de manera efectiva un acompañamiento educativo, desestimando en tal sentido las pretensiones del recurrente en

establecer un total desarrollo integral, hallándose los fines del sistema de responsabilidad del adolescente plenamente ajustados a ella, en aras de garantizar de manera efectiva un acompañamiento educativo, desestimando en tal sentido las pretensiones del recurrente en torno a la variación de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que la comisión del punible de hurto calificado y agravado como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Penal, no comporta otra sanción:

«Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión.Proceso Penal Rad. 2019-01010

la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión.Proceso Penal Rad. 2019-01010

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No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad.» 2 (Subraya la Sala)

Lo cual no obsta, para que en el proceso de su cumplimiento y ante un adecuado tratamiento y cumplimiento de la sanción impuesta, ello especialmente en el proceso de rehabilitación, ésta pueda ser objeto de variación ante el juez competente, tal como lo subrayo la a quo.

Con lo expuesto, esta Sala, encuentra méritos de acierto en la decisión adoptada por el a quo, por consiguiente confirmará la decisión materia de censura, despachando desfavorables las pretensiones del opugnador.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia sancionatoria proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bogotá, en contra de Jhostyn Arley Argoty Arias, conforme se expuso.

Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bogotá, en contra de Jhostyn Arley Argoty Arias, conforme se expuso.

Segundo.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen.

Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Magistrado Ponente: Javier

Zapata Ortiz. Radicado: 35431.

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