TSDJ BOG SRPA - 110016000000202000163 01-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000000202000163 01-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000202000163 01 Condenado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia anticipada Modifica Aprobado mediante acta Nº009 de 2020 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá condenó a S.V.T como autor responsable del delito de hurto calificado agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de enero de 2020, aproximadamente a las 20:15 horas, en la calle 17 Bis Sur No. 52B-23 Barrio Torre Molinos de Bogotá, el ciudadano Nicolás Eliot Rojas Penagos se encontraba sacando la camioneta Toyota de placas FZT461 en compañía de su esposa, Sandra Milena Pardo y tres hijos (dos de ellos menores de edad), cuando, al momento de bajarse a cerrar la puerta del garaje, fue sorprendido por tres sujetos, dos lo amenazaron con arma de fuego y lo despojaron de un celular avaluado en un millón de pesos y de las llaves del automotor. El otro sujeto se subió en la
cuando, al momento de bajarse a cerrar la puerta del garaje, fue sorprendido por tres sujetos, dos lo amenazaron con arma de fuego y lo despojaron de un celular avaluado en un millón de pesos y de las llaves del automotor. El otro sujeto se subió en la camioneta y en ese instante la señora Sandra Milena Pardo le apuntó con un arma de fuego que se encontrabaRadicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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en el vehículo. No obstante, el asaltante amenazó con matar a una de las hijas por lo que el señor Nicolás le pidió a su esposa que les entregara el arma; ella la suelta, se baja con sus hijos de la camioneta, los tres atacantes abordaron el vehículo y emprendieron la huida. Sin embargo, los vecinos alertaron a agentes de la Policía Nacional, quienes lograron interceptar el auto hurtado sobre la carrera 50 y capturar a las tres personas involucradas: uno de los cuales fue identificado como S.V.T de 17 años, los demás eran mayores de edad. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 26 de enero de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá se declaró ilegal la captura de S.V.T. por lo que fue dejado en libertad. 3.2 En esa misma fecha, bajo el procedimiento penal abreviado, la Fiscalía surtió el traslado del escrito de acusación en el que comunicó al procesado la atribución del delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 241 inciso 2º y 240 numeral 10º) en calidad de coautor. Luego, se radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Adolescentes de Conocimiento. 3.3 La audiencia concentrada se llevó a cabo el 11 de agosto de 2020 en la cual el adolescente S.V.T aceptó de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía. Entonces, el juez aprobó la aceptación de cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y a continuación se leyó el informe psicosocial; luego, se corrió traslado a las partes para que se refirieran a la posible sanción a imponer. 3.4 La
Entonces, el juez aprobó la aceptación de cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y a continuación se leyó el informe psicosocial; luego, se corrió traslado a las partes para que se refirieran a la posible sanción a imponer. 3.4 La correspondiente sentencia fue emitida 26 de agosto de 2020 contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó dentro del término legal, asunto que pasa a resolver esta Sala.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. A través de la sentencia del 26 de agosto de 2020, el Juzgado 5º Penal Para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad condenó al adolescente S.V.T como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 20 meses, cuya materialización ató a la ejecutoria de la decisión. 4.2. En criterio del a quo, la materialidad de la conducta imputada por la Fiscalía y la responsabilidad del procesado en su comisión está acreditada con su aceptación de cargos y respaldada por los siguientes elementos materiales probatorios: (i) Informe de captura en flagrancia. (ii) el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. (iii) Noticia criminal presentada por la víctima Nicolás Rojas. (iv) Actas de incautación de elementos. (v) Informe de investigador de campo contentivo de la tarjeta decadactilar y fijación fotográfica del implicado. Afirmó el juez, a partir de esos medios de convicción, que el adolescente cometió la conducta atribuida por la Fiscalía con dolo pues dirigió su comportamiento a la consumación del ilícito. Agregó, que la conducta fue antijurídica porque afectó el bien jurídico patrimonio económico. También, que fue culpable, en tanto el implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, pese a lo cual decidió cometer el delito.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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4.3 Al momento de determinar la sanción a imponer, primero afirmó cumplidos los requisitos para imponer una sanción restrictiva de la libertad, puesto que la pena mínima del delito por el que se procede en este caso es superior de seis años y el procesado contaba con 17 años de edad para el momento de comisión de la conducta punible. Luego, resaltó los criterios para definir las sanciones aplicables, que se encuentran enlistados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 para entrar a analizarlos. Al respecto, señaló que los hechos fueron graves porque se trató de un hurto con violencia, cometido en coparticipación criminal mediante la utilización de armas de fuego y que tuvo por objeto un bien de alto contenido patrimonial. Además, durante su ejecución se amenazó a una menor de edad, lo que denota falta de escrúpulos morales y la posible existencia de conexiones con redes delincuenciales organizadas. Indicó que el infractor de la ley penal contaba con 17 años de edad para cuando realizó el comportamiento delictivo, lo que lo hacía más consciente de la gravedad de los hechos. Resaltó que, aunque el informe psicosocial dio cuenta de que el infractor tiene una relación cercana con sus padres, cuenta con red de apoyo familiar extensa, está escolarizado, reconoce figuras de autoridad y cumplió con los compromisos adquiridos durante el proceso, no puede soslayarse que la conducta cometida y su modalidad reveló graves falencias formativas, de control y pedagógicas sugerentes de la necesidad de medidas de control estricto. Así, para el juez, incluso si se sopesa la aceptación de cargos,
la única medida adecuada e idónea resulta ser la privación de la libertad con el fin de que el implicado interiorice las consecuencias de su proceder, establezca un proyecto de vida y reciba una formación en valores para evitar que reincida en un comportamiento como el que fue objeto de este proceso penal. Para ese efecto, estimó que 20 meses de internamiento serían suficientes.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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Finalmente, aunque reconoció que la privación de la libertad de menores de edad infractores es excepcional reiteró que en este caso se cumple con el requisito de ultima ratio (regla 17.1 de Beijing) para adoptarla, debido a la gravedad de la conducta. 5. DE LA APELACIÓN La defensa del acusado impugnó la decisión adoptada por el juez de conocimiento, en lo que concierne a la sanción impuesta. Empezó por señalar que el joven procesado siempre ha acatado el llamado de la justicia al punto que aceptó cargos, lo que indica que se somete al imperio de la ley. Además, destacó los resultados positivos del informe psicosocial, los que en su criterio, evidencian que el proceso del menor tras el ingreso al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes es satisfactorio y lo hace hábil para continuar integrado tanto a su núcleo familiar como a la sociedad, sin que resulte admisible la perspectiva “peligrosista” del fallador de primera instancia. Adujo que al imponerse una sanción debe verificarse que satisfaga los fines de protección, educación y restauración de los derechos del menor infractor, por lo que si los mismos se cumplen con una medida menos restrictiva que el internamiento debe imponerse aquella y no ésta. Precisamente en este caso, para el defensor, se presentó esa situación, tanto así que todos los sujetos procesales pidieron una medida no privativa de la libertad. Resaltó que no se tuvo en cuenta para elegir la sanción a imponer, que los cargos fueron aceptados y este es el primer ingreso del acusado al Sistema de Responsabilidad Penal; tampoco que es un derecho del adolescente mantenerse preferentemente en su medio familiar, mientras una medida de internamiento lo privaría las condiciones necesarias para la superación de la situación, de ahí que no puede estimarse como la sanción idónea, menos cuando la normatividad internacional señala una sanción tal es excepcional.Radicado:
derecho del adolescente mantenerse preferentemente en su medio familiar, mientras una medida de internamiento lo privaría las condiciones necesarias para la superación de la situación, de ahí que no puede estimarse como la sanción idónea, menos cuando la normatividad internacional señala una sanción tal es excepcional.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
6 Criticó la valoración que hizo el juez sobre la gravedad de los hechos, pues, por ejemplo, las armas de fuego con que se habría cometido la conducta nunca fueron encontradas. Luego de referirse a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a las reglas de Beijing, censuró la consideración del aquo, según la cual, el criterio de ultima ratio se cumplió en este caso, en atención a que la sanción impuesta al adolescente infractor resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que ya se están cumpliendo los objetivos pedagógicos; luego lo que procedería es una sanción de libertad vigilada u otra menos aflictiva que le permita estar con su familia y proteger sus derechos prevalentes. En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada para adoptar una sanción no privativa de la libertad contra el adolescente. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 168 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico consiste en determinar si la sanción restrictiva de la libertad impuesta al adolescente S.V.T debe ser reemplazada por una menos gravosa. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Del principio de legalidad El principio de legalidad se encuentra consagrado a nivel constitucional en el inciso 2º del artículo 29 CN de la siguiente manera: “Nadie podráRadicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado 7
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De allí que tal mandato se erija en la garantía para el ciudadano de que las autoridades estatales someterán su actuar a las disposiciones del ordenamiento jurídico (C.C. Sentencia C-749 de 1999). En materia penal, dicho principio tiene una importancia especial pues impacta tanto la conducta punible como el proceso y la pena: La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. (C.C. Sentencia C-101 de 2004). Ahora bien, a nivel legal, específicamente al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 152 del C.I.A así: ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún adolescente podrá
de 2004). Ahora bien, a nivel legal, específicamente al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 152 del C.I.A así: ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley. Ello está en consonancia con instrumentos internacionales como la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 40 literal a, contiene la obligación de los Estados de garantizar “Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momentoRadicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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en que se cometieron.” Conforme lo anterior, queda claro que los menores de edad infractores de la Ley Penal deben ser procesados y sancionados de acuerdo con las normas que subsumen el supuesto de hecho en el que se encuentren, las que deben estar vigentes para el momento en que se ejecutó el comportamiento reprochado. Solo de esa manera se satisface el principio de legalidad y con ello se garantiza un debido proceso. 6.3.2 De las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En concordancia con lo anterior, tenemos que las sanciones aplicables a los menores de edad infractores del Código Penal están enlistadas en el artículo 177 del C.I.A, ellas son: La amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida (vigilada), la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado. Para determinar la sanción imponible el juez debe recurrir a los criterios del artículo 179 ejusdem, dentro de los cuales están la naturaleza y gravedad de los hechos, la aceptación de cargos, la edad del adolescente entre otros. Escogida la sanción deben respetarse los parámetros particulares dispuestos para cada una de las tipologías (artículos 182 a 187 ejusdem). Ahora, en relación con las medidas que restringen la libertad de los jóvenes, impera resaltar que existen disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales que obligan a Colombia, las cuales conviene citar: “Artículo 9º…la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. “…Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable…” (Convención sobre los derechos del
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. “…Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable…” (Convención sobre los derechos del niño)Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") dispone: 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 19. Carácter excepcional de confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. Además, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad señalan: I. Perspectivas fundamentales 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. …La privación de la libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales”1. (Subrayas fuera de los textos). A partir de este panorama normativo surge claro el deber de verificar la legalidad y duración de la sanción impuesta a los adolescentes que sin duda debe no sólo encontrarse expresamente determinada por la
recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales”1. (Subrayas fuera de los textos). A partir de este panorama normativo surge claro el deber de verificar la legalidad y duración de la sanción impuesta a los adolescentes que sin duda debe no sólo encontrarse expresamente determinada por la ley, sino también limitarse al mínimo posible sobre todo cuando implica la restricción de la libertad. 1 Anexo Resolución 45/113 abril 2 de 1991.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
10 De otro lado, impera resaltar que las sanciones imponibles a los adolescentes que cometan delitos no son un castigo, sino que constituyen medidas con finalidad protectora, educativa y restaurativa (artículo 178 Ley 1098 de 2006), diseñadas para reforzar el interés superior de los menores, atendiendo a las particularidades de cada uno, en cuanto a su edad, nivel educativo, antecedentes, hábitos de vida, rasgos de la personalidad y conformación familiar. 6.4 Del caso concreto 6.4.1 Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que, en los términos en que ha sido planteada la apelación, lo pretendido por el recurrente es que se imponga una sanción no restrictiva de la libertad en contraposición de la adoptada por el a quo. Para abordar el asunto, impera recordar que los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción privativa de la libertad están consagrados en el artículo 187 del C.I.A de la siguiente manera: (i) Debe tratarse de delitos cuya pena mínima contemplada en el Código Penal sea igual o inferior a 6 años y el infractor debe tener entre 16 y 18 años de edad para el momento de la comisión de la conducta punible; (ii) En el caso en que se proceda por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, será aplicable la sanción cuando el adolescente tenga entre 14 y 18 años de edad. Pues bien, lo cierto es que en el caso concreto se cumplen los requisitos legales (artículo 187 del C.I.A) que dan lugar a imponer la privación de la libertad en centro de atención especializada por lo siguiente: - Para la fecha de los hechos S.V.T, tenía 17 años2.
2 Nació el 5 de julio de 2002 según el escrito de acusación.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado 11
- El delito de hurto calificado agravado se reprime con prisión cuyo límite mínimo es de doce (12) años, conforme los artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal. Fue así como el a quo impuso efectivamente la sanción restrictiva de la libertad en centro de atención especializado. 6.4.2 Bajo ese entendido, podría pensarse que en apego a la legalidad, no podía el a quo proceder de manera distinta. Empero, es pertinente señalar que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que, pese a ser procedente la imposición de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, como en el sub examine, pueda preferirse una menos gravosa en atención a las circunstancias particulares del menor de edad infractor (CSJ. SP1858 de 2019 y CSJ SP 2159 de 2018). En efecto, en providencia SP 2159 de 20183 la Corte Suprema de Justicia señaló que: 5.Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad,
en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. (...) En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. 3 Reiterada en CSJ SP 1858 de 2019.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
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Entonces, bien se ve que, debido a la preponderancia de las finalidades correccional, educativa y pedagógica de la sanción sobre la simple retribución, la privación de la libertad, aun cumplidos los presupuestos para su procedencia, no necesariamente ha de adoptarse automáticamente si tras una ponderación se encuentra una medida menos gravosa que también garantice los objetivos perseguidos. En ese orden, a pesar de estar satisfechos los requisitos para imponer a S.V.T la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, podía el juez sustituirla completamente por otra de aquellas enlistadas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, desde luego, tras ponderar los criterios del artículo 179 del C.I.A, puesto que es la norma que regula la manera como ha de escogerse entre las diferentes sanciones al interior del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes: ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. 6.4.3 En este caso el a quo se refirió a esos criterios, en tanto tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la necesidad
de protección de la sociedad, la edad del infractor, también que el procesado aceptó cargos, que observó buena conducta desde su ingreso al Sistema de Responsabilidad Penal, su situación personal (de la que dio cuenta el informe biosicosocial) y que no tiene ingresos anteriores, para concluir finalmente que solo la medida de reclusión en centro de internamientoRadicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado
13 especializado se mostraba como la necesaria e idónea de acuerdo con la gravedad de los hechos. De manera que, aunque el a quo aludió a los criterios del artículo 179 del C.I.A realmente no efectuó un verdadero ejercicio de ponderación entre ellos. En efecto, el tópico al que más relevancia otorgó, esto es la gravedad de los hechos - del cual derivó la correlativa necesidad de una respuesta estatal contundente - era en realidad de menor peso entre los demás, debido a que, el carácter retributivo y represivo al que responde no es prevalente como característica de las sanciones al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, puesto que la finalidad inspiradora allí es la rehabilitación, educación y protección del adolescente infractor (artículo 178 C.I.A). Por supuesto, con ello no se quiere significar que a priori la gravedad de una conducta carezca de toda importancia, si no que su constatación no implica la automática imposición de una sanción de internamiento intramural si es que los demás factores a evaluar indican que otras medidas cumplirían de mejor o igual manera con las finalidades del artículo 178 del C.I.A. Así, en el caso que nos ocupa, aunque la conducta puede considerarse como grave por la presencia de violencia, otros los factores permiten avizorar que la privación de la libertad en centro de atención especializada no era la adecuada. Obsérvese que el procesado: (i) Aceptó cargos, lo que revela el reconocimiento de su responsabilidad y la asunción voluntaria de las consecuencias que de eso se derivan. (ii) No reporta otros ingresos al sistema de responsabilidad penal, es decir que no es el delito su modus vivendi.Radicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado 14
14 (iii) Según informe biosicosocial, el adolescente cuenta con red de apoyo familiar, considera a sus padres como figuras de autoridad, está escolarizado, no pertenece a pandillas o barras bravas, no consume sustancias psicoativas y tras ingresar al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el joven junto con su familia “han sido corresponsables, llevando a cabo el cumplimiento de los compromisos y remisiones al Sistema de Bienestar Familiar”4. Además, han cumplido con los compromisos adquiridos y con la entrega de los respectivos soportes de haber asistido a diversos cursos, entre los que se encuentran sesiones de atención sicológica y talleres5. Bajo esas circunstancias, evidente resulta que el adolescente ha generado un proceso de introspección y tiene la voluntad y la capacidad de cumplir con los compromisos tendientes a lograr su reorientación estando en libertad. Ello desdice la necesidad de someterlo a una medida de internamiento. Entonces, debido a la disposición en que se encuentra el infractor, la Sala considera que la libertad vigilada cumple el mismo propósito restaurador, educativo y protector que la sanción impuesta, en atención a que el adolescente estará bajo supervisión, asistencia y orientación en un programa especializado (artículo 185 C.I.A), solamente que no será en confinamiento, lo cual no representa problema alguno si se tiene en cuenta que la actitud de subordinación a las normas que ha exhibido desde su ingreso al Sistema de Responsabilidad Penal. Por lo mismo, no se advierte que S.V.T pueda representar un peligro especial para la comunidad, pues su proceso de reincorporación social y de desarrollo personal estará bajo la supervisión y vigilancia de un programa de formación especial atendido por profesionales, luego, así también están garantizadas las necesidades de protección de la sociedad que invocó el juez de primera instancia.
4 Folio 3 del informe sicosocial del 10 de agosto de 2020. 5 IbídemRadicado: 110016000000202000163 01 Procesado: S.V.T Delito: Hurto calificado agravado 15
Finalmente, aunque las reglas de Beijing (17.1 literal c) autorizan la privación de la libertad de los menores cuando sean condenados por actos en los que medie violencia contra las personas, esa misma disposición aclara “siempre que no haya otra respuesta adecuada”, lo que reafirma la posibilidad de que tras el análisis debido se opte por la imposición de una sanción diversa como aquí debe ocu