TSDJ BOG SRPA - 110016000000202000413 01-(09-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000000202000413 01-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000202000413 01 Condenado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia anticipada confirmar Aprobado mediante acta Nº011 de 2020 Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 20 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a P.L.E.S como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de febrero de 2020, aproximadamente a las 14:00 horas, en la calle 142 con carrera 147 barrio Bilbao de Bogotá, mientras L.F.C.A de 15 años de edad se dirigía a su residencia fue abordada por los adolescentes P.L.E.S, Y.V.R.M y A.S.C.C
quienes, mediante arma cortopunzante, tipo navaja, y amenazas de muerte, la despojaron de un celular marca Huawei Mate 9, un reloj marca Swatch, un anillo de oro rosa con diamantes, un anillo de oro con una esmeralda y tres anillos de plata, elementos avaluados en un total de $36.900.000. Por voces de auxilio los asaltantes fueron capturados por la comunidad y puestos a disposición de la Policía Nacional. Salvo el anillo de oro conRadicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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una esmeralda, los demás elementos fueron recuperados. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 18 de febrero de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura de P.L.E.S, se impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo en centro de atención especializada, a solicitud de la Fiscalía. 3.2 En esa misma fecha, bajo el procedimiento penal abreviado, la Fiscalía surtió el traslado del escrito de acusación en el que comunicó a los procesados la atribución del delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º) en calidad de coautores. Debido a que P.L.E.S no aceptó los cargos y los demás coacusados sí, se generó ruptura de la unidad procesal. Luego, radicó escrito de acusación respecto de P.L.E.S, que correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento. 3.3 La audiencia concentrada se llevó a cabo el 20 de abril de 2020 en la cual la adolescente P.L.E.S aceptó de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía. Entonces, la juez aprobó la aceptación de cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y a continuación se leyó el informe psicosocial y corrió traslado a las partes para que se refirieran a la posible sanción a imponer. 3.4 La correspondiente sentencia fue emitida ese mismo día, contra ella la defensora interpuso recurso de apelación que sustentó dentro del término legal, asunto que pasa a resolver esta Sala. 3.5 El proceso fue recibido por el despacho del magistrado ponente el 30 de
3.4 La correspondiente sentencia fue emitida ese mismo día, contra ella la defensora interpuso recurso de apelación que sustentó dentro del término legal, asunto que pasa a resolver esta Sala. 3.5 El proceso fue recibido por el despacho del magistrado ponente el 30 de septiembre de 2020.Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. A través de la sentencia del 20 de abril de 2020, el Juzgado 8º Penal Para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad condenó a la adolescente P.L.E.S como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 12 meses. 4.2. En criterio de la a quo, la materialidad de la conducta imputada por la Fiscalía y la responsabilidad de la procesada en su comisión está acreditada con su aceptación de cargos y respaldada por los siguientes elementos materiales probatorios: (i) Informe de Policía de Vigilancia y captura en flagrancia. (ii) el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. (iii) Noticia criminal presentada por la víctima en compañía de su representante legal. Afirmó la juez a partir de esos medios de convicción y de la declaración voluntaria de responsabilidad de la adolescente que la conducta de hurto calificado agravado ocurrió y fue cometida por ésta. Agregó que la conducta fue antijurídica porque afectó el patrimonio económico. También, que no hay causal de justificación que ampare el comportamiento de la procesada y quien estando en posibilidad de actuar de modo diferente, decidió comportarse contra el ordenamiento jurídico. 4.3 Al momento de determinar la sanción a imponer, señaló que el hurto calificado agravado establece una pena de prisión mínima de 6 años, Así mismo, que la adolescente para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad.Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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Agregó que el informe psicosocial reveló que la procesada reporta evasión de su núcleo familiar, desacata las normas impuestas, tiene problemas comportamentales, como agresividad e irrespeta a las figuras de autoridad. También, que la dinámica familiar de la adolescente es disfuncional por sus continuas evasiones del hogar, alta permanencia en calle, desescolarización desde 2018, consumo de estupefacientes, asistencia constante a fiestas nocturnas, situaciones que se agravaron luego de la separación de su progenitora y su padre de crianza. Igualmente, destacó la juez del informe, que P.L.E.S estuvo desvinculada académicamente por dos años hasta su ingreso al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y que ha tenido problemas en la institución en la que se encuentra recluida por no seguir las normas, en tanto ha ingresado a redes sociales, afila elementos de aseo personal para convertirlos en objetos punzantes y carga cuchillas sin reconocer esos actos. En cuanto a los avances, según la a quo, el mencionado documento señaló que la adolescente ha reflexionado, continuado con sus estudios y tiene un proyecto de vida para cuando salga del internamiento. Bajo esas circunstancias, la juez indicó que no puede desconocer el comportamiento de la adolescente durante el internamiento y que dejarla en libertad implicaría violar todos los objetivos del Sistema de Responsabilidad Penal porque el Estado está en la obligación de atender las necesidades de la joven y prestarle apoyo en las problemáticas que ha exhibido, finalidades a las que la privación de la libertad en una institución especializada sirve de mejor manera. A parte, recalcó que los centros de internamiento cuentan con todos los protocolos para evitar el contagio del COVID-19. Adicionalmente, resaltó que la conducta fue grave y que están reunidos los requisitos objetivos del artículo 187 del CIA para la procedencia de la privación de la libertad en centro especializado. En consecuencia, la juez de primer grado
con todos los protocolos para evitar el contagio del COVID-19. Adicionalmente, resaltó que la conducta fue grave y que están reunidos los requisitos objetivos del artículo 187 del CIA para la procedencia de la privación de la libertad en centro especializado. En consecuencia, la juez de primer grado impuso la sanción deRadicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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privación de la libertad en centro especializado por el término de 12 meses, tras sopesar la aceptación de los cargos en audiencia concentrada y la gravedad de la conducta. Advirtió a la joven que podría solicitar más adelante la sustitución de la sanción por una menos gravosa siempre y cundo tenga un comportamiento adecuado en la institución de reclusión. Finalmente, le anunció a la víctima la posibilidad de que inicien el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes al momento en que cobre firmeza la sentencia. 5. DE LA APELACIÓN La defensora de la acusada impugnó la decisión adoptada por la juez de conocimiento en lo que concierne a la sanción impuesta. Empezó por señalar que, aunque objetivamente procedería la privación de la libertad en centro de atención especializada, el juez no solo debe tener en cuenta la gravedad del delito sino aspectos subjetivos de cada caso, con el fin de evaluar si puede sustituirse aquella sanción por una que se cumpla en libertad y responda también a las finalidades del artículo 178 del C.I.A Adujo que el informe psicosocial da cuenta de cómo era la adolescente antes del internamiento preventivo y cómo ha sido durante el cumplimiento de la medida preventiva. Así, para el momento de los hechos, cuando la joven convivía con su progenitora exhibía conductas de rebeldía. No obstante, debe tenerse en cuenta que no presenta antecedentes y es infractora primaria, por lo que debe dársele la oportunidad de demostrar los cambios con los que está comprometida. Entonces, para la apelante no está acreditada la ultima ratio de la medida adoptada por la juez y debe sustituírsele por una sanción del artículo 177 del CIA que pueda cumplir en libertad.Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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Resaltó que la pandemia del COVID -19 se traduce en que la infractora permanecería en el domicilio y expresó preocupación porque debido a la cuarentena no se podrán aplicar medidas como libertad asistida, internamiento en medio semi-cerrado o servicio social, razón por la cual, en su criterio, ha de adoptarse una que pueda cumplir la adolescente en su entorno familiar, como lo sería la observancia de unas reglas de conducta mientras termina la cuarentena. Finalmente, refirió que a manera de prevención, es necesaria la sustitución de la medida de privación de la libertad para evitar el contagio de COVID 19, pues los centros de internamiento son propicios para la propagación del virus. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la decisión apelada para adoptar una sanción no privativa de la libertad en favor de la adolescente. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 168 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico consiste en determinar si la sanción restrictiva de la libertad impuesta a la adolescente P.L.E.S debe ser reemplazada por una menos gravosa. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Del principio de legalidad El principio de legalidad se encuentra consagrado a nivel constitucional en el inciso 2º del artículo 29 CN de la siguiente manera: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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De allí que tal mandato se erija en la garantía para el ciudadano de que las autoridades estatales someterán su actuar a las disposiciones del ordenamiento jurídico (C.C. Sentencia C-749 de 1999). En materia penal, dicho principio tiene una importancia especial pues impacta tanto la conducta punible como el proceso y la pena: La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. (C.C. Sentencia C-101 de 2004). Ahora bien, a nivel legal, específicamente al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 152 del C.I.A así: ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e
así: ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley. Ello está en consonancia con instrumentos internacionales como la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 40 literal a, contiene la obligación de los Estados de garantizar “Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.” Conforme lo anterior, queda claro que los menores de edad infractores de la Ley Penal deben ser procesados y sancionados de acuerdo con lasRadicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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normas que subsumen el supuesto de hecho en el que se encuentren, las que deben estar vigentes para el momento en que se ejecutó el comportamiento reprochado. Solo de esa manera se satisface el principio de legalidad y con ello se garantiza un debido proceso. 6.3.2 De las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En concordancia con lo anterior, tenemos que las sanciones aplicables a los menores de edad infractores del Código Penal están enlistadas en el artículo 177 del C.I.A, ellas son: La amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida (vigilada), la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado. Para determinar la sanción imponible el juez debe recurrir a los criterios del artículo 179 ejusdem, dentro de los cuales están la naturaleza y gravedad de los hechos, la aceptación de cargos, la edad del adolescente entre otros. Escogida la sanción deben respetarse los parámetros particulares dispuestos para cada una de las tipologías (artículos 182 a 187 ejusdem). Ahora, en relación con las medidas que restringen la libertad de los jóvenes, impera resaltar que existen disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales que obligan a Colombia, las cuales conviene citar: “Artículo 9º…la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. “…Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable…” (Convención sobre los derechos del niño) Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") dispone:Radicado:
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable…” (Convención sobre los derechos del niño) Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") dispone:Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 19. Carácter excepcional de confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. Además, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad señalan: I. Perspectivas fundamentales 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. …La privación de la libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales”1. (Subrayas fuera de los textos). A partir de este panorama normativo surge claro el deber de verificar la legalidad y duración de la sanción impuesta a los adolescentes que sin duda debe no sólo encontrarse expresamente determinada por la ley, sino también limitarse al mínimo posible sobre todo cuando implica la restricción de la libertad. De otro lado, impera resaltar que las sanciones
surge claro el deber de verificar la legalidad y duración de la sanción impuesta a los adolescentes que sin duda debe no sólo encontrarse expresamente determinada por la ley, sino también limitarse al mínimo posible sobre todo cuando implica la restricción de la libertad. De otro lado, impera resaltar que las sanciones imponibles a los adolescentes que cometan delitos no son un castigo, sino que 1 Anexo Resolución 45/113 abril 2 de 1991.Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
10 constituyen medidas con finalidad protectora, educativa y restaurativa (artículo 178 Ley 1098 de 2006), diseñadas para reforzar el interés superior de los menores, atendiendo a las particularidades de cada uno, en cuanto a su edad, nivel educativo, antecedentes, hábitos de vida, rasgos de la personalidad y conformación familiar. 6.4 Del caso concreto 6.4.1 Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que, en los términos en que ha sido planteada la apelación, lo pretendido por la recurrente es que se imponga una sanción no restrictiva de la libertad en contraposición de la adoptada por la a quo. Para abordar el asunto, impera recordar que los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción privativa de la libertad están consagrados en el artículo 187 del C.I.A de la siguiente manera: (i) Debe tratarse de delitos cuya pena mínima contemplada en el Código Penal sea igual o superior a 6 años y el infractor debe tener entre 16 y menos de 18 años de edad para el momento de la comisión de la conducta punible; (ii) En el caso en que se proceda por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, será aplicable la sanción cuando el adolescente tenga entre 14 y 18 años de edad. Pues bien, cierto es que en el caso concreto se cumplen los requisitos legales (artículo 187 del C.I.A) que dan lugar a imponer la privación de la libertad en centro de atención especializada por lo siguiente: - Para la fecha de los hechos P.L.E.S, tenía 17 años2.
2 Nació el 28 de octubre de 2002 según informe de investigador de campo (Fl. 59 del expediente electrónico)Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado 11
- El delito de hurto calificado agravado se reprime con prisión cuyo límite mínimo es de doce (12) años, conforme los artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal. Fue así como la a quo impuso efectivamente la sanción restrictiva de la libertad en centro de atención especializado. 6.4.2Al respecto, vale la pena señalar que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que, pese a ser procedente la imposición de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, como en el sub examine, pueda preferirse una menos gravosa en atención a las circunstancias particulares del menor de edad infractor. En efecto, en providencia SP 2159 de 20183 la Corte Suprema de Justicia señaló que: 5.Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas
abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. (...) En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. Entonces, bien se ve que, debido a la preponderancia de las finalidades correccional, educativa y pedagógica de la sanción sobre la simple retribución, la privación de la libertad, aun cumplidos los presupuestos para su procedencia, no necesariamente ha de adoptarse 3 Reiterada en CSJ SP 1858 de 2019.Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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automáticamente si tras una ponderación se encuentra una medida menos gravosa que también garantice los objetivos perseguidos. En ese orden, a pesar de estar satisfechos los requisitos para imponer a P.L.E.S la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, podía el juez sustituirla completamente por otra de aquellas enlistadas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, desde luego, tras ponderar los criterios del artículo 179 del C.I.A, puesto que es la norma que regula la manera como ha de escogerse entre las diferentes sanciones al interior del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes: ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. 6.4.3 En este caso el a quo para argumentar la elección de la sanción restrictiva de la libertad se refirió a esos criterios. Así, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, pero especialmente la situación personal de la adolescente (de la que dio cuenta el informe biosicosocial) para concluir finalmente que solo la medida de reclusión en centro de atención especializado es la idónea para satisfacer las necesidades de la joven y apoyarla en las problemáticas que ha exhibido. Finalmente, a la hora de tasar la sanción en 12 meses ponderó la aceptación de cargos efectuada por la procesada. Al respecto, encuentra la Sala que la decisión de la juez de primera instancia obedeció al cumplimiento de
de la joven y apoyarla en las problemáticas que ha exhibido. Finalmente, a la hora de tasar la sanción en 12 meses ponderó la aceptación de cargos efectuada por la procesada. Al respecto, encuentra la Sala que la decisión de la juez de primera instancia obedeció al cumplimiento de los objetivos propios del sistemaRadicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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de justicia de menores de edad y no se advierte ni desproporcionada ni sustancialmente retributiva. En efecto, la conducta desplegada por la acusada fue grave por mediar violencia contra otra menor de edad y además de estar acreditados los requisitos de orden objetivo para imponer una sanción privativa de la libertad en establecimiento de atención especializada (artículo 187 C.I.A), de los medios de prueba obrante en el plenario surge claro que, dadas las circunstancias personales, sociales y familiares de la infractora, solo aquella medida se muestra como adecuada y necesaria para garantizar su propia protección y reencauzar su proceso de formación con miras a establecer valores indispensables para el respeto de las figuras de autoridad y para el desarrollo de la vida en comunidad y el acatamiento de los principios superiores para una con convivencia pacífica. De acuerdo con lo consignado en el estudio psicosocial a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF4-, en el caso que se examina, la adolescente reporta antecedentes de evasión de su hogar y consumo de estupefacientes, alta permanencia en calle, asistencia recurrente a fiestas nocturnas y desescolarización por dos años hasta su ingreso al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En cuanto a la relación de la menor de edad con la familia, señaló el informe que el hogar es disfuncional; la figura de autoridad era ejercida por el padre de crianza de la joven que tras separarse de la progenitora de ésta ya no convive con ellas. También, que la autoridad de la madre de la procesada es débil, laxa y sin herramientas para impactar su comportamiento. Sobre el perfil
sicológico de la infractora, identificó el informe que difícilmente reconoce sus errores y tiene poca aceptación por las figuras de autoridad. 4 Record 00.28:01 a 00:40:24 de la audiencia del 20 de abril de 2020.Radicado: 110016000000202000413 01 Procesado: P.L.E.S Delito: Hurto calificado agravado
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También, según dicho reporte, durante el internamiento de la adolescente en centro de atención especializada ha tenido inconvenientes con el seguimiento de las normas, pues ingresa a redes sociales sin autorización, afila elementos de aseo personal y porta cuchillas sin reconocer tales actos. De otro lado, ha continuado con sus estudios, validando los grados 8º y 9º por medio de clases virtuales en la institución en la que está recluida, tiene un proyecto de vida y compromiso de cambio con apoyo de su progenitora y de su padre de crianza. Como puede verse, pese a que la adolescente no tiene otros ingresos anteriores al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y está generando procesos de reflexión y cambio desde que está recluida en la institución, de todas formas continúa exhibiendo problemas para acatar las normas, respetar figuras de autoridad y generar verdaderos procesos de introspección, situaciones que sumadas a la debilidad con que se ejerce la autoridad parental, desdicen que las sanciones no privativas de la libertad puedan llevar a feliz término el proceso que viene adelantando la joven en donde permanece internada y más bien sugieren un riesgo alto de entorpecer lo que se ha avanzado, como por ejemplo, que continúe con sus estudios y se trace metas y objetivos para su plan de vida. Bajo esas circunstancias, debido a la actitud de rebeldía de la adolescente hacia las normas y figuras de autoridad y a un escaso control parental en su proceso formativo, la sanción restrictiva de la libertad se muestra acorde con la necesidad de garantizar a la menor de edad un uso adecuado del tiempo, la continuación de su proceso educativo y un permanente acompañamiento especializado para que forje un proyecto de vida y verdaderamente readecue su conducta conforme a éste. En otras palabras, se aprecia que la adolescente involucrada en este episodio delictivo necesita referentes de personas e instituciones especializadas que le instruyan en el respeto por las normas, losRadicado:
un proyecto de vida y verdaderam