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TSDJ BOG SRPA - 110016000000202202859 01-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000000202202859 01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-6000000-2022-02859-01 (0178) Procesado : K C P G Delito : Hurto calificado agravado

Procedencia : Juzgado Quinto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento Asunto : Apelación de la sentencia

Decisión : Modifica

Aprobado Acta No. : 072

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensora de K C P G en contra de la sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá condenó al mencionado joven por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Según la Fiscalía, el 13 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 22:55 horas, K C P G, en compañía de un adulto, intimidó con arma blanca y golpeó, junto a otras dos personas, a la ciudadana Andrea Katherine Acero Peña para despojarla de un bolso en el que había un iPhone, un iPad, audífonos y $650.000 pesos en efectivo. Tales bienes

blanca y golpeó, junto a otras dos personas, a la ciudadana Andrea Katherine Acero Peña para despojarla de un bolso en el que había un iPhone, un iPad, audífonos y $650.000 pesos en efectivo. Tales bienes ascendían a la suma de $4’700.000. pesos y fueron recuperados.11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

-. El 14 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de legalización de aprehensión en flagrancia del joven K C P G. En la misma audiencia le fue impuesta medida de internamiento preventivo p or el término de 4 meses.

-. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación el 14 de diciembre de 2022.

-. El 20 de febrero de 2023 se celebró la audiencia concentrada, durante la cual K C P G se allanó a los cargos. Por tal motivo, se profirió sentencia condenatoria.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá dispuso: “PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente K C P G, con

tarjeta de identidad No. 1.021.676.688 , de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO CONSUMADO NO ATENUADO, por lo que se le impone la sanci ón de PRIVACI ÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, por el término de dieciséis (16) meses.

impone la sanci ón de PRIVACI ÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, por el término de dieciséis (16) meses.

SEGUNDO: No Sustituir por el momento la sanci ón de privaci ón de la libertad impuesta a K C P G. Se solicitará, que por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se re -direccione de manera inmediata al adolescente, al Centro de Atenci ón Especializado asignado por esa entidad, con el fin de que el implicado adelante el cumplimiento de la medida impuesta en esa institución. Adicionalmente, al joven se le tendrá en cuenta como parte cumplida de la misma, el tiempo que ha permanecido en internamiento preventivo, es decir, la sanci ón empezará a contarse desde el 13 de diciembre de 2022, día en que fue capturado.”

Como fundamentos para la imposición de la sanción privativa de la libertad, el juez expuso, en primer lugar, que K C P G cumple con los requisitos objetivos previstos en el artículo 187 del Código de Infancia y11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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3 Adolescencia, a sab er, ser mayor de 16 años , y que la pena mínima prevista para el delito cometido sea de mínimo seis años.

El juez posteriormente explicó que, por la importancia de la naturaleza del bien jurídico quebrantado (patrimonio económico) y por haber puesto en peligro la integridad física de una ciudadana, es clara

El juez posteriormente explicó que, por la importancia de la naturaleza del bien jurídico quebrantado (patrimonio económico) y por haber puesto en peligro la integridad física de una ciudadana, es clara la insensibilidad moral de K C P G, su falta de valores y la necesidad de una pedagogía estricta. Expresó entonces que la sanción privativa de la libertad resulta proporcional a la naturaleza de los hechos, además de responder a las necesidades del adolescente y la sociedad, y “ofrece un mensaje claro en cuanto a que el Estado está cumpliendo con su obligación de protección a la comunidad , y represión del delito ”. Lo anterior, sumado al carácter pedagógico que tendrá la sanción en el joven para moderar sus impulsos y alejarlo de los riesgos del medio social negativo que lo rodea.

Manifestó el juez, con base en el informe biopsicosocial, que es evidente en la dinámica familiar de K C P G un sistema normativo laxo, tendiente a la permisividad donde sus cuidadores carecen de herramientas pedagógicas que puedan controlar el actuar del adolescente.

Finalmente, reiter ó que, debido a la gravedad de la conducta delictiva, “que merece un alto reproche social ”, y a las falencias formativas del joven, se hace necesaria una sanción privativa de la libertad por el término de 16 meses. Esto para que el adolescente pueda apartarse de la infl uenciabilidad negativa del medio que lo rodea y reencaminar su proyecto de vida.

V. LA IMPUGNACIÓN

La defensora pública de K C P G solicitó modificar la sentencia en el sentido de conceder le al joven un mecanismo sustitutivo d e la

reencaminar su proyecto de vida.

V. LA IMPUGNACIÓN

La defensora pública de K C P G solicitó modificar la sentencia en el sentido de conceder le al joven un mecanismo sustitutivo d e la privación de la libertad. Esto con base en los siguientes argumentos:11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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-. Expresó que, conforme al Código de Infancia y Adolescencia, los fines de la sanción son protectores, educativos y restaurativos, y deben aplicarse con el apoyo de la familia y de especialistas.

-. Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta algunos de los criterios previstos en el artículo 179 para la imposición de la sanción, como el hecho de que sea el primer ingreso del joven al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, o que K C P G se hubiera allanado a los cargos, acto que demuestra un proceso reflexivo de su parte.

-. Señaló, además, el informe psicosocial rendido por el defensor de familia denota que K C P G, durante su internamiento, ha mostrado excelente comportamiento y cumplimiento de los objetivos impuestos.

-. Adujo que varios informes emitidos por la Defensoría del Pueblo aseguran que en estas cárceles se les están violando los derechos humanos a los adolescentes priva dos de la libertad, además de no ofrecer medidas inmediatas que garanticen una verdadera resocialización de los menores infractores.

-. Finalmente manifestó que la no concesión de algún tipo de beneficio en este caso responde a la finalidad retributiva d e la sanción, elemento que no puede ser el único valorado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

-. Finalmente manifestó que la no concesión de algún tipo de beneficio en este caso responde a la finalidad retributiva d e la sanción, elemento que no puede ser el único valorado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida el seis (06) de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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En síntesis, la defensora presentó apelación contra la decisión porque, en su criterio, la imposición de la sanción privativa de la libertad hecha por el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los criterios consagrados en el artículo 179 del C ódigo de Infancia y Adolescencia. Adicionalmente, consider ó que el juez no tuvo en cuenta que en los establecimientos no hay medidas inmediatas que garanticen la resocialización. Finalmente, señaló que los motivos expuestos en la sentencia responden a una finalidad retributiva de la pena.

Analizados los argumentos formulados por la impugnante, a la luz de los elementos materiales probatorios, las normas jurídicas que rigen el asunto y la ju risprudencia relacionada con la temática debatida, se anticipa que la sentencia del 6 de marzo de 2023 será modificada, como pasa a explicarse.

Sobre el fin de las sanciones

En primer lugar, debe la Sala anotar que la finalidad de las

anticipa que la sentencia del 6 de marzo de 2023 será modificada, como pasa a explicarse.

Sobre el fin de las sanciones

En primer lugar, debe la Sala anotar que la finalidad de las sanciones cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, se encuentra prevista en el artículo 178 del Código de Infancia y Adolescencia:

“Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoy o de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas”.

Estos propósitos obedecen no solo al fin de la pena ampliamente contemplado, sino a la especial condición de niños, niñas y adolescentes que les confiere una protección reforzada conforme al artículo 44 de la Constitución. Así, el proceso de aplicación de sanciones en el contexto del Sistema Penal para Adolescentes “está inspirado en el interés11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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6 superior del niño y en la función de reintegración del pequeño infractor a la sociedad”1.

Sobre las diferentes medidas sancionatorias

La legislación colombiana, en atención a los parámetros internacionales consagrados en las Reglas de Beijing, establece una serie de medidas sancionatorias para los adolescentes infractores. Éstas se encuentran consagradas en el artículo 177 del Código de Infancia:

“Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

1. La amonestación

2. La imposición de reglas de conducta

“Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

1. La amonestación

2. La imposición de reglas de conducta

3. La prestación de servicios a la comunidad

4. La libertad asistida

5. La internación en medio semicerrado

6. La privación de libertad en centro de atención especializado”

Así, se le da a cada juez que conoce de estos asuntos un abanico de posibilidades, pues los funcionarios “deben estar en capacidad de modificar el tipo de medidas que se han de imponer al menor, en función de sus condiciones individuales y de su proceso específico de protección y resocialización ”2 . Es claro, entonces, que la justicia penal para adolescentes debe responder de forma prevalente al desarrollo de los y las jóvenes como miembros activos de la sociedad y , por tal motivo, es necesario evaluar para la imposición de las sanciones una serie de elementos adicionales a la conducta punible. Éstos están contenidos en el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia:

“1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

1 CSJ, SP3122 de 2016, 09 mar. 2016. Rad: 46614 2 Corte Constitucional C-684 de 200911001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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1 CSJ, SP3122 de 2016, 09 mar. 2016. Rad: 46614 2 Corte Constitucional C-684 de 200911001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones”.

Caso concreto

Para la Sala es claro que el juzgador de primera instancia dio un gran peso en su análisis a la proporcionalidad del castigo frente a la gravedad de la conducta. Esto responde, como señala la defensora, al modelo de justicia retributiva que, aunque es de larga tradición, ha sido criticado por su insuficiencia para reparar el tejido social. Por este motivo, las sanciones impuestas no pueden responder únicamente a la gravedad del delito , sino que deben considerarse otros factores. Para facilitar el análisis de elementos de juicio adicionales a la represión , el legislador incluyó en el Código de Infancia y Adolescencia los criterios previamente transcritos para la imposición de las sanciones.

Dentro de ellos están los señalados por la defensora, como la aceptación de los cargos por parte del joven y las circunstancias y necesidades particulares del adolescente. La Sala nota que, en efecto, la sentencia omitió valorar asuntos como i) el allanamiento a cargos de K C P G, ii) que éste es su primer ingreso al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y iii) que el informe psicosocial indica la consciencia del joven frente a sus actos y las consecuencias de los mismos.

La Sala está de acuerdo con el juez de primera instancia en que

penal para adolescentes y iii) que el informe psicosocial indica la consciencia del joven frente a sus actos y las consecuencias de los mismos.

La Sala está de acuerdo con el juez de primera instancia en que hay carencias formativas importantes para el desarrollo de K C P G, pero considera que éstas pueden suplirse mediante otras de las sanciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, como lo es la internación en medio semicerrado. Lo anterior atendiendo al principio de proporcionalidad, cuya premisa es que:

“Ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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8 constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja”3.

Para que el juez de primera instancia pudiera afirmar que esta era una medida estrictamente necesaria, tuvo que haber siquiera contemplado las otras opciones que resultan menos trasgresoras de los derechos del joven, ejercicio que no se evidencia en la sentencia. En efecto, el juez se limitó transcribir los elementos que el artículo 179 consagra y expresó que la medida privativa de la libertad tiene naturaleza residual , pero no se evidencia un ejercicio de incluir materialmente estas consideraciones en su fallo , pues no las evaluó en el caso concreto, como se procede a continuación:

  1. En primer lugar, K C P G se allanó a los cargos durante el inicio de la audiencia concentrada del 20 de febrero de 2023.

Esta situación no puede pasarse por alto, pues es de los

  1. En primer lugar, K C P G se allanó a los cargos durante el inicio de la audiencia concentrada del 20 de febrero de 2023.

Esta situación no puede pasarse por alto, pues es de los elementos que el artículo 179 previamente citado trae a colación en su numeral cuarto.

  1. Debe anotarse que este es el primer ingreso de K C P G al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por lo que los numerales quinto y sexto no son pertinentes para el caso particular.
  1. Así, mismo, atendiendo al segundo numeral debe tenerse en cuenta lo dictaminado en el informe psicosocial.

Sobre su situación fa miliar, cuenta con el apoyo de su progenitor y madrastra, a quienes describe como referentes de autoridad y protección y con quienes la relación es de apoyo y buena comunicación. Así, a pesar de encontrarse bajo el cuidado de su abuela materna -quien se desentendió de élcuenta con otros miembros de su núcleo familiar que

3 Corte Constitucional, Sentencia C-720 de 2007 y T-142 de 201911001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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9 le son cercanos y lo han acompañado durante el presente proceso.

K C P G además está escolarizado y cuenta con grado séptimo aprobado en la Fundación Amaly. Sobre su comportamiento, el informe indica que ha participado activamente en las propuestas de deportes y manualidades, y no ha presentado dificultades con compañeros ni educadores. Tiene una actitud respetuosa, y tiende a ser consciente de las consecuencias de sus actos.

activamente en las propuestas de deportes y manualidades, y no ha presentado dificultades con compañeros ni educadores. Tiene una actitud respetuosa, y tiende a ser consciente de las consecuencias de sus actos.

El informe presenta también las conclusiones sobre la esfera afectiva de K C P G, en quien se identifica duelo no resuelto por la muerte de su madre, vacíos y carencias afectivas y, en general, inmadurez psicoafectiva.

Con lo anterior, es claro que el joven tiene necesidades serias de intervención psicosocial, y si bien la privación de la libertad cumpliría los fines dispuestos en el Código de Infancia y Adolescencia, una medida menos gravosa también puede atender las necesidades del menor: la internación en medio semicerrado . La Sala considera que a través de un programa de atención especializado podrá darse seguimiento efectivo al desarrollo de K C P G sin aislarlo completamente de su medio, y darle las herramientas necesarias para desenvolverse cuidadosa y respetuosamente en su entorno.

Ahora bien, el fallo proferido por la primera instancia tuvo en consideración las funciones de la pena previstas en el artículo 4 del Código Penal, a saber, la retribución justa y la prevención general. Sin embargo, esta instancia debe anotar que tales con sideraciones son inaplicables al sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Lo anterior por cuanto el código de infancia y adolescencia es claro sobre la finalidad protectora, educativa y restaurativa de las sanciones11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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10 impuestas. Así, la finalida d de prevención general está reservada al

sobre la finalidad protectora, educativa y restaurativa de las sanciones11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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10 impuestas. Así, la finalida d de prevención general está reservada al sistema para adultos, pues atendiendo a la diferenciación de desarrollo físico, psicológico y de necesidades emocionales y educativas, hay una base de menor culpabilidad de los niños y adolescentes que tienen conflictos con la justicia 4. P or tal motivo, el legislador excluyó la prevención general del sistema para adolescentes, pues por la particular condición de los menores de dieciocho años y sus necesidades , la función jurisdiccional debe ejercerse con miras a restringir el ejercicio del poder punitivo del Estado en su contra 5, obligación que el juez de instancia no tuvo en cuenta. Esto se evidencia en que para la imposición de la sanción privativa de la libe rtad estimó pertinente, cuando no lo era, afirmar que ésta “ofrece un mensaje claro, en cuanto a que el Estado está cumpliendo con su obligación de protección a la comunidad, y represión del delito, que se tiene de gran gravedad, por el bien jurídico afectado”. Sin embargo, estos fines no pertenecen a los consagrados en el Código de Infancia y Adolescencia. Finalmente, como estimó el juez de primera instancia , no puede pasarse por alto la gravedad de los hechos, la cuantía del delito y la violencia ejercida, pero también debe valorarse el allanamiento a cargos, el carácter primario de la infracción y que el joven se muestra consciente de las consecuencias de sus actos, además de que cuenta con el apoyo y acompañamiento de su núcleo familiar cercano. Por ello, considera la

el carácter primario de la infracción y que el joven se muestra consciente de las consecuencias de sus actos, además de que cuenta con el apoyo y acompañamiento de su núcleo familiar cercano. Por ello, considera la Sala que veinte (20) meses de internamiento en medio semicerrado constituyen un término prudente en el cual se podrán atender intensamente las carencias en la formación de K C P G con miras a evitar su reincidencia.

Como consecuencia, se modificará la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia.

4 Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 10, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007. Citado por CSJ, STP 15849-2018 del 5 dic. 2018. 5 CSJ, STP 15849-2018 del 5 dic. 2018.11001-6000000-2022-02859-01 (0178)

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VII. RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá el 6 de marzo de 2023, en el sentido de sancionar a K C P G con internamiento en medio semicerrado durante 20 meses. En tal sentido, el joven deberá ser vinculado a un programa de atención especializada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , al cual deberá atender los fines de semana para no interrumpir sus labores académicas.

semicerrado durante 20 meses. En tal sentido, el joven deberá ser vinculado a un programa de atención especializada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , al cual deberá atender los fines de semana para no interrumpir sus labores académicas.

Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrado

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Magistrada

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